ATS, 9 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1575/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AVS/PM

Nota:

CASACIÓN núm.: 1575/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 9 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Abanca Corporación Bancaria, S.A., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 38/2019, de 4 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, en el rollo de apelación n.º 782/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 702/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Rafael Silva López presentó escrito, en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria, S.A., ante esta Sala, personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Felix del Valle Vigón, presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de Comess Group de Restauración, S.L., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 7 de abril de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 27 de abril de 2021 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario que fue tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía adecuada y se desarrolla en tres motivos. En el primer motivo se alega infracción del art. 1262 CC, en relación con la doctrina de la Sala recogida en las STS de 21 de diciembre de 2016 y en la del Pleno de la Sala de 17 de septiembre de 2010. Considera que las declaraciones y los actos unilaterales recepticios, como es el caso de un requerimiento de pago, producen los efectos que de ellos se puedan derivar a partir del momento en que llegan a conocimiento de la persona a la que van destinados. Añade que la finalidad de la declaración de voluntad es la perfección del contrato, configurándose como recepticia, y exigiendo, por tanto, que llegue a su destinatario dentro del plazo pactado. En el segundo motivo se alega infracción del art. 1281 CC, así como de la doctrina establecida en las STS de 21 de septiembre de 2010, STS de 1 de marzo de 2011, y STS de 4 de abril de 2011. Expone que la resolución combatida no respeta los propios términos de la carta aval, en lo que al período de vigencia y plazo de ejecución se refiere, según su propio tenor literal.

En el tercer motivo, la recurrente alega la infracción del art. 1827 CC, así como la doctrina que se desprende de las STS de 27 de octubre de 2005 y de 21 de mayo de 2004. Afirma la recurrente que la sentencia recurrida contraria la doctrina de la Sala que propugna una interpretación restrictiva de la fianza, al ampliar sus términos, en particular, en lo relativo al plazo para su ejecución.

TERCERO

Así formulado, el motivo primero del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), por ser conforme con la doctrina de la sala, atendiendo los hechos declarados como probados. Tiene dicho la Sala, en relación a los actos de naturaleza recepticia, ya desde la STS n.º 1172/1994, de 24 de diciembre, en este caso en materia de prescripción, que:

"[...] Si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1.973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción [...]".

Doctrina que hemos reiterado en las STS n.º 277/2010, de 30 de abril; STS de Pleno, n.º 552/2010, de 17 de septiembre, ambas en relación al ejercicio del derecho de opción, como declaración recepticia; y STS n.º 134/2012, de 29 de febrero y STS n.º 142/2020, de 2 de marzo, de nuevo en relación a la prescripción.

En este sentido la recurrente considera que, atendida la dicción legal de la cláusula relativa al plazo de duración de la garantía, toda vez que la declaración del actor tiene carácter recepticio, debería haber sido conocida por la recurrente dentro del plazo fijado por el aval. Textualmente, la cláusula establecía: "Este aval tendrá validez hasta el 22.10.2016. Transcurridos diez días naturales desde la fecha de vencimiento, si ABANCA Corporación Bancaria, SA no ha sido requerido fehacientemente de pago de cantidad alguna, caducará y quedará sin efecto ni valor alguno la presente garantía y ABANCA Corporación Bancaria SA liberada de todas las responsabilidades derivadas de la misma".

Ello obvia que la sentencia recurrida establece que, en el caso, no cabe concluir que la efectividad del requerimiento esté sujeta a su recepción por el obligado, sino a la emisión fehaciente en el plazo pactado, lo que tuvo lugar.

En cuanto al motivo segundo, el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), por impugnar la interpretación de un contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso a los recursos de casación.

Por lo que se refiere a la interpretación de los contratos y a su eventual revisión en sede casacional, resumiendo la doctrina de la sala, hemos dicho en la sentencia n.º 502/2018, de 19 de septiembre, con cita de la n.º 615/2013, de 4 de abril:

"[...] La interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, 27 de septiembre de 2007, 30 de marzo de 2007). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006, 9 de mayo de 2007). De este modo podría prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado [...]".

En el mismo sentido, últimamente, en las STS n.º 3/2021, de 13 de enero y STS n.º 589/2020, de 11 de noviembre.

En este caso, la recurrente afirma que la caducidad de la garantía estaba sometida a los claros y precisos términos del contrato, en particular, a la ausencia en el plazo de diez días naturales desde la pérdida de vigencia del aval, de requerimiento fehaciente.

Sin embargo, no puede considerarse infringida la norma legal invocada en el recurso, pues lejos de combatirse una interpretación abiertamente contraria a lo dispuesto en el art. 1281 CC, la recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa de la cláusula cuestionada por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, con las consecuencias jurídicas pretendidas, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, Rec. n.º 128/2004, y 19 de diciembre de 2009, Rec. n.º 2790/1999).

Finalmente, el motivo tercero del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC) por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia de la Audiencia, que se fundamenta en la producción de efectos del requerimiento de pago desde el momento de la emisión del burofax, sin que su efectividad esté sujeta a la recepción del mismo por el obligado, mientras que la recurrente considera infringidos los preceptos relativos a la extensión de la fianza, cuestión que no se ha planteado en la audiencia.

Como recuerda la sentencia n.º 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos obiter, a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya ratio decidendi ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Abanca Corporación Bancaria, S.A., contra la sentencia n.º 38/2019, de 4 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, en el rollo de apelación n.º 782/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 702/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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