SAP Madrid 3/2022, 4 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Enero 2022
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil)
Número de resolución3/2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.131.00.2-2019/0004394

Recurso de Apelación 797/2021 -3

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de DIRECCION000

Autos de Procedimiento Ordinario 20/2020

APELANTE: EDUCATIONAL INVESTMENT SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA VICTORIA CONEJO HERNANDEZ

APELADO: D./Dña. Gabriela

PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA MARTIN BRAVO

D./Dña. Abilio

PROCURADOR D./Dña. MONICA QUESADA SANZ

SENTENCIA NÚMERO: 3/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

D. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a cuatro de enero de dos mil veintidós

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 20/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 797/2021, en el que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante, EDUCATIONAL INVESTMENT S.L., representada por la Procuradora Dña. MARIA VICTORIA CONEJO HERNANDEZ; y de otra, como demandados y hoy apelados, Dña. Gabriela, representada por la Procuradora Dña. VIRGINIA MARTIN BRAVO y D. Abilio, representado por la Procuradora Dña. MONICA QUESADA SANZ sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de DIRECCION000, en fecha diecinueve de abril de dos mil veintiuno, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Conejo Hernández, en nombre y representación de EDUCATIONAL INVESTMENT S.L. y en su mérito absuelvo a Don Abilio y Doña Gabriela de todos los pedimentos formulados en la demanda. Con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma (bajo las expresadas representaciones.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha dos de noviembre de dos mil veintiuno, no estimándose, pese a ello, necesaria la celebración de vista pública, se procedió a señalar para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día veintiuno de diciembre del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que no se opongan a los de esta resolución judicial, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por los esta resolución judicial.

SEGUNDO

En el escrito de apelación se impugna la sentencia dictada en primera instancia al entender, que habiendo quedado acreditado la prestación de los servicios que se reclaman por la parte actora, a los hijos de los demandados, y que el plazo de prescripción de la acción es de 5 años como se recoge en la sentencia de instancia, debe entenderse que la prescripción fue interrumpida, pues si como se recoge en la sentencia de instancia, la apelante ha reclamado a la parte demandada el abono de las cantidades debidas por carta de 21 de marzo de 2012 (doc. 5 de la demanda), por carta de 24 de abril de 2012 (doc. 6 de la demanda); por burofax de 11 de marzo de 2013 (doc. 7 de la demanda); por burofax de 19 de noviembre de 2013 (doc. 8 de la demanda); por burofax de 24 de enero de 2014 (doc. 9 de la demanda); por burofax de 31 de octubre de 2017 (doc. 10 de la demanda), y dado que dichos burofax no fueron retirados de la of‌icina de correos por causa imputable a la parte demandada, la remisión de dichas comunicaciones acreditan la voluntad de la parte actora de conservar y mantener la acción, por lo que habiéndose remitido el burofax a la dirección correcta de los demandados, dado que fue al mismo domicilio en el que se llevó a cabo el requerimiento de pago en el proceso monitorio, y fueron emplazados en el proceso ordinario, la conducta de los demandados, a los que les es imputable, que no recibieran en su dichos requerimientos debe producir todos los efectos a f‌in de interrumpir la prescripción de la acción ejercitada, de acuerdo con la doctrina legal citada en el escrito de apelación .

Teniendo en cuenta que en la demanda se reclama el abono de las deuda derivada de los servicios de enseñanza y servicios complementarios respecto a los hijos menores de ambos demandados, correspondiente al curso académico 2011- 2012, y que en la sentencia se estima prescrita la acción ejercitada, por no atribuir la resolución impugnada efectos interruptivos de la prescripción a los comunicaciones y burofax remitidos por la parte actora a los demandados, en base al artículo 1973 del C. civil, debe resolverse sobre esta cuestión en primer lugar.

El plazo de prescripción es susceptible de ser interrumpido, la interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido. A partir de la misma hay que comenzar a computar de nuevo el plazo ( art. 1973 del Código Civil). El Código Civil prevé tres formas de interrupción, de acuerdo con el referido artículo 1973: a) la reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor.

Para que se produzca una interrupción extrajudicial no se requiere que se formulen las reclamaciones por escrito, ni que asuman ninguna forma; especial, otra cosa será la prueba de que se haya efectuado el acto interruptivo, pero no debe confundirse la dif‌icultad de prueba con la forma de determinados actos. No obstante, en cualquier caso, la interrupción debe ser objeto de acreditación por la parte que la hace valer y en ese sentido se puede citar la STS de 27 de septiembre 2007, que af‌irma: "Cierto es, como plasma la Sentencia de 6 de

febrero de 2007, que esta Sala ha venido sosteniendo "que el artículo 1973 del Código Civil, no avala una interpretación rigurosa y formalista de lo que ha de entenderse por reclamación extrajudicial a los efectos de interrupción de la prescripción, y así en Sentencia de 22 de noviembre de 2005 se expuso que nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973, "no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial, como medio para interrumpir la prescripción por lo que...

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