STS, 31 de Mayo de 2012

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2012:4360
Número de Recurso160/2011
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación interpuestos en nombre de: Federación de Industria de Comisiones Obreras; Metal, Construcción y Afines de la UGT, Federación de Industria (MCA-UGT), e Izar Construcciones Navales, S.A. en liquidación, respectivamente, contra sentencia de fecha 14 de marzo de 2011 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 33/2011, promovido por FEDERACION DE INDUSTRIA DE CC.OO. y FEDERACION DE METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE LA UGT, contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., en liquidación, interesando también la citación de UNION SINDICAL DE TRABAJADORES GALLEGOS (USTG), sobre Conflicto Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Federación de Industria de CC.OO. y Federación de Metal, Construcción y Afines de la U.G.T., se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare:

"

  1. El derecho de los trabajadores afectados por el presente Conflicto Colectivo a consolidar en el año 2009 un incremento del 2% sobre los salarios que han venido percibiendo desde enero 2008. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.

  2. Se declare nulo el descuento realizado en enero de 2009, consistente en el 0,6% por supuesta diferencia entre el IPC real de 2008 (1,4%) y el IPC aplicado en 2008 (2%). Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.

  3. Se declare el derecho a que no le sean descontadas las cantidades equivalentes al 1,2% sobre las cantidades percibidas en el año 2009 y que de manera incorrecta se les dedujeron en enero 2010. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.

  4. Se declare la nulidad del citado descuento del 1,2 %. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.

  5. Se condene a la empresa demandada al abono a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo de las cantidades indebidamente descontadas en las nóminas de enero 2009 y enero 2010 (0,6 y 1,2% respectivamente).

  6. Se declare el derecho a consolidar en tablas de 2010 las retribuciones percibidas a lo largo de 2009. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de marzo de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que acogiendo la excepción de prescripción respecto de las pretensiones que se contienen en el apdo. e) del Suplico de la demanda, que también se estima parcialmente, debemos declarar y declaramos:

  1. El derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a consolidar en el año 2009 un incremento del 2% sobre los salarios que han venido percibiendo desde Enero de 2008.

  2. Que, en consecuencia, se declara nulo el descuento realizado en Enero de 2009, consistente en el 0,6% por supuesta diferencia entre el IPC real y el IPC previsto.

  3. Asimismo se declara su derecho a que no le sean descontados las cantidades equivalentes al 1,2% sobre las cantidades percibidas en el año 2009, declarando también la nulidad del citado descuento.

  4. También se declara el derecho a consolidar en tablas de 2010 las retribuciones percibidas a lo largo de 2009.

Acogiendo la excepción de prescripción se desestima la pretensión actora de condenar a la demandada al abono a los trabajadores de las cantidades indebidamente descontadas en las nóminas de 2009, que corresponden al año 2008, así como las descontadas en 2010 que corresponde a 2009".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. La empresa demandada ha instado varios expedientes de Regulación de Empleo (en adelante, ERE), que se iniciaron en 1999, cuando la Dirección General de Trabajo aprobó -en fecha 31 de Marzo de ese año el expediente nº NUM001 para la empresa nacional Bazán de Construcciones Navales Militares SA, en la que se subrogó la empresa IZAR Construcciones Navales SA, frente a la que hoy se dirige este procedimiento.

Tal resolución consta a los folios 70 a 78 de autos, y su contenido se da por reproducido.

  1. La misma Dirección General dictó Resolución complementaria el 1 de junio de 1999, autorizando definitivamente a la empresa Bazán a aplicar la medida de extinción de las relaciones laborales hasta un máximo de 2125 trabajadores de su plantilla, pertenecientes a los centros de trabajo de La Coruña, Murcia, San Fernando (Cádiz) y Madrid, con fecha de efectos a partir de 31.5.99.

  2. En la autotitulada "Acta Final", suscrita el 4-03-1999, se acordó aprobar el Plan de Futuro de la Empresa Nacional BAZAN, que obra en autos y se tiene por reproducida, en el apartado condiciones de prejubilación se dijo lo siguiente:

    "- Garantía del 76% de las retribuciones actuales brutas del año 1999, calculada sobre los conceptos salariales que se recogen en el Anexo III.

    - El nivel salarial mínimo a aplicar será el propio de Oficial 1º, sin absorber las garantías personales que pudiera estar percibiendo algún trabajador.

