SAP Madrid 94/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteMARIA JOSE ROMERO SUAREZ
ECLIES:APM:2014:4381
Número de Recurso960/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución94/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0015992

Recurso de Apelación 960/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 936/2011

DEMANDANTE/APELANTE: D. Cayetano

PROCURADOR : D. IGNACIO BATLLO RIPOLL

DEMANDADA/APELADA: PROMOCIONES RECAMOSEL 3, S.L.

PROCURADOR : Dña. MARIA SUSANA SANCHEZ GARCIA

PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

SENTENCIA Nº 94

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº936/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 960/12, en los que aparece como demandante-apelante de D. Cayetano, representado por el Procurador D. Ignacio Batllo Ripoll, y como demandada-apelada la Mercantil PROMOCIONES RECAMOSEL 3, S.L., representada por la Procuradora Dª Susana Sánchez García, sobre resolución contrato de compraventa y reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 19 de Julio de 2012, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Ignacio Batllo Ripoll en nombre y representación de D. Cayetano, contra la mercantil "PROMOCIONES RECAMOSEL 3, S.L.", debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos dirigidos contra ella, con expresa imposición de las costas a la parte actora."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 26 de Febrero, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, respecto a las pretensiones deducidas por D. Cayetano ejercitando la acción de resolución del contrato de compraventa de inmueble, de fecha 10 de agosto de 2.007, con devolución de las cantidades entregadas, se presenta recurso de apelación por el demandante, invocando:

  1. - Inaplicación de los artículos 82 y ss. del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

  2. - Error en la apreciación de la prueba respecto a considerar acreditado que el apelante no tenía intención de adquirir la vivienda, solicitando periodo de prórroga para escriturar.

  3. - Infracción del artículo 1.124 Código Civil respecto al incumplimiento por parte de la vendedora de finalizar las obras en plazo.

  4. - Inaplicación de la normativa y jurisprudencia que obliga a la vendedora a entregar las garantías previstas en la Ley 57/68, de 27 de julio, de la normativa de la LOE, del R.D sobre protección de consumidores y de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la integra confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El primero de los motivos de apelación se ampara en considerar nula la cláusula quinta del contrato de compraventa suscrito entre las partes, al haberse pactado un plazo de prórroga para la entrega de tres meses, al ser abusiva conforme a la LGDCU.

Al respecto, jurisprudencialmente se ha declarado que la construcción de viviendas, dadas sus especiales características ha sido objeto de una especial regulación legal, de la que podemos destacar: la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. El Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre Protección de los Consumidores en cuanto a la información a suministrar en la Compraventa y Arrendamiento de Viviendas. Así el Real Decreto citado, en el artículo 1 establece que " 1. El presente Real Decreto es de aplicación a la oferta, promoción y publicidad que se realice para la venta o arrendamiento de viviendas que se efectúe en el marco de una actividad empresarial o profesional, siempre que aquellos actos vayan dirigidos a consumidores, conforme a los términos del artículo primero apartados 2 y 3, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. " El artículo 5.5 del Real Decreto 515/1989, citado, además exige que en el caso de que la vivienda o las zonas comunes o elementos accesorios no se encuentren totalmente edificados se haga constar con toda claridad la fecha de entrega y la fase en que en cada momento se encuentra la edificación. La cláusula 5ª de la Disposición Adicional Primera de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios expresamente considera como abusiva la consignación de fechas de entrega meramente indicativas condicionadas a la voluntad del promotor.

A la luz de lo expuesto, tal y como se recoge en la Sentencia recurrida, no basta la mera alegación de abusividad de la cláusula cuando no solo no se acredita en qué consiste el abuso, sino que tampoco se invoca el desequilibrio concreto entre las prestaciones. En este caso, del examen del periodo de prórroga pactado al amparo del artículo 1.255 CC, no se considera que tres meses resulte un plazo desproporcionado o excesivo en este tipo de negocio jurídico, y a tales efectos la reciente STS de 29 de enero de 2.014, entre otras, con una clausula similar a la existente en este caso, donde se pacta de común acuerdo una plazo de prórroga de tres meses, recoge que en estos casos, el plazo de entrega no se deja al arbitrio del vendedor en orden al cumplimiento de la obligación (1256 del Código Civil), " pues si bien es cierto que dicha literalidad configura de forma flexible el plazo de entrega, favoreciendo el marco temporal de cumplimiento del vendedor, no obstante, es susceptible de quedar concretado o plenamente determinado desde la...

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