SAP Jaén 422/2021, 21 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2021
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución422/2021

SENTENCIA Nº 422

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

D. Antonio Carrascosa González

En la ciudad de Jaén, a veintiuno de abril de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 362 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1346 del año 2019, interviniendo como apelantes COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000, Nº NUM000 DE ANDÚJAR y SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES PLAZA000 Nº NUM000, representadas por la Procuradora Mª de los Ángeles Mérida González, y defendidas por el Letrado D. Salvador Martín Ros; Y como apelados D. Benjamín, representado por la Procuradora Dª Rosa Mª Bueno Rubio, y defendido por la Letrada Dª. Carmen Belén Duro Almazán, y D. Camilo

, representado por el Procurador D. Manuel López Nieto, y defendido por el Letrado D. Fernando Cano Martínez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con fecha 25 de octubre de 2018, aclarada por Auto de fecha 27 de mayo de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador María Ángeles Mérida González en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NÚMERO NUM000 y SUBCOMUNIDAD DE PROPIEDAD DE GARAJES DE PLAZA000 NÚMERO NUM000 contra Don Benjamín y Don Camilo, absolviendo a estos de todas las pretensiones contra ellos deducidos y con expresa condena en costas para la parte actora.

Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador María Ángeles Mérida González en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NÚMERO NUM000 y SUBCOMUNIDAD DE PROPIEDAD DE GARAJES DE PLAZA000 NÚMERO NUM000 contra PROMOCIONES SEVILLA FERRO 2003, S.L. y en consecuencia declaro la responsabilidad de esta en relación con los defectos analizados en el fundamento de derecho sexto, puntos 3.1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, condenando a la misma PROMOCIONES SEVILLA FERRO, S.L., 2003 a realizar las reparaciones expuestas en los mencionados puntos, sin que sea necesario el desalojo de vecinos ni otros gastos de mudanzas, guardamuebles o similares.

Con expresa condena en costas para PROMOCIONES SEVILLA FERRO S.L., 2003."

Aclarada por Auto de fecha 27 de Mayo de 2019 y cuya Parte Dispositiva dice: "Que debo complementar la Senencia 194/2018 añadiendo a la misma los dos párrafos siguientes:

Al f‌inal del fundamento de derecho quinto de la misma se añade el siguiente párrafo:

"Pero es que, además, de cuanta documental obra en las actuaciones y en particular del documento número 6, 7 y 8 de los aportados con la demanda (escritura de fecha 12 de febrero de 2010, escritura de fecha 23 de febrero de 2010 y escritura de fecha 29 de marzo de 2010 en particular de las licencias que constan en dichos documentos), así como de la documental aportada por la propia demandada PROMOCIONES SEVILLA FERRO 2003, S.L. en su contestación (libros del edif‌icio) no podemos sino concluir que no existe ninguna empresa que no se la propia PROMOCIONES SEVILLA FERRO 2003, S.L. que haya intervenido en la construcción del edif‌icio, al igual que la promotora, fue PROMOCIONES SEVILLA FERRO 2003, S.L."

Y al f‌inal del punto 14 del fundamento de derecho sexto se debe añadir el simple párrafo: "En cuanto a su reparación, aparece descrita en la página 17 del informe pericial del Señor Ignacio y esta valorada en

24.681,66€".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NÚMERO NUM000 y SUBCOMUNIDAD DE PROPIEDAD DE GARAJES DE PLAZA000 NÚMERO NUM000 en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron sendos escritos de oposición por D. Benjamín y D. Camilo, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 21 de Abril de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda presentada por la Comunidad y Subcomunidad de Propietarios actora, " PLAZA000 nº NUM000 " contra Promociones Sevilla Ferro 2003 S.L., condenándola a ejecutar las reparaciones necesarias de los vicios de construcción denunciados en el edif‌icio mencionado y garajes, absolviendo no obstante a tanto al Sr. Benjamín, como al Sr. Camilo, Arquitecto y Aparejador respectivamente intervinientes en la edif‌icación, el primero como proyectista y director y el segundo como director de ejecución, al concluir que respecto de los mismos la acción legal del art. 17 LOE se encontraba prescrita al haber transcurrido el plazo de dos años desde la aparición del daño que prevé el art. 18 de la misma Ley.

Frente a dicha resolución, se alza la representación procesal de la Comunidad y Subcomunidad actora, impugnando la estimación del instituto de la prescripción, sobre la base de la existencia de error en la f‌ijación del día inicial del cómputo del plazo, que insiste se ha de f‌ijar no en la Junta de Propietarios de 7-3-11, sino desde la emisión del informe pericial por el Aparejador Sr. Camilo en marzo de 2.012, por ser la fecha en la que realmente se tiene un cabal conocimiento técnico de las def‌iciencias habidas. Mantiene, aun de forma contradictoria y con escaso fundamento, que se trata de daños continuados, aunque a continuación parece concluir que el verdadero alcance del daño se conoce con el dictamen técnico.

En segundo término y con carácter subsidiario, denuncia la infracción del art. 1.973 Cc, al no haber estimado la interrupción de la prescripción sobre la base de la conducta adoptada por ambos facultativos, el Sr. Arquitecto por estar presente en su calidad de propietario de una plaza de garaje en la reunión de la Asamblea Extraordinaria celebrada el 23-11-11 en la que se acordó iniciar acciones judiciales contra los agentes intervinientes en la edif‌icación. El Sr. Aparejador, por haber visitado las viviendas según mantiene a requerimiento del promotor entre los días 18 y 20-5-11, debiéndose considerar ambas como medios hábiles interruptivos atendiendo a la f‌lexibilidad que la jurisprudencia concluye ha de ser tenida en cuenta al efecto, pues con las mismas se muestra la voluntad conservativa y no un abandono en el ejercicio de su derecho.

Segundo

Prescripción. inicio del cómputo. "Dies a quo".

Centrado el objeto de debate en esta alzada, admitiéndose tanto que el tipo de def‌iciencias se encuadran en el supuesto de vicios funcionales del art. 17.1 b), así como la aparición de los mismos en el periodo de garantía de tres años, para la resolución sobre la concurrencia o no del instituto de la prescripción en los términos que se plantea, como recordábamos en SAP de Jaén, Civil sección 1 del 17 de septiembre de 2020 (ROJ: SAP J 234/2020 - ECLI:ES:APJ:2020:234), que a su vez se remite a la sentencia de 28-1-16, entre otras, habremos de partir con carácter general de la doctrina jurisprudencial según la cual, el instituto de la prescripción ha de ser objeto de interpretación restrictiva por no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho, y que obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido (por todas, STS 2 abril 2014), máxime en los supuestos como el presente de responsabilidad extracontractual, en los que el plazo es indudablemente corto.

No obstante, ello no nos puede llevar a una interpretación tan laxa que implique vulnerar el citado principio de seguridad jurídica garantizado por el artículo 9.3 Constitución Española, que es fundamento, a su vez, de la prescripción ( STS 29 de enero 2014).

Dicho de otra forma, como sostiene la STS 142/2020, de 2 de marzo, con remisión a la STS 449/2019, de 18 de julio y a la STS n.º 326/2019, de 6 de junio: "Es cierto que la prescripción ha de ser interpretada restrictivamente por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica y no de justicia material, pero también lo es que ( sentencia 134/2012, de 29 de febrero ) es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto -más amplio el aquí aplicable- y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( STS 22 de febrero 1991 ; STS de 16 de marzo 2010). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS 27 de septiembre de 2005 ; 3 de mayo 2007 ; 19 de octubre 2009 ; 16 de marzo 2010, entre otras)."

La salvaguarda de los principios...

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