    - Se incrementarán anualmente las cantidades garantizadas en el porcentaje de incremento que se pacte en el próximo Convenio colectivo que entre en vigor, independientemente de cual sea su vigencia. Finalizado éste, y para los años siguientes, se incrementará en el IPC del año de que se trate".

    El 5-2-1999 se dio por concluido el periodo de consultas con ACUERDO, aprobando el Plan de Futuro de la E.N.B.A.Z.A.N, acordándose la extinción de 2125 contratos de trabajo de trabajadores mayores de 52 años.

    Las medidas solicitadas obran en autos y se tienen por reproducidas, en cuyo inciso B."2º se dijo lo siguiente:

    "La cantidad total garantizada será incrementada en un % anual acumulativo al comienzo de cada año mientras permanezca en esta situación, según los siguientes criterios:

    - Durante la vigencia del próximo Convenio Colectivo de la Empresa, en el % de incremento que en el mismo se establezca.

    - Finalizado dicho Convenio, el incremento anual acumulativo a aplicar será igual al IPC real del año de que se trate".

    Junto con las medidas solicitadas se aportó el documento, denominado "NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL PLAN DE FUTURO-MEDIDAS SOCIOLABORALES", que consiste las condiciones de prejubilación, en cuyo inciso tercera, se dijo lo siguiente:

    "Se incrementarán anualmente las cantidades garantizadas en el porcentaje de incremento que se pacte en el próximo Convenio Colectivo que entre en vigor, independientemente de cual sea su vigencia. Finalizado éste, y para los años siguientes, se incrementará en el IPC previsto del año de que se trate, regularizándose al IPC real una vez conocido éste".

  3. En el año 1997 el IPC previsto fue del 2,6% y el IPC real del 2%; en 1998 el IPC previsto fue del 2,1% y el IPC real del 1,4%.

    En 2008 y 2009 el IPC previsto ascendió al 2% y el IPC real al 1,4 y al 00,8 % respectivamente.

  4. Con fecha 22 de Enero de 2009, ATISA, que es la gestora que se encarga de la tramitación administrativa del pago de los complementos, envía a los afectados una Circular Informativa dirigida al colectivo de trabajadores prejubilados de los expedientes de IZAR, con el siguiente tenor literal:

    Asunto: ACTUALIZACIONES DE LOS VALORES SALARIALES PARA 2009 Y DIFERENCIAS DE 2008.

    IPC real del año 2008: + 1,4%.

    IPC aplicado a cuenta desde enero de 2008: + 2%

    Diferencia de IPC: - 0.6%

    Cumpliendo con los compromisos derivados de su Plan de Prejubilación relativo a la actualización anual de los salarios , atendiendo las instrucciones de la Dirección de IZAR, en la nómina de este mes de enero hemos hecho lo siguiente:

  5. Para el año 2008, se han actualizado los valores salariales, aplicando un 1,4% sobre el valor del salario garantizado vigente en el año 2007.

  6. Para el año 2009, se ha realizado el incremento del 2%, coincidente con el IPC previsto para este año.

  7. Puesto que en enero de 2008 se aplicó un incremento del 2% como IPC previsto para este año, a lo largo del mismo se ha percibido un +0,6%, que se descontará del pago del presente mes de enero. En aquellos casos en los que el complemento sea inferior a la cantidad a descontar, este descuento se realizará en meses sucesivos hasta cubrir el total.

  8. La misma gestora emitió el 20 de Enero de 2010 Circular Informativa, con el siguiente texto:

    Asunto: ACTUALIZACIONES DE LOS VALORES SALARIALES PARA 2010 Y DIFERENCIAS DE 2009

    IPC real del año 2009 + 0,8%

    IPC aplicado a cuenta desde enero de 2009: +2%

    Diferencia de IPC: -1,2%

    Cumpliendo con los compromisos derivados de su Plan de Prejubilación, relativo a la actualización de salarios , atendiendo a las instrucciones de la Dirección de IZAR, en la nómina de este mes de enero hechos hecho la siguiente:

  9. Para el año 2009, se han actualizado los valores salariales, aplicando un 0,8% sobre el valor del salario garantizado vigente en el año 2008.

