STS 903/, 13 de Octubre de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Octubre 1994
Número de resolución903/

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Transportes Internacionales El Marqueset, S.A., representado por la Procuradora Dª Mª Luisa López-Puigcerver y asistida del Letrado Sr. Serrano Monforte; siendo parte recurrida la también entidad La Concorde, representada por el Procurador D. José Sánchez Jáuregui y asistida del Letrado Sr. Rodríguez- Quiroga Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Sánchez Jáuregui, en representación de la Compañía de Seguros Francesa La Concorde, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado de 1ª Instancia, nº 21 de Madrid, contra la entidad Leritrans, S.A. y contra la también entidad Transportes Internacionales El Marqueset, sobre reclamación de cantidad; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "condenando a la parte demandada a el pago de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS OCHO PESETAS, mas intereses gastos y costas".- Admitida la demanda y emplazadas las mencionadas demandadas, compareció en los autos en su representación de la primera, el Procurador Sr. Muñoz-Cuellar Pernia, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia absolviendo a su representado de todos los pedimentos y con imposición de costas a la parte actora.- Por la Entidad El Marqueset, S.A., compareció el Procurador Sr. Navarro Florez, contestando con oposición a la demanda y para terminar suplicando "se dictase sentencia que declarase haber lugar a las excepciones propuestas de falta de jurisdicción, insuficiencia del poder del procurador, prescripción y falta de acción, absolviendo en todo caso a mi mandante de la demanda, con imposición de costas a la demandante La Concorde".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, dictó sentencia de fecha 9 de diciembre de 1989, con el siguiente FALLO: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Sánchez Jáuregui, en nombre y representación de la Compañía de Seguros francesa La Concorde, contra la Sociedad Leritrans, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Muñoz-Cuellar Pernia y la Sociedad de Transportes Internaciones El Marqueset, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Navarro Florez, condenando a la sociedad Transportes Internacionales El Marqueset, S.A. a pagar a la sociedad actora la cantidad de (227.873 francos franceses) 3.645.828 pesetas, cantidad ésta a la que será de aplicación el interés establecido en el interés establecido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y desestimo en lo demás la demanda interpuesta, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Transportes de El Marqueset, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D. Antonio Navarro Florez en nombre y representación de Transportes Internacionales El Marqueset, S.A., contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia del nº 21 de Madrid, con fecha 9 de diciembre de 1989, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución; sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso".

TERCERO

El Procurador Don Antonio Navarro Florez, en representación de Transportes Internacionales El Marqueset, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, infracción por no aplicación del párrafo 1º del art. 1974 C.c. y consiguientemente, aplicación indebida del art. 1973 del mismo Cuerpo Civil".- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, infracción por violación del art. 1232 C.c.- TERCERO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, infracción del art. 32.2 del Convenio de Ginebra CMR, art. 1973 del Código civil.- CUARTO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, al haberse producido infracción de Ley por violación del art. 23, párrafos 1 y 6 del Convenio de Ginebra regulador del Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 28 de Septiembre de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía de seguros La Concorde demandó por los trámites del juicio de menor cuantía a Leritrans; S.A. y a Transportes Internacionales El Marqueset, S.A., alegando que había asegurado a STE de Espectáculos Lumbroso la gira artística por Europa de la compañía La Opera de Pekín, a todo riesgo y sobre el conjunto del material que dicha compañía utilizaba en su gira; que terminadas sus actuaciones en Madrid, Lumbroso propuso a Leritrans el transporte del material de la compañía a París; que Leritrans fletó a Transportes Internacionales El Marqueset, S.A., que cargaron el material en un semi-remolque; que tal vehículo sufrió un grave accidente en el punto que indicaba de Francia, quedando destruido el material que transportaba; que la actora había abonado como aseguradora la cifra que detallaba en la demanda como consecuencia del contrato de seguro; que por la subrogación en los derechos de la asegurada solicitaba la condenada de las demandadas al pago de 4.188.208 ptas más intereses legales, gastos y costas.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a Transportes Internacionales El Marqueset, S.A. al pago a La Corcorde de 3.645.828 ptas, más intereses del art. 921 LEC, desestimandola en lo demás, sin condena en costas. Apelada dicha sentencia por T.I. El Marqueset, S.A. fue íntegramente confirmada por la Audiencia sin costas.

