STS, 10 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el " BANCO DE SANTANDER, S.A. ", representado y defendido por la Letrada Doña Efraína Fernández García, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 15-abril-2011 (autos 75/2011 ), seguido a instancia de la " FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO " (FESIBAC-CGT) contra la citad entidad bancaria recurrente; sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la " FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO " (FESIBAC-CGT), representada y defendida por el Letrado Don Rafael Senra Biedma.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Sra. Soberón, en representación de la " Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo " (FESIBAC-CGT) formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre proceso de conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: " se declare el derecho de los trabajadores de las oficinas denominadas universitarias que ocupan dos trabajadores, y que ejercen las funciones de directores y subdirectores de las referidas oficinas, a ostentar los mismos niveles profesionales mínimos que los directores y subdirectores del resto de las oficinas de los trabajadores, esto es el nivel profesional mínimo de Técnicos Nivel VI, los directores y de técnico nivel VIII, los subdirectores ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de abril de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo: " Estimar en parte la demanda y reconocer el derecho de los empleados de oficinas universitarias del Banco de Santander, que son denominados gerentes a que se les reconozca la categoría de Director y el Nivel VI como mínimo, desestimándose las demás pretensiones de la demanda ".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- Las relaciones laborales en la empresa demandada se rigen por el XXI Convenio Colectivo de Banca para los años 2007-2010, publicado en el BOE de 16 de agosto de 2007. Segundo.- La actividad comercial de la empresa demandada, Banco Santander, se diversifica en cuatro canales, el general consistente en la red de oficinas universales y tres canales que dan servicio a colectivos particulares: Canal Universidades, Red Hospitalaria y Grandes Superficies. Tercero.- El Canal de Universidades está formado por 93 oficinas situadas en diversas universidades del territorio español. El personal de estas oficinas, normalmente compuesto por dos personas, recibe la denominación de gerente y delegado, en vez de director y subdirector como ocurre en el resto de las oficinas de la red del Banco Santander que solo cuentan con dos empleados. De las 93 oficinas universitarias hay 12 con personal de nivel VI e incluso V. En seis oficinas universitarias hay nombrados subdirectores, quienes tienen poderes de la empresa, a diferencia de los demás delegados de estas oficinas, encuadrándose cinco en el nivel VIII y uno en el nivel V. Cuarto.- En fecha 5 de mayo de 2010 la sección sindical del sindicato demandante en la empresa dirigió un escrito a la Dirección de RR HH, aportada a los autos y que se da por reproducida. En respuesta a ésta el Director de la división de RR HH del Banco de Santander envía una carta al Secretario General de la Sección Sindical CGT, también aportada a los autos y que se da igualmente por reproducida. Quinto.- Con independencia del nombre asignado por la empresa a los empleados de las oficinas universitarias, en la mesa y puerta del despacho de estas oficinas el rotulo pone director o directora. Sexto.- En fecha 28 de octubre de 2010 se celebró ante el SMAC el acto de conciliación que resultó sin avenencia ".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por la Letrada Doña Efraína Fernández García, en nombre y representación del "Banco de Santander, S.A." y recibidos y admitidos los autos en esta Sala se personó como recurrido la " Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo " (FESIBAC-CGT), representada y defendida por el Letrado Don Rafael Senra Biedma, formalizándose el correspondiente recurso mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2012, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 205.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), por inadecuación de procedimiento, y con consiguiente infracción del art. 151.1 LPL . Segundo.- Por la vía del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, más concretamente los arts. 7 del XXI Convenio Colectivo de Banca , art. 38 de la Constitución (CE), el 20 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en relación con el art. 6.4 del Código Civil (CC ).

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por el Sindicato " Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo " (FESIBAC-CGT) se interpuso demanda de conflicto colectivo contra el " Banco de Santander, S.A .", pretendiendo que " se declare el derecho de los trabajadores de las oficinas denominadas universitarias que ocupan dos trabajadores, y que ejercen las funciones de directores y subdirectores de las referidas oficinas, a ostentar los mismos niveles profesionales mínimos que los directores y subdirectores del resto de las oficinas de los trabajadores, esto es el nivel profesional mínimo de Técnicos Nivel VI, los directores y de técnico nivel VIII, los subdirectores ".

  1. - La demanda fue estimada en parte por la sentencia de instancia ( SAN 15-abril-2011 -autos 75/2011), la que, tras rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la demandada, desestima la pretensión de que los delegados debieran ser encuadrados al menos en el nivel VIII (lo que ya no se cuestiona en casación) y estima la pretensión relativa al reconocimiento del " derecho de los empleados de oficinas universitarias del Banco de Santander, que son denominados gerentes a que se les reconozca la categoría de Director y el Nivel VI como mínimo ". Para llegar a tal conclusión sobre el fondo, se razonaba, en lo esencial, por una parte, que " no habiéndose probado, en última instancia, por el Banco demandado, quien cargaba con la prueba, a tenor con lo dispuesto en el art. 217.3 LEC , que en las oficinas universitarias con director y/o con director y subdirector se desarrollen efectivamente funciones distintas a las demás oficinas universitarias de dos trabajadores " y, por otra, que " Así pues, probado que las oficinas universitarias son oficinas bancarias, exigiéndose en el art. 7.1 del convenio vigente que el director de oficina bancaria debe estar encuadrado como mínimo en el nivel VI, debemos estimar la primera pretensión de la demanda, declarando que todos los gerentes de oficinas universitarias, servidas por dos trabajadores, deben ser encuadrados en el nivel VI ".

  2. - Recurre en casación ordinaria la entidad bancaria demandada, articulando su recurso en dos motivos. El primero, por la vía del art. 205.b) LPL , oponiendo la excepción de inadecuación de procedimiento y consiguiente infracción del art. 151.1 LPL . El segundo, por el cauce del art. 205.e) LPL , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, invocando como infringidos los arts. 7 XXI Convenio Colectivo de Banca , 38 CE , 20 ET , 217 LEC en relación con el art. 6.4 del Código Civil (CC ). El recurso ha sido impugnado por el Sindicato demandante y el Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEGUNDO

1.- La entidad bancaria recurrente en casación ordinaria opone la excepción procesal de inadecuación de procedimiento ( art. 205.b en relación art. 151.1 LPL ), reiterando su petición ya denegada en la sentencia de instancia impugnada, argumentando, en esencia, que la modalidad procesal idónea para la articulación de la pretensión actora no sería la de conflicto colectivo, por tratarse a su juicio de una pretensión plural, pues la problemática derivada del nivel y grupo profesional de los gerentes o delegados de oficina universitaria solo puede analizarse en el marco en un procedimiento individual y nunca colectivo, así como que existen oficinas bancarias universitarias con un solo trabajador o con tres o más trabajadores, limitándose de manera injustificada por el Sindicato demandante el conflicto a las oficinas con dos trabajadores.

  1. - Dada la fecha de presentación de la demanda (30-03-2011) la normativa procesal aplicable es la contenida en la ahora derogada Ley de Procedimiento Laboral, la que, aun estableciendo un contenido más reducido del objeto de la modalidad procesal de conflicto colectivo que el regulado en el originario art. 153.1 LRJS (" Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículos 40 y apartado 2 del artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley "), al no posibilitar la flexibilidad derivada de que las demandas puedan afectar a intereses generales de " un colectivo genérico susceptible de determinación individual ", sin embargo, como se afirma en la sentencia de instancia y se informa por el Ministerio Fiscal, es dable entender que la pretensión actora encaja en el objeto de la citada modalidad procesal tal como se delimitaba en el art. 151.1 LPL (" Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa "), puesto que, en definitiva, con independencia de los concretos trabajadores que un momento dado estén adscritos a estas especializadas oficinas, lo que se cuestiona es si ese colectivo indiferenciado de trabajadores tiene o no derecho a ser encuadrado en uno u otro nivel en atención a los funciones que se ejercen en dichas oficinas, por lo que la pretensión ejercitada trasciende de los trabajadores individuales o plurales que pudieran tener derecho al reconocimiento pretendido, afectando, por tanto, el objeto del litigio a una generalidad homogénea e indiferenciada de trabajadores y siendo, por ello, idóneo el cauce procesal elegido por el Sindicato demandante.

  2. - Corrobora la conclusión anterior, la doctrina de esta Sala interpretativa del ahora derogado art. 151.1 LPL respecto a la determinación de las cuestiones idóneas para ser objeto de proceso de conflicto colectivo, como se refleja, entre otras, en las más reciente STS/IV 16-octubre-2012 (rco 234/2011 ), destacando que " según tiene repetidamente establecido la jurisprudencia de esta Sala ..., entre otras muchas, en nuestras sentencias de 19 de febrero de 2008 (R 46/07 ), con cita de la de 8 de julio de 2005 (R 144/04 ), 7 de abril , 26 de mayo , 14 de julio y 24 de septiembre de 2009 ( R 56/08 , 107/08 , 75/08 y 74/08 ) o 31 de enero de 2012 (R 42/11 ), con respecto a la determinación del concepto y del campo de acción propio del proceso de conflicto colectivo, según las previsiones de la LPL/1995, ... señalando que «desde la sentencia de 25 junio 1992 , en criterio reiterado por numerosas sentencias posteriores, ... que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores «entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad» y 2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como «un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros» o como «un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general». En este sentido la sentencia de 1 de junio 1992 aclara que «el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores». Por otra parte, el problema no consiste tanto en esa potencial afectación plural que puede derivarse de una sentencia colectiva, sino en la dimensión en que ha de plantearse la controversia, que no puede consistir en la solicitud del reconocimiento de una situación individualizada de uno o varios trabajadores, sino en una declaración general que se corresponda con el propio carácter genérico del grupo de los trabajadores incluidos en el conflicto ".

TERCERO

1.- En cuanto al motivo de fondo del recurso, en primer lugar y como destaca el Ministerio Fiscal en su informe y el Sindicato demandante en su escrito de impugnación del recurso, la entidad empresarial recurrente no ha utilizado el cauce procesal de la revisión fáctica ( art. 205.d LPL ), por lo que, inalterados éstos, resulta de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia en relación con las afirmaciones de tal carácter contenidas, especialmente, en su primer fundamento de derecho cuarto (reitera por error la numeración), -- con especial fundamento en los propios actos del Banco y en la testifical practicada en el acto del juicio --, que las oficinas del Canal Universidades son propiamente oficinas del Banco y no meros puntos de venta, añadiendo que " se acreditó pacíficamente que en las mismas se desempeñan únicamente funciones bancarias, habiéndose probado, por otra parte, que en las oficinas universitarias, servidas por dos trabajadores, en el rótulo de la oficina del gerente aparece la palabra ŽdirectorŽ, lo que es propio de las oficinas bancarias y no de los puntos de ventas ", que " Dichas alegaciones fueron contradichas por las testigos de la demandante, quienes subrayaron que las oficinas universitarias ofrecían todos los productos que solicitaba el cliente, que había caja en algunas de ellas, cuadrándose diariamente, teniendo algunas de ellas medidas de seguridad, aunque no en todas al igual que en otras oficinas universales por una empresa o un empleado de la oficina ", concluyendo que " Así pues, probado que las oficinas universitarias son oficinas bancarias ... ".

  1. - A tales datos fácticos llega la sentencia de instancia efectuando una valoración razonable de los medios o instrumentos probatorios utilizados en el proceso y a las reglas sobre la carga de la prueba ( art. 217 supletoria LEC ), con especial incidencia en los actos propios de la demandada (certificados del Director de Relaciones Laborales, rótulos existentes en las oficinas) y en la prueba testifical practicada en el acto del juicio no susceptible de posible revisión en vía de recurso (sobre, entre otros extremos cuestionados por la demandada, no objetivo limitado, existencia de caja, medidas de seguridad o nivel reconocido a determinados gerentes), debiendo partirse de tales hechos como fundamento de la pretensión actora.

  2. - Por ello, partiendo de tales datos fácticos y a la vista de lo dispuesto en el invocado como infringido art. 7.1 del XXI Convenio Colectivo de Banca (con vigencia pactada de 01-01-2007 a 31-12-2010) (BOE 16-08-2007), -- en el que con relación a los " Grupos profesionales " se preceptúa, en cuanto ahora nos afecta, que " 1. Técnicos. Son los que por sus conocimientos y experiencia profesional tienen atribuidas funciones directivas, de apoderamiento o de responsabilidad ejecutiva, coordinadora o asesora, con autonomía, capacidad de supervisión y responsabilidad acordes con las funciones asignadas ....- A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los niveles I a VIII.- El Director de una oficina bancaria tendrá como mínimo el Nivel VI " --, en aplicación de dicho precepto convencional, la conclusión no puede ser distinta a la contenida en la sentencia de instancia, dado que si las oficinas universitarias son propiamente oficinas bancarias y los denominados empresarialmente " gerentes ", " por sus conocimientos y experiencia profesional ", realizan en tales oficinas " funciones directivas, de apoderamiento o de responsabilidad ejecutiva, coordinadora o asesora, con autonomía, capacidad de supervisión y responsabilidad acordes con las funciones asignadas ", la calificación del " gerente " como " director " es en una mera consecuencia de la aplicación del último párrafo del art. 7.1 del Convenio, por lo que el director de oficina bancaria debe estar encuadrado como mínimo en el nivel VI, debiendo confirmarse la declaración efectuada en el sentencia de instancia en el sentido de que todos los gerentes de oficinas universitarias, servidas por dos trabajadores, deben ser encuadrados en el nivel VI.

  3. - Procede, por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación interpuesto por la entidad bancaria recurrente; sin costas ( art. 233.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el " BANCO DE SANTANDER, S.A .", contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 15-abril-2011 (autos 75/2011 ), en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de la "FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO " (FESIBAC-CGT); sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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