  10. Para el año 2010, se ha realizado el incremento del 1%, coincidente con el IPC previsto para este año.

  11. Puesto que en enero de 2009 se aplicó un incremento del 2% como IPC previsto para este año, a lo largo del mismo se ha percibido un +1,2%, que se descontará del pago de tres mensualidades, a partir del presente mes de enero. En aquellos casos en los que el complemento sea inferior a la cantidad a descontar, este descuento se realizará en meses sucesivos hasta cubrir el total.

  12. Con fecha 23 de noviembre de 2009 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que en el Conflicto Colectivo instado por METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE LA UGT, FEDERACION ESTATAL (MCA-UGT) contra SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI); IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA: FEDERACION DE INDUSTRIA DE CC.OO. y UNION SINDICAL DE TRABAJADORES GALLEGOS (USTG), que en esta Sala se siguen con el nº 148/09:

  13. - Debemos estimar y estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por SEPI.

  14. - Debemos desestimar y desestimamos la demanda rectora del procedimiento declarando que el incremento final de las cantidades garantizadas por el ERE NUM000 será el equivalente al IPC real (sin perjuicio de la aplicación provisional del IPC previsto, reajustándose éste a resultas del IPC real cuando se conozca el pactado como de incremento definitivo)".

    Dicha sentencia fue casada por STS 22-11-2010 , en cuyo fallo se dijo lo siguiente:

    "Estimamos los recursos de casación interpuestos por FEDERACION DE INDUSTRIA DE CC.OO. y METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE LA UGT, FEDERACION ESTATAL (MAC-UGT) contra Sentencia de 23 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 148/09; mantenemos el pronunciamiento de absolución de la demandada Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) y casamos y anulamos la sentencia recurrida y, estimando la demanda, declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a un incremento retributivo del 2% durante el año 2008, sobre la cantidad total garantizada percibida en el año 2007, declarándose indebido el descuento efectuado del 0.6% sobre las cantidades percibidas en el año 2008".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de casación por la representación procesal de: FEDERACION DE INDUSTRIA DE CC.OO; de METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE LA UGT y de IZAR, CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., en liquidación.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de septiembre de 2011 se procedió admitir a trámite los citados recursos y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar que procede la estimación del recurso interpuesto por la Federación de Industria de CC.OO, y que procede la desestimación del recurso interpuesto por IZAR, Construcciones Navales, SA., en liquidación, así como el interpuesto por Metal, Construcciones y Afines de UGT. Instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de febrero de 2012, en el que, por necesidades del servicio, se suspendió, acordándose un nuevo señalamiento por providencia de 27 de marzo de 2012, para el día 24 de mayo de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada se dictó por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 14 de marzo de 2011 (autos 33/11), en procedimiento de conflicto colectivo. En ella, dando respuesta a cada una de las cinco peticiones formuladas en el suplico del escrito de demanda y a las excepciones articuladas en el acto del juicio, la Sala acoge la excepción de prescripción respecto a lo postulado en el apartado e) del suplico [que "se condene a la empresa demandada al abono a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo de las cantidades indebidamente descontadas en las nóminas de enero 2009 y enero 2010 (0,9 y 1,2% respectivamente)"], "desestima [también por prescripción] la pretensión actora de condenar a la demandada al abono a los trabajadores de las cantidades indebidamente descontadas en las nóminas de 2009, que corresponden al año 2008, así como las descontadas en 2010 que corresponde[n] al año 2009" y declara: a) el derecho de los afectados "a consolidar en el año 2009 un incremento del 2% sobre los salarios que han venido percibiendo desde Enero de 2008"; b) "nulo el descuento realizado en Enero de 2009, consistente en el 0,6% por supuesta diferencia entre el IPC real y el IPC previsto"; c) "Asimismo se declara su derecho a que no le sean descontados [sic] las cantidades percibidas en el año 2009, declarando también la nulidad del citado descuento"; y d) "También se declara el derecho a consolidar en tablas de 2010 las retribuciones percibidas a lo largo de 2009".

SEGUNDO

1. Frente a la referida sentencia recurren en casación ordinaria tanto la empresa demandada ("Izar Construcciones Navales, S.A., en liquidación") como las entidades sindicales demandantes, la Federación de Industria de Comisiones Obreras (CCOO) y la Federación de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores (UGT).

El recurso empresarial formula dos motivos de casación, amparados ambos en la letra e) del art. 205 de la LPL , denunciando el primero de ellos la infracción del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y de la jurisprudencia que menciona y sosteniendo, en síntesis, con cita de la sentencia de esta Sala IV del 26-1-2005, R. 35/03 , que también han prescrito las peticiones formuladas en los apartados a), b), c), d) y f) del suplico de la demanda, que, según afirma, son "acciones que versan sobre cuál deba ser el parámetro de actualización y las de consolidación de diferencias aquí ejercitadas, y que también son de carácter colectivo. La inactividad de la parte demandante durante ese plazo hábil marcado por la ley hace que haya decaído cualquier acción, también las que han originado el pleito presente, siendo de observancia el instituto de la prescripción, como garante de la seguridad jurídica, también en el plano colectivo laboral de las acciones declarativas, tal como nos tiene dicho la doctrina jurisprudencial de ese Alto Tribunal".

El segundo motivo del recurso de la empresa denuncia la infracción de los arts. 3 º, 1281 y ss. del Código Civil , del pacto de actualización anual del complemento establecido en el Acta de 4 de marzo de 1999 por la que se aprobó el denominado "Plan de Futuro de la Empresa Nacional Bazán", así como el Acta Final del período de consultas del ERE NUM001 , de 5 de marzo de 1995 (recogidas ambas, en lo esencial, en el hecho probado 2º de la sentencia impugnada). Lo que se sostiene en el motivo, también en síntesis, es que, conforme a los cánones interpretativos del derecho común (literalidad, sistematicidad y contextualidad, y finalidad y realidad del momento aplicativo), en los mencionados pactos no se establece lo que piden los demandantes puesto que, al entender de la recurrente, en ellos no se dice otra cosa sino que el incremento anual que deben experimentar las retribuciones que los trabajadores perciben de la empresa es el del IPC real del año del que se trate.

  1. Para lograr una mejor comprensión de lo que ambos motivos plantean, e incluso para tratar de conseguir el entendimiento de lo que luego sostienen el resto de los recurrentes, conviene transcribir aquí en su integridad literal el complejo -y en gran medida confuso- suplico de la demanda planteada conjuntamente por los sindicatos CCOO y UGT. Dice así:

    "... se dicte sentencia por la que se declare:

    1. El derecho de los trabajadores afectados por el presente Conflicto Colectivo a consolidar en el año 2009 un incremento del 2% sobre los salarios que han venido percibiendo desde 2008. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.

    2. Se declare nulo el descuento realizado en enero de 2009, consistente en el 0,6% por supuesta diferencia entre el IPC real de 2008 (1,4%) y el IPC aplicado en 2008 (2%). Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.

    3. Se declare el derecho a que no le sean descontadas las cantidades equivalentes al 1,2% sobre cantidades percibidas en el año 2009 y que de manera incorrecta se les dedujeron en enero 2010. Condenado a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.

    4. De declare la nulidad del citado descuento del 1,2%. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.

    5. Se condene a la empresa demandada al abono a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo de las cantidades indebidamente descontadas en las nóminas de enero 2009 y enero 2010 (0,6 y 1,2% respectivamente).

    6. Se declare el derecho a consolidar en tablas de 2010 las retribuciones percibidas a lo largo de 2009. Condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración".

  2. Esta Sala comparte en lo sustancial el diagnóstico que la empresa hace de esas complejas peticiones cuando asegura que, aunque formuladas de forma repetitiva, plantean en realidad dos cuestiones básicas: por una parte (apartados b, c, d y e del suplico), la procedencia -o no- del descuento efectuado por la empresa, en enero de 2009 y enero de 2010, del diferencial habido entre el IPC real y el previsto en cada respectiva anualidad anterior [0,6% en 2008; y 1,2% en 2009], y, por otra (apartados a y f), la procedencia o improcedencia de consolidar de manera acumulada esos mismos diferenciales, pese a que ya no pudieran corresponderse con el IPC real de la anualidad en cuestión, en las sucesivas actualizaciones anuales de las cantidades ("salario" o "retribución" lo llama la demanda; "complemento indemnizatorio" lo denomina más propiamente la empleadora porque, según se desprende del incombatido relato fáctico, son cantidades que perciben los afectados después de haberse extinguido sus contratos a consecuencia de un ERE y no obedecen por tanto a prestación laboral alguna) a percibir por los afectados por el conflicto.

