STSJ País Vasco 193/2011, 25 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2011
Número de resolución193/2011

RECURSO Nº: 3061/10

N.I.G. 01.02.4-10/002209

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 25 DE ENERO DE 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones,

  1. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ELA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de Alava de fecha veintisiete de Septiembre de dos mil diez, dictada en proceso sobre C.I.C, y entablado por ELA frente a UGT, LAB, ESK, EKINTZA, COMITE DE EMPRESA DE MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A., MERCEDES BENZ S.A., CC.OO. y LSB-USO .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa Mercedes Benz S.A. de Vitoria.

Segundo

A las relaciones laborales vigentes en la empresa les resulta de aplicación el Convenio Colectivo Extraestatutario para la empresa DaimierChrysler España S.A. Vitoria para los años 2007-2010 firmado entre las partes con fecha 17 de Septiembre de 2007.

Tercero

El Artículo 28 del Convenio tiene el siguiente tenor literal:

Artículo 28 : Incremento salarial:

1) Durante el período de vigencia del presente Convenio Colectivo se realizarán los siguientes incrementos retributivos:

Año 2007: I.P.C real estatal + 0,75 puntos.

Año 2008: I.P.C real estatal + 0,75 puntos. Año 2009: I.P.C real estatal + 0,75 puntos.

Año 2010: I.P.C real estatal + 0,75 puntos.

Al final de cada año, una vez conocido el IPC real publicado por el INE se regularizarán las cantidades pagadas desde comienzo del año, con la consiguiente actualización en tablas. Dicha regularización no afectará los fondos sociales.

Para todos los años de vigencia del Convenio se partirá del IPC estatal previsto + 0,75 puntos, estableciéndose para el año 2007 un incremento provisional del 2,75 % aplicando sobre las tarifas y los distintos valores que se reflejan en las tablas salariales.

2) Las tablas salariales de cada año se actualizarán de acuerdo a los incrementos resultantes de la aplicación de la fórmula indicada anteriormente y servirán de base para el ejercicio siguiente.

Cuarto

El IPC previsto y aplicado por la empresa desde Enero de 2008 fue un 2%.

Quinto

El IPC real del año 2008 fue del 1,4%

Sexto

Con fecha 19 de Febrero de 2009 la dirección de la empresa emitió un comunicado en el que entre otras cuestiones se indicaba lo siguiente:

Diferencias respecto al IPC previsto y el IPC real alcanzado el año 2008:

El Convenio Colectivo en su Artículo 28 "incremento salarial" determina que al final de cada año, una vez conocido el IPC real publicado por el INE, se deban regularizar las cantidades pagadas desde el comienzo del año, con la consiguiente actualización de las tablas.

Dado que el IPC real del año 2008 fue el 1,4%, se da la circunstancia de que el parámetro que se debería haber apicado al incremento salarial de los trabajadores que están dentro del Convenio (1,4%) se sitúa un 0,6% por debajo de los salarios ya percibidos, puesto que el IPC previsto y aplicado desde Enero del año 2008 no fue un 1,4% sino un 2%.

Regularización de cantidades pagadas y de las tablas salariales del Convenio del año 2008 e incremento salarial del año 2009 Convenio y Extraconvenio:

Por tanto, de acuerdo a lo establecido en el Convenio, el antes citado 0,6% de incremento salarial ya percibido por los trabajadores de Convenio durante el año 2008, será descontado en 6 plazos correspondientes a las nóminas de los próximos 6 meses (febrero-julio) de 2009.

Una copia de la comunicación obra a los folios 96 y 97 dándose su contenido por reproducido.

Séptimo

La empresa ha descontado el 0,6% en las nóminas entre Febrero y Julio de 2009.

Octavo

A petición de la representación social la empresa comenzó a aplicar en el año 2009 un 2,75% de incremento provisional en las tablas de salarios de 2009.

