STSJ Castilla y León 595/2018, 28 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2018:3548
Número de Recurso605/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución595/2018
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00595/2018

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 605/2018

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 595/2018

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciocho.

En el recurso de Suplicación número 605/2018 interpuesto por DON Faustino, DON Feliciano y DON Felix, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 270/2018 seguidos a instancia de los recurrentes, contra HISPANAGAR S.A., en reclamación sobre Conf‌licto Colectivo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23 de Mayo de 2018 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que rechazando las excepciones de Cosa Juzgada y Defecto Legal en el Modo de Proponer la Demanda, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, desestimando la demanda presentada por DON Felix

, DON Feliciano, DON Faustino en su condición de Delegados de Personal de la empresa HISPANAGAR S.A.,

contra HISPANAGAR S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a HISPANAGAR S.A., de los pedimentos contenidos en la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .- El presente Conf‌licto Colectivo afecta a unos 24 trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo de Burgos de la empresa HISPANAGAR S.A. SEGUNDO .- Hasta el año 1.993 las relaciones laborales de la empresa HISPANAGAR S.A., en Burgos se venían rigiendo por el Convenio Colectivo de Empresa, suscribiendo en fecha 10 de marzo de 1.993 con los Representantes de los Trabajadores Acuerdo de Adhesión al Convenio General de la Industria Química y simultáneamente se redactó un Pacto de Articulación que fue publicado en el B.O. de Burgos de 10 de mayo de 1.993 en el que se estableció que el salario está integrado por el salario base y complementos, f‌ijándose dos pagas extraordinarias de 30 días cada una y otras dos de quince días cada una, siendo el salario regulador de estas pagas extraordinarias el que f‌igura en el anexo (salario base más complementos) y además el complemento de antigüedad. TERCERO.- En el año 2.012 se efectuó un Expediente Colectivo de modif‌icación de condiciones de trabajo llegándose a un Acuerdo en fecha 8 de enero de 2.013 en virtud del cual, entre otras cuestiones, se llegó a la siguiente situación: - El salario se reduce en un 2,5% en el año 2.013, salvo en lo que respecta a la antigüedad. Se incrementa el salario base más el plus de turnicidad en un 13% con la consiguiente absorción de otros conceptos como el Complemento de Puesto de Trabajo para cumplir lo previsto en el Convenio General de Industrias Químicas en lo referido al SMG. - Las dos pagas extraordinarias de 30 días pasan a serlo de 20 y las de 15 pasan a serlo de 10. Ello con recuperación a partir del 2.015 de 2,5 días anuales para las primeras y de 1,5 días anuales para las segundas. - En el año

2.014 se congela el salario. - En el año 2.015 se aplicará el incremento del Convenio General de Industrias Químicas publicado en el B.O.E. de 19/08/2015. Igual ocurrirá en los años sucesivos. CUARTO.- La empresa demandada ha abonado en el año 2.017 las siguientes cantidades salariales: - Grupo 3: 39,03 €/día x 447,5 días = 17.465,93 € anuales - Grupo 4: 43,41 €/día x 447,5 días = 19.425,98 € anuales - Grupo 5: 49,47 €/día x 447,5 días = 22.137,83 € anuales - Grupo 6: 58,52 €/día x 442,5 días = 25.895,10 € anuales QUINTO. - La parte actora considera que con el abono de las cantidades citadas la empresa no cumple con el pago del SMG del Convenio Colectivo General de la Industria Química en el año 2.017, creyendo que deben ser abonadas las siguientes cantidades: - Grupo 3: 17.275,04/425 = 40,65 €/día x 447,5 días = 18.189,60 € anuales - Grupo 4: 19.211,04/425 = 45,20 €/día x 447,5 días = 20.228,10 € anuales - Grupo 5: 21.890,98/425 = 51,51 €/día x 447,5 días = 23.049,91 € anuales - Grupo 6: 25.614,73/425 = 60,27 €/día x 447,5 días = 26.970,80 € anuales Lo que supone la siguiente diferencia - Grupo 3: 719,20 € - Grupo 4: 802,12 € - Grupo 5: 912,09 € - Grupo 6: 783,13 € SEXTO. - En fecha 28 de septiembre de 2.016 se presentó demanda por los Delegados de Personal de HISPANAGAR S.A., contra dicha empresa reclamando diferencias retributivas correspondientes a los años

2.015 y 2.016, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 1 de Burgos, Autos número 605/2016, el cual en fecha 25 de octubre de 2.016 dictó Sentencia por la que estimando parcialmente la demanda, declaró el derecho de los trabajadores al abono de las diferencias entre lo percibido por salario base y salario mínimo garantizado en los términos cuantitivos que se indicaban sin perjuicio de la individualización que corresponda, condenando al demandado a abonar las citadas diferencias en el año 2.015 y en el año 2.016, habiendo sido aclarada dicha Sentencia mediante Auto de fecha 27 de octubre de 2.016 en el sentido de indicar que en el Hecho Probado Quinto donde dice Grupo 3: 16.315,88 € debe decir Grupo 3: 16.891,74 €. Dicha Sentencia ha sido conf‌irmada por otra dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Burgos en fecha 26 de enero de 2.017. SEPTIMO .- La parte actora solicita se declare el derecho de los trabajadores a los que afecta el presente Conf‌licto Colectivo a que se cumpla el Acuerdo alcanzado con la empresa el 8 de enero de 1.993, f‌ijando como salario base día, el salario base anual establecido en el Convenio Colectivo General de la Industria Química dividido entre 425 días y en atención al mismo, se condene a la empresa al abono de las siguientes cantidades en concepto de salario base de 2.017: - Grupo 3: 719,20 € -Grupo 4: 802,12 € - Grupo 5: 912,09 € - Grupo 6: 783,13 € OCTAVO. - Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia. NOVENO .- En el BOE de fecha 15 de febrero de 2.017 se publicó la revisión salarial del Convenio Colectivo General de Industrias Químicas para los años 2.015, 2.016 y 2.017, f‌ijando en el artículo 32 la tabla de salarios mínimos garantizados anuales por grupos profesionales para 2.017, que son los siguientes: - Grupo 3: 17.275,04 € - Grupo 4: 19.211,04 € - Grupo 5: 21.890,98 €- Grupo 6: 25.614,73 €

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de conf‌licto colectivo formulando recurso de suplicación la parte actora al amparo del art 193 c de la LRJS.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específ‌ico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su f‌inalidad.

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suf‌iciente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de...

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