    Pero, pese a la coincidencia en el diagnóstico sobre el doble objeto del litigio, el primero de los motivos del recurso empresarial, que obviamente no puede referirse sino a la prescripción rechazada por la sentencia de instancia respecto a la segunda de las solicitudes arriba descritas porque la primera (la procedencia o no de los descuentos realmente efectuados en los meses de enero de 2009 y enero de 2010) fue acogida favorablemente (sobre esta prescripción, como luego se verá, versa el único motivo articulado en cada uno de los recursos de CCOO y UGT), no debe prosperar, tal como sostienen con acierto tanto el Ministerio Fiscal como los dos Sindicatos demandantes en sus respectivos escritos de impugnación .

    En efecto, esa parte del suplico, es decir, la que propugna la consolidación de manera acumulada de los mencionados diferenciales, constituye una solicitud de declaración judicial que afecta a un grupo genérico de antiguos trabajadores de la empresa y que, según preveía art. 158.3 de la LPL , producirá efecto de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, y versen sobre idéntico objeto. Será pues, en esos hipotéticos litigios -no en éste, en el que el acuerdo para cuya interpretación se promueve el conflicto se mantiene vigente-, en los que estaría en juego la reclamación de cantidades concretas y personalizadas, donde, en su caso, se podría hacer valer la prescripción porque ellos, al constituir acciones individuales, "sí tendrían encaje en el art. 59.1 ET ", tal como esta Sala tiene reiteradamente declarado (por todas TS 26-9-2006, R. 137/04 , 26-12-2006, R. 137/04 , y 27-6-2008, R. 24/2008 ).

    Si en alguna ocasión hemos admitido la aplicación analógica del art. 59 ET al ejercicio de acciones colectivas, como sucedió en la propia sentencia de la Sala del 26-1-2005 que pretende servir de sustento a este primer motivo del recurso empresarial, " lo ha sido en supuestos singulares y con solución no extrapolable ( SSTS 26/01/05 -rco 35/03-, para actos lesivos de la libertad sindical ; 10/03/03 -rco 33/02 - para la nulidad de un acuerdo «puente»), pues la regla general aplicable a las acciones de índole colectiva subordina el inicio de la prescripción a la vigencia de la disposición colectiva de cuya aplicación se trate " (FJ 5º.2.b STS 27-6-2008, R. 107/06 ).

    Y aunque también hemos reconocido que la eficacia interruptiva de la prescripción que se deriva de las demandas colectivas no puede tener efectos retroactivos y, por ello, no opera sobre las cantidades ya afectadas por la prescripción extintiva antes de que se inicie el propio proceso colectivo ( TS 20-9-2010, R. 4584/09 ), lo cierto es que, en términos generales, cuando, como aquí sucede respecto al motivo analizado, se trata de pretensiones meramente declarativas, la regla es -insistimos- su imprescriptibilidad, conforme razona -también acertadamente- la sentencia impugnada en el Tercero de sus Fundamentos de Derecho con cita de nuestra precitada doctrina jurisprudencial.

  3. Por el contrario, el segundo motivo del recurso empresarial merece favorable acogida porque, pese a que esta Sala, en coincidencia con la doctrina emanada de la Sala 1ª de este mismo Tribunal, tenga reiteradamente establecido (TS 12-11-1993 y 3-2-2000, ambas con extensa cita de igual tesis de la Sala 1 ª: TS4ª 21-7-2000 , R. 4097 / 1999) que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, tal conclusión se exceptúa en aquellos supuesto en los que la interpretación efectuada en la instancia no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual. Y ello es precisamente lo que aquí acontece si reparamos en la claridad de las incuestionadas cláusulas que se trata de interpretar.

    En efecto, tanto el inciso B.2º de las medidas de 1999 que el ordinal 3º de la declaración de hechos probados tiene por reproducidas ("La cantidad total garantizada será incrementada en un % anual acumulativo al comienzo de cada año mientras permanezca en esta situación, según los siguientes criterios: -Durante la vigencia del próximo Convenio Colectivo de la Empresa, en el % de incremento que en el mismo se establezca. - Finalizado dicho Convenio, el incremento anual acumulativo a aplicar será igual al IPC real del año del que se trate") como el inciso 3º de las Normas que igualmente reproduce el mismo ordinal ("Se incrementarán anualmente las cantidades garantizadas en el porcentaje de incremento que se pacte en el próximo Convenio Colectivo que entre en vigor, independientemente de cual sea su vigencia. Finalizado éste, y para los años siguientes, se incrementará en el IPC previsto del año de que se trate, regularizándose al IPC real una vez conocido éste"), cláusulas ambas que, sin que nadie lo dude, forman parte del proceso negociador culminado en el ERE que determinó la extinción contractual de los afectados por el conflicto, utilizando los parámetros interpretativos previstos en los arts. 3 º y 1281 y ss. del Código Civil , sólo pueden conducir a la conclusión propugnada en este segundo motivo del recurso empresarial.

