STS, 27 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Abril 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación, interpuesto por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de junio de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por UNION SINDICAL OBRERA (USO), contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 28 de Junio de 2000, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en virtud de demanda formulada por UNION SINDICAL OBRERA (USO), contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de conflicto colectivo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero.- Que el presente conflicto afecta, aproximadamente a unos setecientos trabajadores, que prestan sus servicios a la demandada, Tesorería General de la Seguridad Social, que constituyen todo el personal laboral destinado en las Unidades de Recaudación Ejecutiva repartidas en las diversas Autonomías de España. Segundo.- Que el día 10 de junio de 1997, reunidas la representación de la tesorería General de la Seguridad Social y las Centrales Sindicales CC.OO. UGT, CSIF, USO, CIG y ELA-STV, llegaron a un preacuerdo sobre la fórmula de liquidar la productividad del personal laboral que presta sus servicios en las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social, que obra en autos y se tiene por cierto y reproducido, en cuyo apartado 2.1.2. APLAZAMIENTOS consta: `El importe de las cuotas inaplazables no recogidas en las cuentas de gestión de UU.R.E. y de las cuotas de amortización de las doce primeras mensualidades ingresadas de los aplazamientos extraordinarios concedidos y/o perfeccionados desde 1 de enero de 197 y cuya deuda figurase en vía ejecutiva serán tenidas en cuenta como recaudación efectiva en la parte proporicional a dicha deuda. Su aplicación será tenida en cuenta en el ejercicio en que se produzca su ingreso. Limitado este importe a un máximo de 5000 millones en el ejercicio 1997, y en su número OCTAVO.- Liquidación de la productividad correspondiente a 1997, se expresa que `En la Resolución, como disposición transitoria deberá figurar el respeto a los derechos a que hubiere dado lugar la vigente resolución, para la liquidación del año 1997´. Tercero.- Que en fecha 18 de junio de 1997 se firma un acuerdo entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos sociales, la Tesorería General de la Seguridad Social y/o la Mesa Descentralizada de Seguridad Social, sobre el complemento de productividad de las Unidades de Recaudación ejecutiva, donde se ratifica lo pactado en el preacuedo referido en el hecho anterior. Cuarto.- Que en junio de 1998 se liquidó el complemento de productividad, aplciando el límite de 5000 millones de pesetas aceptado enel preacuerdo de 10 de junio de 1997. Quinto.- Que mediante resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social de 7 de junio de 1999, se aprobó la asignación individual del complemento de productividad de las Unidades de Recaudación Ejecutiva, correspondientes al ejercicio 1998, con aplicación del lñimite de 5000 millones de pesetas". Y como parte dispositiva: "Declaramos la competencia material de esta Sala para el conocimiento de los presentes autos y la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo seguido y absolviendo a la demanda de la pretensión que contra ella se ejercita de USO contra Tesoreria General de la Seguridad Social".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó la representación de USO, recurso de casación. En el mismo se denuncia al ampara en el apartado e) del articulo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral infracción del artículo 37 (de la Constitución).

TERCERO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo improcedente.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso de casación se ampara en el apartado e) del articulo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral e invoca violación del artículo 37, que se ha de entender referido a la Constitución, ya que aunque se omite la cita de la norma correspondiente (quizá por error material), se indica que la sentencia infringe el artículo en cuanto "establece el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios".

Este concreto precepto constitucional transcrito, en ningún momento resulta infringido por la sentencia, pues respetando el preacuerdo logrado en la negociación colectiva, el problema que aborda -según expresa en su fundamento jurídico cuarto- "no es otro que el de interpretar, a la luz de los criterios de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, el contenido del apartado 2.1.2 del preacuerdo que se especifica en el hecho probado segundo de la presente y atendiendo, en especial a lo que estipula el artículo 1284, en relación con los 1282 a 1285 del Cuerpo Legal antedicho, por lo que hay que concluir que, a la vista del texto controvertido, la intención de las partes aparece clara en el sentido de pretender fijar una limitación cuantitativa y en el sentido mas adecuado para que produzca efecto".

