SAP Pontevedra 125/2021, 1 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 01 Marzo 2021 |
Número de resolución | 125/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00125/2021
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: PG
N.I.G. 36038 47 1 2019 0000225
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000774 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000122 /2019
Recurrente: DAF TRUCKS NV
Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ
Abogado: CRISTIAN GUAL GRAU
Recurrido: REMAGRO SA
Procurador: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON
Abogado: EMILIANO CACABELOS OTERO
S E N T E N C I A 125/21
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
En PONTEVEDRA, a uno de marzo de dos mil veintiuno
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000122 /2019, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000774 /2020, en
los que aparece como parte APELANTE, DAF TRUCKS NV, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. GEMMA ALONSO FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. CRISTIAN GUAL GRAU, y como parte APELADA, REMAGRO SA, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, asistido por el Abogado D. EMILIANO CACABELOS OTERO, sobre Ordinario Defensa de Competencia, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.
Por el Juzgado de Lo Mercantil núm.1 de Pontevedra, con fecha 13/07/20, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Remagro, S.A., contra Daf Trucks N.V., y se CONDENA a la demandada a abonar a la demandante en concepto de indemnización por daños, la cantidad total de 4.250 EUROS, junto con el interés legal, que se calculará del modo establecido en el Fundamento Jurídico Sexto. Sin expreso pronunciamiento sobre costas."
Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Introducción
-
El litigio versa sobre el ejercicio de una acción de daños consecutiva a una decisión sancionadora de la Comisión Europea en materia de competencia. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda formulada por la representación de Remagro, S.L., frente a DAF Trucks, N.V. (DAF, en adelante). La resolución sancionadora es la decisión de la Comisión Europea de 19.7.2016, (" la Decisión "), que condenó en un proceso de transacción a la demandada,- junto con otras cinco empresas del sector de fabricantes de camiones medios y pesados-, por infracción del art 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y del art. 53 del Acuerdo del Espacio Económico Europeo (EEE), por la realización de determinadas conductas contrarias al derecho de la competencia, ejecutadas durante catorce años, en el período comprendido entre el 17.1.1997 y el 18.1.2011.
-
En el caso, la mercantil demandante pretende una indemnización por importe global de 19.116,12 euros, suma en la que determina el sobreprecio pagado por la adquisición por medio de leasing de un camión, en contrato formalizado el día 6.7.2010. Tras ilustrar sobre las vicisitudes del procedimiento sancionador y sobre el contenido de la Decisión, la demanda justificaba el importe de la indemnización (que se pide incrementada con los correspondientes intereses legales), mediante la aportación de un informe pericial elaborado por el perito Sr. Ramón, que estimaba el porcentaje medio de sobrecoste pagado por los adquirentes de camiones en un porcentaje del 20,70 %.
-
La representación de DAF se opuso a la demanda. El escrito de contestación comenzaba con un resumen de la controversia, en el que se subrayaba que la demandante no había sufrido daño, y se anticipaban las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción de la acción. La tesis esencial de la demandada radicaba en que la Decisión no determinó la existencia de un " cartel clásico " de fijación de precios, sino que sancionó una infracción por el objeto, consistente en un intercambio de información sobre precios brutos, que no produjo alineamiento de los precios. El escrito de contestación insistía en que correspondía a los actores acreditar la existencia del daño, tal como han apreciado otras sentencias extranjeras y que, en todo caso, un eventual incremento de precios que denomina " de lista ", a consecuencia de la conducta infractora nunca podía suponer un incremento de los precios netos de venta al público y, en consecuencia, no había existido perjuicio directo al comprador. También se adelantaba la tesis del escrito de contestación respecto de la inocuidad de la conducta sancionada en relación con la compra a concesionarios independientes, al tratarse de transacciones indirectas, en el caso mediante la financiación de la compra a través de contratos de leasing. Se alegaba también que el camión había sido transmitido a un tercero y que ya no era propiedad de la actora.
