SAP Madrid 320/2021, 16 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2021
Número de resolución320/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.014.00.2-2018/0002954

Recurso de Apelación 307/2021

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Arganda del Rey

Autos de Procedimiento Ordinario 419/2018

APELANTE: D./Dña. Aurelia

PROCURADOR D./Dña. CARMEN FERNANDEZ PEROSANZ

APELADO: OCASO SA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ NOVOA

SENTENCIA 320/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 419/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Arganda del Rey a instancia de Dña. Aurelia apelantedemandada, representada por la Procuradora Dña. CARMEN FERNANDEZ PEROSANZ contra OCASO S.A. CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS apelada-demandante, representada por el Procurador D. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ NOVOA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/04/2020.

VISTO, siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 30/04/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente: "ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Estevez Fernández Novoa, actuando en nombre y representación de OCASO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a Dª Aurelia, condenando a la demandada a abonar la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (8.396,63 euros), más los intereses legales de conformidad con lo establecido en el Fundamento de Derecho Sexto, con expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia acoge la demanda entablada por la representación procesal de OCASO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante, OCASO) en la que, con base en el art. 43 LCS, reclamaba la cantidad de 8.396,63 € que abonó por los daños causados en el inmueble asegurado, sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Arganda del Rey, a causa del incendio que tuvo lugar el 21 de diciembre de 2015 en la cocina de la referida vivienda, arrendada a la demandada, Dª Aurelia .

Frente a dicha resolución se alza la demandada, invocando los siguientes motivos de recurso: (i) infracción de la jurisprudencia aplicable así como del art. 399.5º LEC, sobre peticiones subsidiarias en el petitum de la demanda, y del art. 1968 CC; y (ii) error en la apreciación de la prueba al considerar la sentencia recurrida que no existe una duplicidad de partidas en el informe pericial aportado con la demanda como documentos nº 6 y 7.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso atañe a la prescripción de la acción, en cuyo sustento se argumenta por la apelante que, como consta en el encabezamiento de la demanda y en su suplico, la acción ejercitada ha sido en todo momento la del artículo 1902 CC, cuyo plazo de prescripción es de un año, según el artículo 1968 CC; plazo que no puede considerarse interrumpido en los términos indicados en la sentencia de instancia pues, el envío continuo de cartas, no puede admitirse como una forma de prolongar los plazos legales de prescripción. Por tanto, habiendo recibido la reclamación en mayo de 2016, el plazo de prescripción habría transcurrido en mayo de 2017, sin que la actora interpusiera la demanda hasta el mes de mayo de 2018.

Tales alegatos no pueden ser acogido, siendo lo cierto que la demanda se sustenta en el artículo 43 LCS, en relación con los art. 1902 CC y art. 1563 CC, como se inf‌iere de sus fundamentos jurídicos; de ahí que ningún reproche quepa efectuar a la juzgadora de instancia al aludir a la responsabilidad contractual ex artículo 1563 CC. Por otra parte, es conocido el axioma da mihi factum, dabo tibi ius, que permite a los tribunales no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas ( STC 56/2007, de 12 de marzo, con cita de otras anteriores).

Expuesto lo anterior, es también lo cierto que la sentencia apelada parte de la aplicación del plazo anual previsto en el art. 1968.2 CC; por lo que resulta aún más incomprensible el alegato del recurso relativo a la infracción del art. 399.5º LEC.

Por tanto, de aplicarse el referido plazo prescriptivo de un año, entendiendo que estamos en presencia de una acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC, se ha de examinar sí, como af‌irma la juzgadora de instancia, quedó interrumpido por los requerimientos extrajudiciales dirigidos a la demandada. A este respecto, hemos de partir de que, si bien el siniestro tuvo lugar el 21 de diciembre de 2015, el dies a quo no debe situarse en dicha fecha sino en aquella en que la aseguradora abonó las...

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