ATS, 20 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Sindicato ELA se interpuesto frente a Mercedes Benz España S.A. demanda de conflicto colectivo en la que se solicitaba el reconocimiento del derecho los trabajadores , en su centro de Vitoria, a tener un incremento salarial del 2,75% en los años 2008 y 2009, y la condena a devolverles las cantidades descontadas en las nóminas de febrero a julio de 2009 como salarios abonados en exceso en el año 2008 , dada la diferencia entre el IPC previsto y el IPC real , pretensión que fue desestimada por el Juzgado de lo Social Número 4 de los de Álava.

SEGUNDO

La anterior sentencia fue confirmada en suplicación por la Sentencia de 25 de enero de 2011 dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco y a su vez recurrida en casación para la unificación de doctrina por la demandada, recayendo el 21 de febrero de 2012 sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en el R.C.U.D. 855/2011 , sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ainhoa Ordorika Alegria actuando en nombre y representación de la Central Sindical ELA , contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 3061/2010 , formulado contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alava, en autos nº 635/2010, seguidos a instancia de la Central Sindical ELA frente a MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A., LAB, ESK, LSB-USO, UGT, C.C.O.O., EKINTZA y COMITE DE EMPRESA DE MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual naturaleza, y con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social se estima la demanda, y se declara el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a tener un incremento salarial del 2,75% para los años 2008 y 2009, y asimismo, se condena a la empresa a devolver a los trabajadores las cantidades descontadas en las nóminas de febrero-julio de 2009. Sin Costas."

TERCERO

Por la demandada se presentó el 7 de mayo de 2012 escrito en el que se insta incidente de nulidad de actuaciones, previo, en su caso, a la interposición del correspondiente recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, cuya admisión a trámite tuvo lugar en virtud de providencia de 30 de mayo de 2012, habiéndose dado traslado a las partes y emitido informe por el Ministerio Fiscal con el resultado que obra en las actuaciones.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Frente a la sentencia de esta Sala por la que se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el sindicato ELA y cuya parte dispositiva literalmente dice lo siguiente: "Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ainhoa Ordorika Alegria actuando en nombre y representación de la Central Sindical ELA , contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 3061/2010 , formulado contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alava, en autos nº 635/2010, seguidos a instancia de la Central Sindical ELA frente a MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A., LAB, ESK, LSB-USO, UGT, C.C.O.O., EKINTZA y COMITE DE EMPRESA DE MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual naturaleza, y con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social se estima la demanda, y se declara el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a tener un incremento salarial del 2,75% para los años 2008 y 2009, y asimismo, se condena a la empresa a devolver a los trabajadores las cantidades descontadas en las nóminas de febrero-julio de 2009. Sin Costas.. " insta la demandada incidente de nulidad de actuaciones al amparo de los artículos 9.5 y 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alegando defecto en la motivación y congruencia interna de la resolución recurrida, así como ausencia de interpretación razonable no arbitraria de la legalidad aplicable.

Considera la parte que promueve el incidente que la sentencia incurre en tales defectos cuando en ella se declara a través de su fundamentación que: "En la presente reclamación, sin embargo, los términos de la negociación no fueron tan contundentes a la hora de poner de manifiesto que futuras regularizaciones lo fueran solo al alza pues según los términos empleados lo que se dice es que "una vez conocido el IPC real publicado por el INE, se regularizarán las cantidades pagadas desde el comienzo del año, con la consiguiente actualización en tablas", es decir que en el texto del acuerdo no hay ninguna expresión que induzca terminantemente a excluir una regularización a la baja".

Añade el escrito del incidente que el recurso se declararía estimado "por razones de homogeneidad y coherencia" en atención a diversos antecedentes doctrinales referidos en el Fundamento de Derecho Segundo.

SEGUNDO

La Sala no comparte la tesis de la parte que promueve la nulidad de actuaciones, en base a los siguientes razonamientos:

  1. El legislador consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, recuerda al interprete jurídico ( artículo 241 LOPJ ) que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones". Y sólo "excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraodinario".

