STS, 14 de Mayo de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:2899
Número de Recurso8403/1991
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

8.403/91 interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES LOS ANGELES, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de marzo de 1.991, recaído en el recurso contencioso administrativo 2006/88, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección Provincial de Trabajo de Segovia levantó acta por falta de alta y cotización durante el período relacionado del DIRECCION000 de la Sociedad Dª. Aurora quien figura DIRECCION001 en las escrituras de constitución, importando el total de la liquidación la cantidad de -Quinientas ocho mil ciento veintitrés pesetas-.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo de Segovia por Resolución de 18 de enero de 1988 confirma el acta relacionada, y recurrida en alzada ante la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social fue resuelta, en sentido desestimatorio, por Acuerdo de 12 de mayo de 1988.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente al anterior fue resuelto por sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de marzo de 1991 que en su parte dispositiva señala textualmente: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador D. Gonzalo Ruiz García, en nombre y representación de la entidad Construcciones Los Angeles, S.A., contra las Resoluciones de 18 de enero de 1988, dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Segovia, y la de 12 de mayo de 1988 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS que ambas Resoluciones están ajustadas a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas."

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la empresa CONSTRUCCIONES LOS ANGELES, S.A.- se formó el correspondiente rollo de apelación, formulando alegaciones las siguientes partes:

  1. Por la parte apelante se solicita la revocación de la sentencia de instancia, y la consiguiente declaración de nulidad del acta de liquidación, alegando en síntesis que es DIRECCION001 de la Sociedad, propietario del 50% de las acciones, que se limita a ejercer las funciones del Consejo de Administración y que es una empresa familiar.

  2. Por la Administración, el Abogado del Estado, solicita la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se acordó señalar para votación y fallo el día sietede Mayo de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Construcciones Los Angeles, S.A. contra Resolución del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 12 de mayo de 1988, y la de 18 de noviembre de 1988, confirmatoria del Acta de liquidación nº 346/87 levantadas a la entidad recurrente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Segovia, por falta de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de Dª. Aurora , considerándose infringidos los arts. 64, 67, 68, 70 del Decreto 2065/74, de 30 de mayo, en relación con los arts. 17 y 29 a 25 de la O.M. de 28-12-1966.

SEGUNDO

La cuestión de fondo que se plantea en este recurso es determinar si un DIRECCION001 , propietario del 50% de las acciones de una Sociedad Anónima, que asume todos los poderes y facultades del Consejo de Administración puede ser considerado trabajador por cuenta ajena, y, en consecuencia, si el vínculo entre ésta y la entidad mercantil es de naturaleza laboral, como ha estimado la sentencia de instancia, al considerar que se trata de una vinculación propia de las de relación especial de alta dirección prevista en el art. 2.1.a) de la Ley 8/1980 del Estatuto de los Trabajadores, posteriormente desarrollada por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, entendiendo la sentencia apelada que la empresa debe cotizar por él al Régimen General de la Seguridad Social, o sí, por el contrario, como sostiene la entidad apelante no debe cotizar porque la actividad que el mismo desarrolla ha de considerarse excluida del ámbito laboral en virtud de lo establecido en el art. 61.2 a) de la Ley General de la Seguridad Social; debiendo añadirse que el art. 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores excluye del ordenamiento laboral la actividad del sujeto que se limita pura y simplemente al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración de las empresas que revistan forma jurídica de sociedad siempre y cuando la actividad de dicho consejero sólo comparte la realización de cometidos inherentes al cargo, así como, que el art. 1º.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, ya mencionado, regulador de la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, declara que lo son "aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa", y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupa aquella titularidad.

TERCERO

Un examen de las actuaciones, permite constatar que la entidad apelante dejó acreditado en autos:

  1. ) Que por escritura pública autorizada por Notario, de fecha 18 de noviembre de 1983, quedó inscrita en el Registro Mercantil y se constituyó la Sociedad Mercantil anónima Construcciones Los Angeles, S.A. cuyo capital social distribuido en 300 acciones, quedó íntegramente suscrito y desembolsado, suscribiendo la persona aludida en las Actas -Dª. Aurora - el 50% de las acciones y otras dos personas el resto.

  2. ) Que en dicha escritura fundacional, se nombró, DIRECCION002 y DIRECCION001 de la sociedad a Dª. Aurora , quien tendrá la firma y plena representación de la Sociedad, estando investido de todos los poderes, atribuciones y facultades que le competan con arreglo a la Ley, salvo los indelegables para regir y administrar la misma, extendiéndose su actividad a todos los asuntos pertenecientes al giro y tráfico de la empresa; cargo que aceptó y tomó posesión del mismo en el mismo acto.

CUARTO

Las anteriores circunstancias impiden incluir la relación que mantiene la Sra. Dª. Aurora con la empresa, en el ámbito de la relación laboral de carácter especial de alta dirección del art. 2.1.a) del antes indicado Estatuto, dado que tal relación especial implica la vinculación del alto directivo a los criterios e instrucciones directamente emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad titular de la empresa (art. 1º del citado Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto), y en el presente caso es la propia señora Aurora , propietaria del 50% del capital de la Sociedad, su propio órgano superior y de administración, ejerciendo sus cometidos en ella en virtud de su cargo de DIRECCION001 de la misma, cargo que es de naturaleza mercantil y no laboral, pues como declara la sentencia de la Sala de lo social de este Tribunal de 29-9-1988, reiterada por la de 21-1-1991, los cometidos inherentes a un miembro del órgano de la administración social son, en principio todos los correspondientes a la administración y representación de la Sociedad, como se advierte de los arts. 73, 76 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas de 17-71951 vigente en el período a que se refieren las presentes actuaciones, por lo que ya se trate de un Administrador único; de administradores solidarios o de miembros de un Consejo de Administración, la actividad de los Administradores en cuanto órganos sociales quedaexcluida de la legislación laboral, en virtud de lo dispuesto en el art. 1º.3 del propio Estatuto de los Trabajadores al tratarse del órgano administrador de la Sociedad anónima que realiza los cometidos inherentes al cargo. Estos cometidos en empresas de reducidas dimensiones como lo es la considerada, suelen abarcar una amplia gama de actividades de gestión y de ejecución. como destaca la sentencia de nuestra Sala de 26-4-1991 esto es, lo que vienen considerando en supuestos similares al presente (de Administradores generales - o de Administrador único en este caso-, partícipes mayoritarios del capital social en Sociedades Anónimas) reiteradas sentencias de la Sala de lo Social de este Tribunal entre las que cabe citar de 27-6-1989, pudiendo asimismo aducirse las de 30-9-1987 y 29-9-1988, entre otras; no pudiendo tampoco incluirse la citada relación de la señora Aurora con la empresa Construcciones Los Angeles, S.A., en la de un trabajador asalariado en régimen común dado que para ello faltarían manifiestamente las notas esenciales de ajeneidad y de inserción en el círculo disciplinario, organicista y rector de otra persona física o jurídica exigidas para esta clase de relación laboral común por el art. 12.1 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que en ningún supuesto se puede incardinar la relación de la señora Aurora con la aludida empresa en el campo laboral y sí en el mercantil.

QUINTO

Resulta por todo lo obligado, estimar la presente apelación, revocar íntegramente la sentencia recurrida y anular los actos de la Administración, pues sin la existencia de relación laboral de la señora Aurora con la empresa Construcciones Los Angeles, S.A., no estaba ni está obligada a cotizar por aquél al Régimen General de la Seguridad Social, dado que el art. 61.2.a) del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de 30-5-1974, reproduciendo lo que había dispuesto el 1.3.a) de la Orden Ministerial de 28-12-1966, al determinar el ámbito de aplicación del Régimen General, se refiere a los que trabajan por cuenta ajena en esos cargos directivos, y en el presente caso, como queda expuesto, no se puede considerar, que ello suceda.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de apelación. No hay méritos para hacer un pronunciamiento especial sobre las costas de ninguna de las dos instancias del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES LOS ANGELES, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de marzo de 1991, recaída en el recurso 2006/88, y en su consecuencia al tiempo que revocamos la sentencia apelada, estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Ruiz García en representación de la entidad Construcciones Los Angeles, S.A. contra las resoluciones de 12 de mayo de 1.988 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social y la de 18 de enero de 1.988 de la Dirección Provincial de Trabajo de Segovia, que confirmaban actas de liquidación de cuotas al Régimen de la Seguridad Social de 5-11-87, declarando la nulidad de las mismas, por no resultar ajustadas a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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