STS 142/2020, 2 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución142/2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Marzo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 142/2020

Fecha de sentencia: 02/03/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2958/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/02/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: ezp

Nota:

CASACIÓN núm.: 2958/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 142/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Novelda.

El recurso fue interpuesto por D. Cesareo y D.ª Eulalia, representados por la procuradora D.ª Rosalia Rosique Samper, bajo la dirección Letrada de D. José Manuel Ortuño Carbonell.

Es parte recurrida D. Doroteo, representado por el procurador D. Antonio Ramón Rueda López, bajo la dirección letrada de D.ª Beatriz Maravillas Tebar Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador D. Emilio Rico Pérez, en nombre y representación de D. Doroteo, y asistido de la letrada D.ª Beatriz Tebar Martínez interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Novelda, contra D. Cesareo y D.ª Eulalia, para que dictase sentencia por la que:

    "[...] estimando íntegramente la presente demanda se condene a los demandados a que de forma conjunta y solidaria abonen a mi parte la cantidad de 7.816,19 euros más intereses legales de dicha cantidad desde la fecha del siniestro y las costas de este procedimiento".

  2. El procurador D. Francisco Serra Escolano, en representación de D. Cesareo y D.ª Eulalia, contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia por la que:

    "[...] desestimatoria de la demanda, y con expresa imposición de costas a la parte actora".

  3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Novelda dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2016 cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Se estima íntegramente la demanda presentada por el procurador de los Tribunales D. Emilio Rico Pérez, en nombre y representación de Don Imanol y, en consecuencia, se condena solidariamente a Cesareo y Eulalia a abonar al actor la suma de 7.816,19 euros, así como los intereses y costas conforme a lo dispuesto en los fundamentos jurídicos quinto y sexto".

    Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 15 de junio de 2016, cuya parte dispositiva Acuerda:

    "Estimar la petición formulada por la representación procesal de D. Cesareo y Dña. Eulalia de aclarar la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2016 en el presente procedimiento, quedando redactado los antecedentes de hecho primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia de la siguiente forma:

    "Antecedentes de hecho primero

    "En fecha 10 de enero de 2013 la representación de D. Doroteo ha presentado demanda ejercitando acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, frente a D. Cesareo y Dña. Eulalia, interesando el importe de 7.816,19 euros más intereses legales de dicha cantidad desde la fecha del siniestro y las costas del procedimiento.

    "Este importe se corresponde con las lesiones sufridas por el actor como consecuencia de sus caída a bordo de su camión en un aljibe, situado en la finca de los demandados D. Cesareo y Dña. Eulalia.

    "Antecedente de hecho segundo

    "Admitida la demanda por decreto de 15 de mayo de 2015, se acordó emplazar a la parte demandada para que conteste a la demanda.

    "En fecha 5 de junio de 2015 se presentó por la representación procesal de los demandados escrito de contestación a la demanda con base a los hechos y fundamentos de derecho puestos de manifiesto en el referido escrito, solicitando a este juzgado que se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

    "Antecedente de hecho tercero

    "Por decreto de fecha 9 de junio de 2015 se convocó a las partes a la audiencia previa al juicio para el día 10 de noviembre de 2015 en que se celebró. El trámite se siguió conforme a derecho, las partes propusieron las pruebas que constan en autos, consistentes en interrogatorios de parte, testificales, periciales y documentales, con el resultado admisorio que allí consta.

    "Antecedente de hecho cuarto

    "El día señalado para el juicio, 26 de abril de 2016, comparecieron ambas partes y se practicó la prueba propuesta con el resultado que obra en autos. Las partes formularon sus conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Cesareo y D.ª Eulalia. La representación de D. Doroteo se opuso al recurso interpuesto de contrario.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, mediante sentencia de 25 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Cesareo y Eulalia contra la sentencia dictada con fecha 29 de abril de 2016, aclarada por auto de 15 de junio siguiente, en el procedimiento de juicio ordinario de juicio ordinario n.º 462013 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Novelda, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a los apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

"Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

TERCERO

Tramitación e interposición del recurso de casación

  1. El procurador Francisco Serra Escolano, en representación de D. Cesareo y D.ª Eulalia, interpuso recurso de casación ante la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Alicante.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    Primero.- Se denuncia la infracción del artículo 1973 del Código Civil, que regula la interrupción del plazo de prescripción.

    Segundo.- La resolución del presente recurso presenta interés casacional al ir en contra la sentencia objeto del presente recurso de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo número 1172 de 24 de diciembre de 1994, sentencia número 1225 de fecha 12 de noviembre 2007 y sentencia número 134 de fecha 29 de febrero de 2012.