-
Seguidamente la contestación a la demanda exponía argumentos procesales y materiales que debían conducir a la desestimación íntegra de la demanda. Como argumentos impeditivos de un pronunciamiento de fondo se invocaba la excepción de prescripción y se cuestionaba la legitimación activa, denunciándose diversas deficiencias en los documentos aportados con la demanda a tal fin, e insistiéndose en el hecho de que la adquisición del camión por leasing no legitima al actor para reclamar por supuestos daños. Como argumentos de fondo se reiteraba la falta de concreción al caso de la demanda, se interpretaba el marco
jurídico aplicable desde la perspectiva del demandado, se defendía la falta de concurrencia de los requisitos de aplicación del art. 1902 del Código Civil, y se insistía en el significado de las conductas sancionadas por la Comisión, al tiempo que se acusaba a la demandante de haber tergiversado su contenido. La demandada criticaba también el informe pericial aportado de contrario, anunciaba la presentación de un dictamen propio, confeccionado por la entidad Compass Lexecon, y sostenía que cualquier daño presuntamente sufrido por el actor se habría repercutido aguas abajo.
La sentencia de primera instancia.
-
La sentencia objeto de recurso comienza con un extenso resumen de las posiciones de las partes; seguidamente la resolución ahora recurrida reproduce parcialmente el contenido de la Decisión, y concluye afirmando la legitimación de DAF para soportar el ejercicio de la acción de daños consecutiva como empresa integrante del cártel y sancionada por la autoridad europea de competencia. El argumento sobre la responsabilidad de la matriz se refuerza con la cita de la STJUE 14.12.2000, C-344/98.
-
El fundamento jurídico tercero de la sentencia identifica en el art. 1902 del Código Civil el marco jurídico aplicable al litigio; la sentencia rechaza la aplicación retroactiva de la LDC, reformada por el RDL 9/2017, y argumenta sobre la base de la cita de la sentencia de esta Sala 108/2020, de 28 de febrero, en la que se razonaba sobre la presunción de daño.
-
En su fundamento jurídico cuarto, el juez analiza las excepciones previas al enjuiciamiento de fondo: la prescripción de la acción y la legitimación activa. En relación con la legitimación activa, la sentencia considera acreditada la legitimación del demandante con el argumento de que la documentación aportada justifica suficientemente la condición de adquirente por leasing. La sentencia considera que los defectos alegados en el escrito de contestación resultan irrelevantes y fundamenta la desestimación en la tesis de que el tiempo transcurrido desde la celebración del contrato dificultaba extraordinariamente la prueba de la legitimación; se añadía que los documentos aportados son los habituales para acreditar transacciones de tal clase, y que la demandada no había aportado indicios que permitieran hacer dudar de su autenticidad. De nuevo la sentencia hace cita de la sentencia 108/2020 de esta Sala.
-
En relación con la prescripción, la sentencia declara aplicable el plazo anual propio de las acciones de responsabilidad extracontractual, que computa desde que la acción pudo ser ejercitada, y fija el dies a quo en el instante de la publicación de la Decisión, el 6.4.2017. A partir de tal momento, el juez considera que la sociedad demandante interrumpió el plazo con el requerimiento remitido el 27.3.2018, presentándose la demanda el día 26.3.2019.
-
El fundamento jurídico quinto justifica la decisión parcialmente estimatoria de la demanda. Como en todos los pronunciamientos del órgano judicial dictados en litigios similares, el juez parte de la presunción de que las conductas descritas en la Decisión son susceptibles de causar el daño, consistente en el incremento del precio de los productos fabricados por las entidades integrantes del cártel, afirmación que se remite al contenido de la Decisión y al informe Oxera de 2009, en conclusiones que el juez considera ratificadas por la sentencia de este órgano, anteriormente citada. La sentencia rechaza el argumento relativo a las peculiaridades del sistema de fijación de los precios netos, y sostiene que todo incremento de precios brutos ha de repercutir en aquéllos. El cuerpo principal del extenso fundamento jurídico quinto de la sentencia se dedica a la valoración de los informes periciales aportados por las partes. La sentencia subraya las deficiencias del informe presentado...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba