STS, 22 de Noviembre de 2010

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2010:6455
Número de Recurso228/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación promovidos en nombre de FEDERACION DE INDUSTRIA DE CC.OO. y METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE LA UGT, FEDERACION ESTATAL (MCA-UGT), contra Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 148/09 promovido por demanda de METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE LA UGT, FEDERACION ESTATAL (MCA-UGT) contra SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI); IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. FEDERACION DE INDUSTRIA DE CC.OO. Y UNION SINDICAL DE TRABAJADORES GALLEGOS (USTG), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

.sobre conflicto colectivo

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE LA UGT, FEDERACION ESTATAL (MCA- UGT), se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia, por la que se: "declare el derecho de los afectados por el presente conflicto a un incremento retributivo del 2% durante el año 2008, sobre la cantidad total garantizada percibida en el año 2007, declarándose indebido el descuento efectuado el 0,6 % sobre las cantidades percibidas en el año 2008.- Que, con carácter subsidiario, se declare que el descuento efectuado del 0,6 sobre las cantidades percibidas en el año 2008 es indebido.- Que, en consecuencia, y con efectos de 1 de enero de 2008 se declare la obligación de las entidades demandada de abonar el incremento retributivo antes relacionado y se condene a las mismas a dicho abono y, en consecuencia y, en todo caso, al reintegro o pago de las cantidades descontadas y asimismo, antes relacionadas".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de noviembre de 2009 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que en el Conflicto Colectivo instado por METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE LA UGT, FEDERACION ESTATAL (MCA- UGT) contra SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI); IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA; FEDERACION DE INDUSTRIA DE CC.OO. Y UNION SINDICAL DE TRABAJADORES GALLEGOS (USTG), que en esta Sala se siguen con el nº. 148/09 : 1.- Debemos estimar y estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de legitimación pasiva opuesta por SEPI. 2.- Debemos desestimar y desestimamos la demanda rectora del procedimiento declarando que el incremento final de las cantidades garantizadas por el ERE 67/04 será el equivalente al IPC real (sin perjuicio de la aplicación provisional del IPC previsto, reajustándose éste a resultas del IPC real cuando se conozca el pactado como de incremento definitivo)".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El Sindicato UGT ostenta notoriamente la condición de mas representativo a nivel nacional y notoria implantación en las Comunidades de Andalucía, Asturias, Galicia, Madrid, Murcia, Comunidad Valenciana y País Vasco a las que se extiende el ámbito del presente conflicto colectivo.- SEGUNDO.- La empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. ha instado sucesivos expedientes de regulación d empleo desde el 15/99 aprobado por la Dirección General de Trabajo, el 31.3.99.- El ERE NUM000, aprobado por la Dirección General de Trabajo el 16.3.2005, homologando el acuerdo obtenido es el cuestionado en el presente litigio.- TERCERO.- Las 11 Actas finales de los distintos periodos de consultas previos a la presentación del ERE NUM000, con un mismo tenor literal acuerdan: "A partir del 1 de enero de 2005 y durante dicho periodo, (se refiere hasta alcanzar la edad de 65 años) la citada garantía será objeto de actualización anual, con efecto 1 de enero, con el porcentaje del IPC real de cada año.- En el anexo de cada uno se precisa: B.2.1 "La cantidad total garantizada será incrementada a primeros de cada año con el IPC previsto del año, revisándose hasta el IPC real, cuando este se conozca.- CUARTO.- Con fecha 22 de enero de 2009, ATISA, que es la gestora que se encarga de la tramitación administrativa del pago de los complementos, envía a los afectados una CIRCULAR INFORMATIVA dirigida al colectivo de trabajadores prejubilados de los expedientes de IZAR, con el siguiente tenor literal: "Asunto: ACTUALIZACIONES DE LOS VALORES SALARIALES PARA 2009 y DIFERENCIAS DE 2008 IPC real del año 2008: + 1,4% IPC aplicado a cuenta desde enero de 2008: + 2% Diferencia de IPC: - 0,6%.- Cumpliendo con los compromisos derivados de su Plan de Prejubilación, relativos a la actualización anual de los salarios, atendiendo las instrucciones de la Dirección de IZAR, en la nómina de este mes de enero hechos hecho lo siguiente: 1.-Para el año 2008, se han actualizado los valores salariales, aplicando un 1,4% sobre el valor del salario garantizado vigente en el año 2007.- 2.- Para el año 2009, se ha realizado el incremento del 2% coincidente con el IPC previsto para este año. 3.- Puesto que en enero de 2008 se aplicó un incremento del 2% como IPC previsto para ese año, a lo largo del mismo se ha percibido un +0,6%, que se descontará del pago del presente mes de enero. En aquellos caos en los que el complemento sea inferior a la cantidad a descontar, éste descuento se realizará en meses sucesivos hasta cubrir el total".- QUINTO.- Se han agotado los intentos conciliatorios ante el SIMA y Dirección General de Trabajo con resultado de SIN AVENENCIA, respecto de los comparecientes.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia la FEDERACION DE INDUSTRIA DE CC.OO. y METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE LA UGT, FEDERACION ESTATAL (MCA-UGT), formularon recursos de casación común. Los motivos de casación denunciaban:

- Recurso formulado por FEDERACION DE INDUSTRIA DE CC.OO.: UNICO. Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción por interpretación errónea del artículo 82.3.1º del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1281, 1283 y 1284 del Código Civil .

- Recurso formulado por METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE LA UGT, FEDERACION ESTATAL (MCA-UGT).- 1º. Al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba.- 2º. Al amparo del artículo 205 e) del mismo Cuerpo legal, por infracción de los acuerdos sobre incremento anual de las cantidades garantizadas de los trabajadores afectados por el ERE, nº expediente NUM000, contenidos en los párrafos de las Actas finales.- 3º. Con igual amparo procesal, por infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española, artículos 1281 y siguientes y 1195 y 1196 del Código Civil .

SEXTO

Habiéndose impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de Metal, Construcción y Afines de la UGT, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, frente a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), la empresa Izar Construcciones Navales S.A., Federación de Industria de CC.OO. y la Unión Sindical de Trabajadores Gallegos, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que se "declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a un incremento retributivo del 2% durante el año 2008, sobre la cantidad total garantizada percibida en el año 2007, declarándose indebido el descuento efectuado del o,6 % sobre las cantidades percibidas en el año 2008".

La Sala de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en la que aparecía precisado que el conflicto afectaba a los trabajadores incluidos en el ERE NUM000 y, declarando la falta de legitimación pasiva de SEPI, desestimó la demanda absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda, a la que se había adherido el sindicato CC.OO.

Han formalizado recurso de casación tanto el Sindicato UGT, como CC.OO, volviendo a postular la declaración inicial, si bien no combaten la absolución que la recurrida había declarado de SEPI por falta de legitimación pasiva, pronunciamiento que, por ello ha devenido firme.

Antes de estudiar ambos recursos, conviene dejar claro cual es el objeto del litigio que resumiremos en los siguientes términos: en ERE NUM000 se procedió a la prejubilación de una serie de trabajadores y se pactaron unos complementos retributivos a cargo de la empresa demandada. Para el año 2008, se estableció un incremento en el porcentaje previsto, cantidad que sería incrementada a primeros del año siguiente, hasta el IPC real cuando se conozca. Con arreglo a lo pactado, se incrementó la cuantía de los complementos en 2008 en el 2%, cantidad en que están conformes las partes que correspondía al IPC previsto para ese año. Pero al hacerse público que el IPC real de 2008 había sido del 1,4 %, la empresa, por medio de ATISA -gestora que se encarga de la tramitación administrativa del pago- comunicó a los afectados que habían percibido durante el 2008 el 0,6 % en exceso, cantidad que se procedería a descontar del pago del mes de enero 2009.

SEGUNDO

El recurso de UGT se estructura en dos motivos, el primero de los cuales pretende la modificación del relato de hechos probados, pretensión que rechazamos, aunque de los documentos que cita se desprende la redacción que postula, por ser innecesaria para el resultado del litigio pues, aunque de manera escueta, en la relación de hechos probados de la recurrida se contienen esencialmente los necesarios para resolver sobre las denuncias que se formulan.

TERCERO

Ambos recurrentes denuncian la infracción de los art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y art. 1281, 1283 y 1.284 del Código civil, censura que, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal merece favorable acogida. De los términos del pacto se deduce que para el año 2008 se convino un incremento equivalente al IPC previsto, porcentaje que las partes están de acuerdo en que fue del 2% y así se hizo efectivo. La controversia surge, exclusivamente, para determinar los términos en que había de hacerse la revisión convenida a final de año, habida cuenta que el IPC real de 2008 resulto ser inferior al pactado para dicho año. La empresa y la sentencia recurrida pretenden que la revisión debía operar al alza en el caso en que el IPC real hubiera sido superior al incremento efectuado con arreglo al previsto inicialmente y a la baja si, como ocurrió, el índice de inflación real hubiera sido inferior al inicialmente previsto.

Como hemos señalado reiteradamente ( SS. 26 enero, 18 y 25 de febrero 2010, entre otras) para que se produjera el efecto de revisión a la baja, sería preciso que así se hubiera establecido de manera clara y expresa en el pacto en virtud del cual se acordaba la revisión. En el ámbito de la negociación colectiva existía en nuestro mercado laboral una larga, reiterada y uniforme práctica de convenir en la aplicación del IPC previsto, con revisión al alza de acuerdo con el que acabara siendo el IPC real al final del año. Nunca se pactó revisión a la baja, porque nunca, desde que se implantó la negociación colectiva, la inflación real a fin de año había sido inferior a la prevista. Cambiar ese uso general y sin excepciones aceptado por los componentes de las mesas negociadoras, habría exigido que así se estableciera de manera expresa, pero en el caso que enjuiciamos, no se hizo así, sino que -de acuerdo con esa tradiciónse pacto la revisión hasta el IPC real. El empleo de esa preposición evidencia que el propósito de los negociadores fue el pacto usual de revisión cuando el IPC real a fin de año fuera superior al inicialmente aplicado. No fue, por ello, ajustado a los pactado el efectuar deducciones en los términos en los que lo ha hecho la empresa.

Procede en consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, mantener la absolución de SERPI, anulación en el resto de la sentencia recurrida y estimación de la demanda en los términos que se deducen de lo mas arriba expuesto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación interpuestos por FEDERACION DE INDUSTRIA DE CC.OO. y METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE LA UGT, FEDERACION ESTATAL (MCA-UGT) contra Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 148/09 ; mantenemos el pronunciamiento de absolución de la demandada Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) y casamos y anulamos la sentencia recurrida y, estimando la demanda, declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a un incremento retributivo del 2% durante el año 2008, sobre la cantidad total garantizada percibida en el año 2007, declarándose indebido el descuento efectuado del o,6 % sobre las cantidades percibidas en el año 2008".

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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