    Tales cláusulas, que, en relación con los efectos provisionales de los incrementos en función del IPC previsto para cada anualidad, no admite otra interpretación que la ya dada por esta Sala en la sentencia de 22-11-2010, R. 228/09 , en el sentido de que la revisión a la baja no opera, salvo que estuviera contemplada expresamente, a los efectos de tener que reintegrar las diferencias percibidas antes de que se supiera el IPC real (ese fue exactamente el objeto de la controversia en aquel proceso, pues, en realidad, lo que en él se solicitaba era la declaración como "indebido" del descuento efectuado del 0,6% sobre las cantidades percibidas en el año 2008, porque la petición de que los trabajadores tenían derecho "a un incremento retributivo del 2% durante el año 2008, sobre la cantidad total garantizada percibida en el año 2007", únicamente puede entenderse como el presupuesto teórico para lograr el efecto práctico de la restitución del descuento efectivamente producido en sus retribuciones), cuando de lo que se trata no es la procedencia o no de esos descuentos o restituciones sino que, como ahora sucede, el problema versa sobre el modo en que han de calcularse los incrementos del año siguiente en función del IPC del año anterior, contienen -las cláusulas- una previsión por completo diferente.

    A este respecto, lo que del tenor literal ( art. 1281 CC ) de dichas cláusulas se deduce con suficiente claridad es que los incrementos a aplicar al principio de cada anualidad, que, lógicamente, han de tener carácter provisional pues se calculan sobre el IPC previsto para ese año, deben regularizarse (esto es, "acomodarse a" o, en las acepciones empleadas por el DRAE, "ajustar[se] o poner en orden" o "legalizar, adecuar a derecho una situación de hecho o irregular") conforme "al IPC real una vez conocido éste" (hecho probado 3º in fine ). Es decir, aunque, ciertamente, la obligación de reintegro o devolución por parte de los trabajadores de lo percibido gracias a aquel cálculo provisional debe estar expresamente contemplada por la norma o los acuerdos alcanzados al respecto por las razones que esta Sala ya ha expuesto con reiteración en las resoluciones arriba mencionadas, por el contrario, la consolidación hacia el futuro de la subida (repárese en que, en el caso, nunca hubo una rebaja en las retribuciones) debe partir, porque así lo dice en este caso de modo expreso y claro la fuente jurídica que lo regula, del IPC real del año anterior, una vez conocido o determinado por el organismo encargado de hacerlo.

    La solución contraria, que es la que la resolución impugnada deduce erróneamente de nuestra sentencia de 22-11-2010 , conduce al sorprendente efecto, opuesto a lo previsto en aquella fuente, de acumular y consolidar indefinidamente subidas irreales, equiparando e igualando el IPC "previsto" -que no deja de ser más que una especulación, tal vez estadística, sobre la evolución de los precios- al IPC "real" en cada periodo de referencia. De esa forma, no sería de extrañar que, al cabo de unos pocos años, los incrementos acumulados en las retribuciones de los afectados duplicara o triplicara el IPC real de ese mismo periodo, contrariando obviamente tanto la letra ( art. 1281 Cc ) como la finalidad "regularizadora", es decir, "el sentido" que resulta de la totalidad de la medida ( art. 1285 Cc ).

    Conclusión, pues, de todo cuanto se deja expuesto ha de ser, como se adelantó, la estimación del segundo motivo del recurso empresarial, lo que determina la revocación en este punto de la sentencia impugnada. El favorable acogimiento del motivo, en fin, conlleva la desestimación de la demanda en lo referente a la pretensión compendiada en segundo lugar en el nº 3 de este segundo Fundamento Jurídico (la concretada en los apartados a y f del suplico de la demanda), que alude a la procedencia o improcedencia de consolidar de manera acumulada y de futuro los tan repetidos diferenciales.