  2. Por diligencia de ordenación de 5 de julio de 2017, la Audiencia Provincial de Alicante tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, en fecha 12 de septiembre de 2017 comparecen como parte recurrente D. Cesareo y D.ª Eulalia, representados por la procuradora D.ª Rosalía Rosique Samper; y como parte recurrida D. Doroteo representado por el procurador D. Antonio Rueda López.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 30 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cesareo y D.ª Eulalia, contra la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2017, de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 710/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 46/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Novelda.

    "2º.- Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso interpuesto. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría".

  5. Dado traslado, la representación procesal de Doroteo presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2020, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

Son hechos relevantes para la decisión del recurso los siguientes.

  1. - D. Doroteo formuló demanda de juicio ordinario frente a D. Cesareo y D. ª Eulalia reclamando 7.816, 19 euros por responsabilidad civil extracontractual, por el accidente el camión conducido por el demandante, que cayó a un aljibe de agua en la finca de los demandados.

    La parte demandada se opuso.

  2. - La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

    Recurrió en apelación la parte demandada y la sentencia de segunda instancia de fecha 25 de mayo de 2017 desestimó el recurso. En cuanto a la posible prescripción se considera interrumpido el plazo por la remisión de dos telegramas de 6 de mayo de 2011 y 4 de mayo de 2012,

  3. - Afirma la sentencia de la Audiencia lo siguiente:

    "La cuestión que se debate en relación con la prescripción extintiva es la relativa a si el efecto interruptor lo produjo la acción de comunicación del actor o si, por el contrario, tal acto no puede considerarse como modalidad de reclamación extrajudicial si no se completa (y así se prueba) con el efectivo conocimiento por parte del responsable. La prescripción de las acciones responde a criterios de seguridad jurídica y no por tanto de estricta justicia ( STS de 27 de mayo de 1997) ya que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1983, el instituto de la prescripción extintiva, cual tiene declarado esta Sala entre otras en sentencia de 17 de diciembre de 1979, al venir sustentado sobre un principio de abandono o inactividad que provoca como consecuencia la pérdida de un derecho, debe ser objeto en su aplicación e trato cauteloso y por ende restrictivo - sentencias de 4 de julio de 1953, 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981 y 9 de marzo de 1983-, siendo esencial a tales efectos la valoración de la voluntad del afectado en orden al mantenimiento y subsistencia de su derecho, de tal modo que cuando se patentice clara y fehacientemente el "animus conservandi" debe quedar interrumpido el "tempus praescriptionis". Por ello en el caso de la reclamación extrajudicial del acreedor, seguimos con el Tribunal Supremo, el efecto interruptor no requiere, en cuanto se basa en una intimidación al sujeto pasivo del derecho, que tal declaración de voluntad sea conocida en plazo por ese sujeto ya que se trata de un mero acto volitivo de reclamación" al que no se le exige por a ley tal aditamento.

    "En suma, acreditado en el caso que en la última fecha previa a la efectiva prescripción de la acción indemnizatoria se libró comunicación a los responsables de los daños, y precisamente en su domicilio (que es el que consta en el poder notarial aportado a autos y en el que se les efectuó el emplazamiento para contestar la demanda), la interrupción tuvo lugar y, por tanto, la efectividad de la acción judicialmente realizada es plena."

  4. - Contra la anterior sentencia interponen recurso de casación los demandados, y lo articulan en dos motivos:

    El primero, por infracción del art. 1973 CC, que regula la interrupción del plazo de prescripción, en relación con el art. 1902 y 1968 CC, por el que se establece la prescripción por transcurso de un año de la responsabilidad civil por culpa o negligencia. Plantea si la voluntad interruptiva del demandante con la remisión de los telegramas al demandado, que no se ha probado que hayan llegado a su conocimiento, tiene efectos interruptivos del plazo de prescripción.

    El motivo segundo es para justificar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal supremo, en este se citan las SSTS de 24 de octubre de 1994, 12 de noviembre de 2007 y 29 de febrero de 2012. Esta jurisprudencia exige el carácter recepticio de la comunicación extraprocesal, es decir el conocimiento de los deudores.

  5. - La sala dictó auto el 30 de octubre de 2019 por el que admitió el recurso de casación, al que se opuso la parte recurrida, previo el traslado que se le dio al efecto.

SEGUNDO

Decisión de la sala.

En atención a la estrecha relación que tienen entre si ambos motivos, se va a ofrecer una respuesta conjunta de ellos, según autoriza la doctrina de la sala.

Como la motivación de la sentencia recurrida pudiese ofrecer cierta equivocidad en su inteligencia, procede hacer unas consideraciones jurisprudenciales sobre la prescripción extintiva de las acciones, aunque la conclusión sea la desestimación del recurso.