Razonamiento que con toda claridad indica que nada fue abordado ni resuelto por la sentencia sobre el derecho a la negociación colectiva. Lo que corrobora el propio recurso, cuando haciendo referencia a la "intención de las partes", dice que la misma era "limitar con cinco mil millones de pesetas la cuantía que se incorpora al concepto global de recaudación efectiva solo para el año 1997" para concluir que "la inclusión de la palabra `sucesivos´ es fruto de un ejercicio fraudulento por parte de la Administración, al redactar el párrafo primero de la Instrucción Octava de la Circular nº 8-031 de 7 de julio de 1998, violando el espíritu negociador de este sindicato, al ampliar un límite no pactado a los ejercicios posteriores, cuando la intención de las partes era no interponer ninguna limitación al cálculo del Complemento de Productividad en los años venideros".

SEGUNDO

Cabe añadir que en el recurso ninguna infracción jurídica se ha denunciado en lo que se refiere a la cuestión debatida y resuelta en la sentencia que es la interpretación que debe darse a un Convenio, concretamente al preacuerdo de fecha 10 de junio de 1997 elaborado entre la Tesorería General de la Seguridad Social y determinadas centrales sindicales sobre la formula de liquidar el Complemento de Productividad del personal laboral que presta sus servicios en las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social. Por lo que no se cumplen las exigencias formales que la Ley impone (artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria al proceso laboral), cuya inoservancia determinaría la inviabilidad del motivo.

TERCERO

A mayor abundamiento procede señalar, que es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993, 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera) "que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96), matiza "que en materia de interpretación de claúsulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".

En lo que se refiere al de autos, la interpretación que realizó la sentencia combatida es racional y lógica, pues en el Acuerdo de 18 de junio de 1997, entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, la Tesoreria General de la Seguridad Social y las organizaciones sindicales presentes en la mesa negociadora del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Seguridad Social y/o mesa descentralizada de Seguridad Social sobre el complemento de productividad de las Unidades de Recaudación Ejecutiva, se pactó "Ratificar el contenido del referido preacuerdo [de 17 de junio de 1997], que se adjunto como Anexo Unico al presente, y elevar el contenido del mismo a la Subsecretaria y a la Secretaria de Estado de la Seguridad Social, con la propuesta de que sirva como base para la elaboración de la Resolución que regule la forma de liquidación de la productividad del personal de las UU.RE. de la Tesorería General de la Seguridad Social".

Precisamente la sentencia interpretó que "a la vista del texto controvertido, la intención de las partes aparece clara en el sentido de pretender fijar una limitación cuantitativa y en el sentido más adecuado para que produzca efecto y que no puede ser otro que el entender que la limitación y referencia que se hace al ejercicio de 1997, debe de extenderse a los ejercicios sucesivos conforme al número sexto [debía decir octavo] del preacuerdo, que afirma que: `En la resolución con disposición transitoria deberá figurar el respeto a los derechos a que hubiere dado lugar la vigente resolución, para la liquidación del año 1997´, lo que es decir tanto como que en los ejercicios sucesivos, deben continuar los derechos y obligaciones regulados para 1987 (sic) en los siguientes ejercicios, puesto que otra cosa solo supondría dejar carente de regulación, en determinados aspectos, el cumplimiento de lo pactado, sin permitir, en ningún caso, el `espigueo´ de normas, conservando el derecho al complemento y no sus limitaciones, como la parte demandante pretende en su demanda, al rechazar, sin negociación que lo justifique, el límite de los 5.000 millones, apoyándose en una hipotética laguna, para lucrar íntegro el montante de lo calculado, como lo efectuado en el ejercicio de 1997, que si contemplaba, en concreto, la existencia de la reducción".

CUARTO

Por las expuestas razones procede la desestimacion del recurso sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de Casación, interpuesto por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de junio de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por UNION SINDICAL OBRERA (USO), contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de conflicto colectivo. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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