TERCERO

Los recursos de CCOO y UGT, igualmente amparados en la letra e) del art. 205 LPL , denuncian también la infracción del art. 59 del ET , relacionándolo el primer Sindicato con los arts. 1970 y 1973 del Código Civil y 158.3 LPL . Ambos recursos, en síntesis, propugnan la revocación de la parte del fallo que declara prescritas las pretensiones contenidas en el apartado e) del suplico de la demanda y aunque la argumentación de uno y otro, como destaca con acierto el Ministerio Fiscal, no es enteramente coincidente, la pretensión impugnatoria que los dos sostienen ha de ser parcialmente acogida.

En efecto, ya vimos más arriba que los descuentos efectuados al parecer en las nóminas de 2009 y 2010 de las cantidades percibidas a cuenta de los incrementos del IPC no debieron producirse y, por tanto, tales descuentos merecen ser calificados como "indebidos". Pero de la misma forma que la condena postulada al respecto [la contenida en el tan repetido apartado e) del suplico de la demanda] excede del ámbito colectivo propio de este proceso, en tanto en cuanto las sumas concretamente descontadas a cada trabajador individualmente considerado pudieran estar afectadas o no por el instituto de la prescripción, también la genérica declaración de prescripción que contiene la sentencia recurrida respecto a esa parte del suplico debe revocarse, tal como matizadamente piden ambos sindicatos, aunque dejándola imprejuzgada, precisamente, en lo que pudiera afectar a la hipotética prescripción de cantidades, porque tal cuestión deberá ser analizada en los procesos individuales pendientes o en los que, en su caso y de resultar necesario, se pudieran plantear en el futuro.

Así de desprende de la doctrina más típica y general de esta Sala, citada al desestimar el primero de los motivos del recurso empresarial (por todas, SSTS 26-9-2006 , 26-12-2006 y 27-6-2008 ), conforme a la cual la pretensión propia de los conflictos colectivos persigue una declaración judicial destinada a producir el efecto de cosa juzgada que preveía el art. 158.3 de la LPL/1995 sobre los procesos individuales -o plurales- futuros o pendientes de resolución que versen sobre idéntico objeto. Será pues en esos litigios, no en el proceso de conflicto colectivo, donde en términos generales puede hacerse valer la excepción de prescripción.

En definitiva, los recursos de ambos sindicatos deben ser parcialmente estimados en la medida en que propugnan la revocación de la genérica declaración de prescripción que contiene la sentencia impugnada, dejándola sin efecto pero quedando así imprejuzgada la hipotética prescripción de las cantidades descontadas indebidamente a cada trabajador individual.

CUARTO

Procede pues, de conformidad con todo lo precedentemente expuesto, y visto el razonado informe del Ministerio Fiscal, estimar el segundo motivo del recurso empresarial y parcialmente el que, en lo coincidente, interponen CCOO y UGT, para revocar así en parte la sentencia impugnada, dejando sin efecto la genérica declaración de prescripción que en ella se contiene respecto al apartado e) del suplico de la demanda, sin perjuicio de la que pueda afectar a cada trabajador individual, cuestión ésta que queda aquí imprejuzgada, y desestimando la demanda respecto a la pretendida consolidación acumulada de los incrementos del IPC "previsto", en los términos expuestos en el nº 4 del Fundamento Jurídico Segundo de esta resolución, lo que en esencia conducen a la desestimación de las pretensiones concretadas en los apartados a) y f) del suplico de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte los recursos interpuestos por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. en liquidación; por la FEDERACION DE INDUSTRIA DE CC.OO. y por la FEDERACION DE METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE LA UGT, para revocar así parcialmente la sentencia impugnada, dejando sin efecto la declaración genérica de prescripción que en ella se contiene respecto al apartado e) del suplico de la demanda, sin perjuicio de la prescripción que pueda afectar a las cantidades a devolver a cada trabajador individual, cuestión ésta que queda aquí imprejuzgada, y desestimando la demanda respecto a la pretendida consolidación acumulada de los incrementos del IPC "previsto", en los términos expuestos en el nº 4 del Fundamento Jurídico Segundo de esta resolución, lo que conduce en esencia a la desestimación de las pretensiones concretadas en los apartados a) y f) del suplico de la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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