Contra la sentencia de la Audiencia interpuso T.I. El Marqueset, S.A. recurso de casación por los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1692.5º LEC, alega infracción por no aplicación del párrafo 1º del art. 1974 C.c. y, consiguientemente, aplicación indebida del art. 1973 del mismo Cuerpo Civil. En su fundamentación se combate el criterio de la Audiencia de estimar interrumpida la prescripción de la acción ejercitada por La Concorde en su demanda, como consecuencia de las cartas dirigidas por Sapeva a la codemandada en estos autos Leritrans, reclamándole el importe de los daños, sociedad esta última que fue absuelta de la demanda en primera instancia y cuya absolución no fue recurrida por la actora La Concorde. La Audiencia consideró que no existía para el Juzgado de 1ª Instancia una relación de solidaridad entre Leritrans y Transportes Internacionales El Marqueset, S.A. porque de lo contrario no se explicaría la absolución de la primera, y al no haberse apelado la sentencia es un punto que ha quedado firme e inatacable. No obstante, da valor a las cartas de Sapeva, como agente de La Concorde, a Leritrans para interrumpir la prescripción contra T.I. El Marqueset, S.A., porque revela la voluntad de la actora de ejercitar su derecho, de no dejarlo prescribir, y porque dicha actora no podía saber si judicialmente se reconocería o no el vínculo solidario. La sociedad que recurre en casación opone sustancialmente: a) que la esencia del instituto de la prescripción es la garantía de la seguridad jurídica, principio que quiebra si el valor del acto interruptivo se hace depender de la convicción interna del acreedor, valiendo entonces frente a quien no sabe nada de ello porque no le llega ninguna intimación; b) que si la actora La Concorde no podía prever la decisión judicial sobre la solidaridad (entre Leritrans y T.I. El Marqueset, S.A.), lo que sí pudo perfectamente era apelar la sentencia en lo que estimara infracción de sus derechos.

El motivo se estima porque es consecuencia obligada de la propia conducta procesal de La Concorde , que consintió la sentencia de primera instancia en cuanto a la absolución de Leritrans, demandada junto con T.I. El Marqueset, S.A. para que ambas fuesen obligadas al pago de la indemnización reclamada. Ello hace inevitable que su demanda sólo ha de verse en relación con la condenada I.T. El Marqueset, S.A., no valiendo ninguna actividad interruptiva de la prescripción que hubiera realizado contra la absuelta Leritrans, al no existir obviamente vínculos de la solidaridad entre ambas, porque la absolución de la última lo impide.

Cualquiera que sea la opinión de esta Sala acerca de este particular, al haber quedado firme en la instancia la susodicha absolución, no es viable entrar en este recurso de oficio en la cuestión, por no ser de orden público.

Así las cosas, el acto interruptivo de la prescripción de la acción, consiste en cartas de Sapeva como mandatario verbal de La Corcorde, que da como probado la sentencia recurrida, en las que reclamaba a Leritrans el importe de lo pagado por La Concorde en razón de contrato de seguro y como subrogada en los derechos del asegurado, es de por sí válido al indicado efecto de interrumpir la prescripción (art. 32 del Convenio Internacional sobre contrato de transporte de mercancías por carretera de 19 de mayo de 1956, ratificado el 12 de septiembre de 1973), pero no puede alcanzar a T.I. El Marqueset, S.A., puesto que el acto interruptivo de la prescripción exige, no sólo la actuación del acreedor, sino que llega a conocimiento del deudor su realización, y este segundo requisito es el que falta en el caso de autos, al no haberse probado que Sapeva o La Concorde misma hiciesen extensiva su reclamación a T.I. El Marqueset, S.A., sino sólo a la absuelta Leritrans, que ninguna relación de solidaridad tiene con la primera de acuerdo con el desarrollo de la litis. Por tanto, no existe base para la aplicación del párrafo primero del art. 1974 del Código civil.

TERCERO

La estimación del motivo primero del recurso hace innecesario el examen de los restantes, pues están lógicamente subordinados a que aquél no prosperase, y obliga también a casar y anular la sentencia recurrida, y con revocación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, a acoger la excepción de prescripción opuesta por T.I. El Marqueset, S.A. en la contestación a la demanda.

En cuanto a las costas de la primera instancia y apelación no procede su imposición a la actora La Concorde, dado que la naturaleza exclusivamente técnica del problema litigioso aleja cualquier sospecha de mala fe en el planteamiento del pleito (arts. 523 y 710 LEC). Tampoco procede por imperativo legal su imposición a ninguno de las partes en este recurso (art.1715.2 LEC)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Transportes Internacionales El Marqueset, S.A., contra la sentencia dicta por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 5 de noviembre de 1990, la cual casamos y anulamos, y con revocación parcial de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de esta Capital, de fecha 9 de diciembre de 1989, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por La Concorde contra T.I. El Marqueset, S.A., manteniendo la absolución de la codemandada Leritrans, S.A. Sin condena en costas a ninguna de las partes en la primera instancia, apelación y en este recurso, y con devolución del depósito constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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