STS, 16 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de SISTEMAS AVANZADOS DE TECNOLOGIA, S.A., contra sentencia de fecha 1 de julio de 2011 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 104/11, promovido por la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS y por FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra SISTEMAS AVANZADOS DE TECNOLOGIA, S.A., sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, el Letrado D. José Antonio Mozo Saiz, en nombre y representación de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, y el Letrado D. Miguel Angel Pesquera Martín, en nombre y presentación de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras y por la representación de Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "con estimación de la presente demanda se declare la nulidad de la decisión y práctica empresarial de reducir el salario bruto anual de los trabajadores y de suprimir los beneficios sociales referidos en el cuerpo del presente escrito, condenando a la empresa demandada a reintegrar a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo, lo que supone volver a percibir el salario bruto anual que venían percibiendo con anterioridad a la reducción operada en septiembre de 2010, la restitución de las cantidades indebidamente reducidas de ese salario desde esa fecha y la vuelta al disfrute de los beneficios sociales de seguro de asistencia sanitaria para los trabajadores, cónyuges o parejas de hecho, e hijos de los mismos y de seguro de vida, ambos a cargo de la empresa, que venían disfrutando hasta septiembre de 2010".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 1 de julio de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Socia de la Audiencia Nacional , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO y UGT, por lo que anulamos la decisión y práctica empresarial de reducir el salario bruto anual de los trabajadores y de suprimir los beneficios sociales referidos en el cuerpo del presente escrito y en consecuencia condenamos a la empresa SISTEMAS AVANZADOS DE TECNOLOGIA, S.A. a estar y pasar por dicha declaración, así como a reintegrar a los trabajadores, a quienes hayan afectado dichas medidas, en sus anteriores condiciones de trabajo, lo que supone volver a percibir el salario bruto anual que venían percibiendo con anterioridad a la reducción operada en septiembre de 2010, la restitución de las cantidades indebidamente reducidas de ese salario desde esa fecha y la vuelta al disfrute de los beneficios sociales de seguro de asistencia sanitaria para los trabajadores, cónyuges o parejas de hecho, e hijos de los mismos y de seguro de vida, ambos a cargo de la empresa, que venían disfrutando hasta septiembre de 2010".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. Las Federaciones demandantes, con implantación en la entidad demandada, están integradas respectivamente en la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, y en la Unión General de Trabajadores, organizaciones sindicales con la consideración de más representativas a nivel estatal.

  1. La entidad demandada cuenta con 13 centros de trabajo, repartidos en diferentes Comunidades Autónomas y emplea actualmente a seiscientos diecisiete trabajadores.

  2. La empresa demandada regula sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo del Sector de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid, publicado en el BOCAM de 23-06-2010.

  3. La empresa demandada aplica las retribuciones salariales establecidas en el convenio antes dicho, abonando a todos sus trabajadores un concepto denominado complemento personal, que está por encima del convenio pactado.

    Les abona, asimismo, un concepto salarial, causado por el Plan de retribuciones variables de la empresa, bajo el epígrafe "variable del año en curso".

  4. Los trabajadores de la empresa demandada tienen reconocido desde su incorporación una póliza sanitaria con la compañía Sanitas, que pagaba la empresa, aunque cuarenta y cinco trabajadores no disfrutan de dicha póliza, porque así lo quisieron los propios trabajadores.

    La empresa abonaba, asimismo, el importe de una póliza de vida y accidente.

  5. Los trabajadores de la empresa demandada eligieron por primera vez un comité de empresa el mes de noviembre de 2010, constituyéndose en diciembre de 2010.

  6. En el ejercicio 2009 la empresa arrojaba un resultado negativo, procedente de ejercicios anteriores de 834.960 euros, acumulando otros 2.778.350 euros negativos en el propio ejercicio.

    En el ejercicio 2010 obtuvo unos resultados positivos de 12 8. 695 euros.

  7. La empresa demandada notificó a sus trabajadores comunicaciones individualizadas denominadas "Programas de ajuste salarial para la mejora de los resultados de la compañía", que obran en autos y se tienen por reproducidas, mediante las estos debían aceptar el ajuste salarial, lo que suponía una reducción individualizada de su salario bruto anual y un incremento de su retribución variable, que era normalmente inferior a la reducción del salario bruto, admitiendo, asimismo, que el seguro médico y el seguro de vida y accidentes dejara de subvencionarse por la empresa, asumiéndose, en su caso, por los trabajadores que tuvieran interés en mantenerlo.