Noveno

Con fecha 20 de Mayo de 2009 por la representación de la empresa y la parte social se llegó a un acuerdo en virtud del cuál se dejó de abonar el 2% de IPC previsto durante el segundo semestre del año desde el 1 de Julio en previsión de que el IPC real que se alcanzase a final de año fuera inferior al 2%, percibiéndose durante el segundo semestre de 2009 un 0,75% Con dicha propuesta mostraron su conformidad UGT, CC.OO, USO y EKINTZA. Una copia del acuerdo obra a los folios 132 a 134 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

Décimo

Se ha celebrado el acto de conciliación ante el Consejo de Relaciones Laborales (Sede Territorial de Alava) con fecha 22 de Febrero de 2010 que finalizó sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimo la demanda interpuesta por la Confederación Sindical ELA contra la empresa Mercedes Benz España S.A., LAB, ESK, UGT,USO, CCOO EKINTZA y el Comité de Empresa de Mercedes Benz España SA. y en consecuencia absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 30 de diciembre de 2010 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 25 de enero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ELA recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria, de 27 de septiembre de 2010, que ha desestimado la demanda de conflicto colectivo que interpuso el 20 de julio de ese año pretendiendo que se reconociera el derecho de los trabajadores de MercedesBenz España SA, en su centro de Vitoria, a tener un incremento salarial del 2,75% en los años 2008 y 2009, condenando a dicho empresario a devolverles las cantidades descontadas en las nóminas de febrero a julio de 2009 como salarios abonados en exceso en el año 2008 dada la diferencia entre el IPC previsto y el IPC real.

La sentencia funda su pronunciamiento en lo dispuesto en el art. 28 del convenio colectivo extraestatutario para ese centro de trabajo con vigencia 2007/2010, firmado el 17 de septiembre de 2007, expresivo de que los incrementos retributivos pactados en esos dos años era el del IPC real más 0,75 puntos, sin perjuicio de que provisionalmente se abonase el IPC previsto con ese mismo porcentaje de incremento, regularizándose al final de cada año las cantidades pagadas una vez conocido el IPC real.

El recurso sindical se articula en un único motivo, formalizado al amparo del art. 191.c) del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en el que ELA denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el mencionado precepto convencional, interpretándolo erróneamente, en relación con los arts. 1281, 3 y 4 del Código Civil (CC), con cita de una sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 26 de noviembre de 2009 .

La empresa demandada lo ha impugnado.

SEGUNDO

A) Los términos en que se ha suscitado la controversia revelan que estamos ante un problema interpretativo del alcance de lo convenido en el art. 28 del convenio colectivo extraestatutario, con vigencia 2007/2010, de aplicación en el centro de trabajo que la empresa demandada tiene en Vitoria.

La Sala considera que la interpretación efectuada por la sentencia recurrida se ajusta a los cánones propios de la interpretación contractual vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que las reglas contempladas en los arts. 3, 4 y 1281 del CC conduzcan a una lectura del precepto convencional en los términos sostenidos por el sindicato recurrente.

A este respecto, lo primero a descartar es la relevancia de los arts. 3 y 4 del CC sin más que advertir:

1) que en el recurso no se desarrolla argumento alguno en relación a los mismos, lo que constituye razón suficiente para no tomarlos en consideración, ya que no se cumple con la carga de fundamentación que recae sobre quien recurre en suplicación, conforme a lo ordenado en el art. 194.2 LPL ; 2) en todo caso, dado que el convenio colectivo es extraestatutario, no tiene rango de norma jurídica y, por ello, no resultan de aplicación los criterios interpretativos de las normas jurídicas previstos en el primer párrafo del art. 3 CC ; 3) dado que el art. 28 del convenio no permite la aplicación de la equidad, no es posible tenerla en cuenta para la solución del caso, conforme a lo ordenado en el párrafo segundo del art. 3 CC ; 4) el art. 4 CC regula la aplicación analógica de las normas ante un supuesto carente de regulación específica, lo que no es el caso de autos ni, por lo demás, se invoca norma alguna que deba aplicarse analógicamente.

  1. ELA sostiene que se ha vulnerado el art. 1281 CC porque se ha primado la literalidad del precepto convencional por encima de su finalidad, poniendo el énfasis en que ésta es incrementar los salarios, revelada por su rótulo.

    La sentencia recurrida no ha incurrido en esa infracción, realizando una adecuada comprensión de lo convenido, siguiendo las pautas interpretativas previstas en los arts. 1281 a 1289 CC .

    El art. 28 del convenio se rotula "incremento salarial" y revela, ciertamente, que su finalidad es la de...

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