  1. - Se ha de partir de lo que, como recuerda la sentencia n.º 449/2019, de 18 de julio, sostiene la sala sobre el instituto de la prescripción:

    (i) Como sostiene la sala en las sentencia n.º 326/2019, de 6 de junio:

    "Es cierto que la prescripción ha de ser interpretada restrictivamente por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica y no de justicia material, pero también lo es que ( sentencia 134/2012, de 29 de febrero) es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( STS 22 de febrero 1991; STS de 16 de marzo 2010). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS 27 de septiembre de 2005; 3 de mayo 2007; 19 de octubre 2009; 16 de marzo 2010, entre otras)."

    (ii) Pero, hecha tal puntualización sobre el plazo prescriptivo y la interpretación extensiva de los supuestos de interrupción, se ha de añadir lo que afirma la sentencia n.º 721/2016, de 5 de diciembre, que:

    "La doctrina de la sala, recordada recientemente por la sentencia 623/2016, de 20 octubre, viene manteniendo la idea básica, para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 CC, que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981, 31 de enero 1983, 2 de febrero y 16 de julio 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

    "Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio)."

  2. - A la hora de valorar si se ha acreditado o no la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos o, por el contrario, el deseo de su conservación y mantenimiento, es cuando se ha de acudir al examen de los medios idóneos para su acreditación.

  3. - La sentencia n.º 74/2019, de 5 de febrero, remite a la sentencia n.º 97/2015, de 24 de febrero, que afirma lo siguiente:

    "La sala, en su labor unificadora de criterios judiciales, ha precisado, entre otros pronunciamientos sobre la materia, en ( STS de 16 de noviembre de 1998, Rc. 1075/1994), que la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial, supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado. Es más, nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1.973, no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma. Y en este sentido se explicita la sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1.968."

  4. - Por consiguiente si la interrupción de la prescripción no está sujeta a forma, la ratio decidendi se ha de limitar a una cuestión de prueba de la remisión y de la recepción del requerimiento de pago.

    De ahí que la sentencia 877/2005, de 2 de noviembre, afirme que "el intercambio de correspondencia por cartas es suficiente para fundamentar una interrupción extraprocesal del plazo de prescripción ( sentencias de 16 de marzo de 1961, 22 de septiembre de 1984 y 12 de julio de 1990, entre otras)". También se citan la de 21 de noviembre de 1997 y 21 de marzo de 2000.

    Lo mismo cabe predicar de la remisión de telegramas.

    Ahora bien, tiene sentado la sala (sentencia 972/2011, de 10 de enero) que: "Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, rec. n.º 2177/1991, 27 de septiembre de 2005, rec. n.º 433/1999, 12 de noviembre de 2007, rec. n.º 2059/2000, 6 de mayo de 2010, rec. n.º 1020 /2005), y su acreditación es carga de quien lo alega."

  5. - En el caso concreto que se enjuicia ha quedado acreditado que se remitieron los telegramas y el contenido de los mismos, denotador de la conservación de los derechos.

    Lo único que se pone en tela de juicio es la recepción, pues al encontrarse cerrado el domicilio, se dejó aviso en las circunstancias que recogen las sentencias de las instancias.

    Sin embargo, y ello es una cuestión de hecho, cuya apreciación compete a la sala de instancia (SSTS de 29 de junio de 1964, 11 de febrero de 1966, 30 de diciembre de 1967, 2 de junio de 1987, 14 de mayo de 1996, 29 de octubre de 2001 y 28 de octubre de 2003), la sentencia recurrida, que confirma la de la primera instancia, infiere que los avisos de telegrama llegaron a su destinatario, por lo que no puede perjudicar a la parte demandante que los demandados no los recogieran. Para rechazar cualquier maquinación fraudulenta de la parte actora, se destaca en la sentencia que se remitieron al domicilio que consta en el poder notarial aportado a autos y en el que se les efectuó el emplazamiento para contestar la demanda.

    Una vez constatada la recepción, que el destinatario obvie saber su contenido, que por otra parte lo intuye al constar el remitente, no puede perjudicar a este, pues, como afirma la sentencia de 24 de diciembre de 1994:

    "Si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción."

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.1 de LEC, se imponen a la parte recurrente las costas del recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Cesareo y D.ª Eulalia, interpuesto contra la sentencia dictada por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Alicante el 25 de mayo de 2017, recaída en el recurso de apelación n.º 710/16, dimanante de Juicio Ordinario n.º 46/13 seguido ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Novelda.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida, cuya firmeza se declara.

  3. - Imponer a la parte recurrente las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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