  2. En aplicación de lo anteriormente expuesto es meridianamente claro que, en ningún caso, puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones suscitadas en el trámite de dictar sentencia. Así en cuanto a la congruencia de la sentencia, atendiendo al contenido de la demanda, la resolución que se impugna ha dado respuesta estrictamente a las cuestiones planteadas en el recurso unificador, derivadas a su vez del escrito de la demanda.

En cuanto a lo que se denomina por la parte que promueve el incidente defecto en la motivación y congruencia interna de la resolución judicial, así como ausencia de una interpretación razonable y no arbitraria, aparece del escrito incidental que los términos vertidos en la sentencia en el segundo de los Fundamentos de Derecho son los que inducen a atribuir a la sentencia los defectos a los que se ha hecho mención, con ello nos referimos al décimo párrafo cuyo tenor literal es el siguiente: "En la presente reclamación, sin embargo, los términos de la negociación no fueron tan contundentes a la hora de poner de manifiesto que futuras regularizaciones lo fueran solo al alza pues según los términos empleados lo que se dice es que "una vez conocido el IPC real publicado por el INE, se regularizarán las cantidades pagadas desde el comienzo del año, con la consiguiente actualización en tablas", es decir que en el texto del acuerdo no hay ninguna expresión que induzca terminantemente a excluir una regularización a la baja."

Dicho párrafo tiene su enlace con la conclusión final a través del undécimo párrafo cuyo texto indica lo siguiente: "Con todo, también esta sala ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de claúsulas de menor claridad literal que la examinada en la STS de 22/11/2010 antes citada, tal sucede con la dictada el 12/05/2010 en el Recurso 159/2009 con el siguiente resultado: "CUARTO.- En efecto, de acuerdo con los criterios de interpretación referidos en el fundamento jurídico anterior, y puesto que ambas partes están de acuerdo en que para el año 2008 el IPC previsto fue del 2% y el real de 1,4%, la pretensión empresarial de abonar solamente este último porcentaje, así como toma la cantiad resultante de su aplicación como base para incrementar sobre él el IPC previsto para 2009, resulta difícilmente sostenible, pues el art. 6º del indicado Convenio viene presidido por la rúbrica: "incremento salarial" y en su desarrollo se prevé un incremento par todos los años sucesivo, previsión acorde con el hecho de que no se contemplaba la hipótesis de un IPC real inferior al previsto-, y como dice nuestra sentencia de 18/2/2010 (Rec. de casación 87/09), pasar de una claúsula de revisión solo al alza a otra de doble dirección y mucho más desfavorable para los trabajadores en los dos últimos años de vigencia del convenio habría exigido una redacción mucho mas clara y contundente; pero con la escueta literalidad del precepto y la realidad social contemplada por los firmantes del convenio -en que para los negociadores era absolutamente impensable que se llegase a la situación de crisis actual con un incremento inferior del IPC- no es lógico entender que su intención fuese establecer una posible revisión a la baja de un modo tan oscuro y conciso. Lo lógico es entender que la previsión de revisión se pactó solamente al alza, demostrativa solamente de la intención de que en ningún momento los trabajadores percibieran una cuantía inferior a la resultante del incremento del IPC real. En el mismo sentido, para el caso de una claúsula semejante, se pronuncia nuestra sentencia de 18/5/10 (Rec. de casación 172/09)."

TERCERO

En definitiva, no cabe apreciar en la resolución cuya nulidad se pide ni la incongruencia del fallo, única incongruencia contemplada en el artículo 240.3º de la L.O.P.J . ni defectos de forma que hubieran causado indefensión, supuesto en el que habría que incardinar aunque solo fuera a efectos dialécticos el alegado defecto de congruencia interna, de motivación y de interpretación razonable y no arbitraria por más que este último aspecto se encuentra notablemente alejado del concepto de forma.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación de la nulidad postulada.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel García Lozano, actuando en nombre y representación de MERCEDES BENZ ESPAÑA, S.A., contra la Sentencia dictada por esta Sala con fecha 21 de febrero de 2012 .

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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