  8. La empresa ejecutó las medidas propuestas a cada uno de sus trabajadores en el mes de septiembre pasado, con independencia de que estos hubieran suscrito o no la propuesta, reduciendo normalmente la cuantía bruta de cada uno en el complemento personal, salvo a 180 trabajadores, a quienes no se les redujo ninguna cantidad en el mes de septiembre.

  9. En la actualidad siguen disfrutando de la póliza de Sanitas 203 trabajadores, quienes abonan las cuotas correspondientes.

  10. Algunos trabajadores han interpuesto demandas individuales o plurales frente a las medidas empresariales antes dichas, habiendo encontrado satisfacción en sentencias del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid de 18-02-2011 ; Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de 15-11-2010 y sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 29-04-2011 , que obran en autos y se tienen por reproducidas.

  11. El 16-03-2011 se interpuso papeleta de conciliación ante el SIMA, que tuvo lugar sin avenencia el 6-04-2011.

  12. Después del intento de conciliación la empresa demandada ha reintegrado parcialmente las cantidades deducidas al 75% aproximadamente de los trabajadores afectados, mediante un plan, denominado "Plan de Restitución", que obra en autos y se tiene por reproducido".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de Sistemas Avanzados de Tecnología, S.A..

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de febrero de 2012 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de octubre de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 . El presente recurso de casación común combate la sentencia de conflicto colectivo dictada en instancia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 1 de julio de 2011 (autos nº 104/11). La demanda, interpuesta el 19 de mayo de 2011 de manera conjunta por CCOO y UGT, al entender que la empresa había modificado unilateral y sustancialmente las condiciones de trabajo sin seguir los trámites establecidos en el art. 41 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET ), pretendía, según decía, de nulidad de la decisión y práctica empresarial de reducir el salario bruto anual de los trabajadores y de suprimir determinados beneficios sociales, y la condena a la empresa demandada a reintegrarles en sus anteriores condiciones de trabajo, lo que, según el suplico del escrito rector del proceso, "supone volver a percibir el salario bruto anual que venían percibiendo con anterioridad a la reducción operada en septiembre de 2010, la restitución de las cantidades indebidamente reducidas de ese salario desde esa fecha y la vuelta al disfrute de los beneficios sociales de seguro de asistencia sanitaria para los trabajadores, cónyuges o parejas de hecho, e hijos de los mismos y de seguro de vida, ambos a cargo de la empresa, que venían disfrutando hasta septiembre de 2010".

  1. La sentencia recurrida, al considerar que la pretensión tiene carácter colectivo, que afecta a la inmensa mayoría de los trabajadores y que éstos forman el colectivo genérico e indiferenciado a que hace referencia el art 151 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL/1995 ), rechaza la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la empresa y concluye estimando la pretensión en los términos literales que expresaba el suplico de la demanda.

  2. El recurso de la empresa condenada, oportunamente impugnado por los dos sindicatos actores, contiene un solo motivo, amparado en el art. 205.e) de la LPL / 95, que denuncia exclusivamente la infracción del art. 151.1 de la misma norma procesal e insiste en la inadecuación del procedimiento por considerar, en síntesis, que las medidas adoptadas no afectan de manera homogénea a un grupo genérico de trabajadores, resaltando que la modificación salarial difiere de un trabajador a otro, que no ha afectado a 180 trabajadores, y que la supresión de los seguros de vida, accidentes y de la póliza sanitaria tampoco afecta a 45 trabajadores que, por interés propio, habían decidido no disfrutar de esas mejoras.

SEGUNDO

1. El recurso no puede prosperar porque, según tiene repetidamente establecido la jurisprudencia de esta Sala, en solución reiterada, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 19 de febrero de 2008 (R. 46/07 ), con cita de la de 8 de julio de 2005 (R. 144/04 ), 7 de abril , 26 de mayo , 14 de julio y 24 de septiembre de 2009 ( R. 56/08 , 107/08 , 75/08 y 74/08 ) o 31 de enero de 2012 (R. 42/11 ), con respecto a la determinación del concepto y del campo de acción propio del proceso de conflicto colectivo, según las previsiones de la LPL/1995, rige la siguiente doctrina: "El art. 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuya infracción se denuncia, ordena que "se tramitarán a través del presente proceso (el de conflicto colectivo) las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o una decisión o práctica de empresa". En aplicación de esta norma, como recordaba nuestra sentencia de 4 octubre 2004 (recurso 39/2003 ), la doctrina reiterada de la Sala se ha pronunciado sobre cuales sean las cuestiones idóneas para ser objeto de proceso de conflicto colectivo, señalando que «desde la sentencia de 25 junio 1992 , en criterio reiterado por numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden citarse la de 12 de mayo 1998 y las que en ella se relacionan, que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores «entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad» y 2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como «un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros» o como «un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general». En este sentido la sentencia de 1 de junio 1992 aclara que «el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores». Por otra parte, el problema no consiste tanto en esa potencial afectación plural que puede derivarse de una sentencia colectiva, sino en la dimensión en que ha de plantearse la controversia, que no puede consistir en la solicitud del reconocimiento de una situación individualizada de uno o varios trabajadores, sino en una declaración general que se corresponda con el propio carácter genérico del grupo de los trabajadores incluidos en el conflicto.".

  1. Es evidente que en la pretensión ejercitada concurren ambos elementos porque el objeto del litigio afecta a una generalidad homogénea e indiferenciada de trabajadores, pese a que, según constata la incombatida relación de hechos probados, de los 617 que la empresa emplea en los 13 centros de trabajo de que dispone en diversas Comunidades Autónomas haya 180 a los que no se les redujera ninguna cantidad en el mes de septiembre de 2010, o a pesar de que 45 de ellos, por decisión propia, no disfrutaran de la póliza sanitaria con la compañía Sanitas que pagaba la empresa.

Corrobora el carácter y naturaleza colectiva de la pretensión ejercitada, tal como acertadamente pone de relieve la sentencia impugnada, el hecho cierto de que la misma se alce frente a una modificación colectiva de las condiciones de trabajo denominada por la propia empleadora "Programa de Ajuste Salarial para la mejora de los resultados de la Compañía" que, además, como ella misma admitió al contestar a la demanda, supuso una modificación de toda su estructura salarial.

No queda, pues, sino, reiterando la doctrina uniforme de esta Sala sobre la única cuestión que el recurso plantea (doctrina incorporada en gran medida al vigente art. 153 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social ), hacer también nuestros los atinados razonamientos de la sentencia impugnada cuando concluye, tanto con relación a la denunciada reducción salarial como a la supresión de los otros beneficios sociales, que, respecto a la primera, "afecta a un colectivo genérico e indiferenciado de trabajadores, que son precisamente todos aquellos a quienes se aplicó dicha medida, siendo irrelevante, a estos efectos, que las cifras concretas fueran diferentes, porque aquí no se están reclamando cantidades individualizadas, sino que se está impugnando una decisión que tiene efectos colectivos notorios", y respecto a la segunda, "que la empresa ha dejado de abonar a todos sus trabajadores la póliza de SANITAS y su póliza de seguro de vida y accidentes, lo que nos permite [también a nosotros] identificar claramente un colectivo genérico e indiferenciado de trabajadores, que son precisamente aquellos que se han visto privados unilateralmente de ambos derechos".

TERCERO

Y no planteando el recurso ninguna otra cuestión sino la relativa a la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo, la conclusión de todo lo precedentemente razonamiento no puede ser otra que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, su desestimación y la consecuente confirmación de la sentencia de instancia, con la consecuencia prevista en el art. 227 de la LPL/1995 respecto del depósito constituido para recurrir pero sin imposición de costas conforme a lo previsto en el art. 233.2 de la misma norma .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa SISTEMAS AVANZADOS DE TECNOLOGIA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2011 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso nº 104/11 seguido a instancia de FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS y FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES sobre conflicto colectivo, contra la entidad recurrente. Confirmamos la Sentencia recurrida, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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