SAP Jaén 737/2020, 17 de Septiembre de 2020

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2020:234
Número de Recurso332/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución737/2020
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 737

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Elena Arias-Salgado Robsy

D. José Pablo Martínez Gámez

En la ciudad de Jaén, a diecisiete de Septiembre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 341 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 332 del año 2019, a instancia de Dª Gracia, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana María Chillarón Carmona y defendida por el Letrado D. Salvador Martín Valdivia; contra D. Justino, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador

D. Manuel López Nieto y defendido por el Letrado D. Fernando Cano Martínez, D. Leovigildo, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Francisca Paloma Laguna Sánchez y defendido por la Letrada Dª Marta Parrondo Menéndez, y CALERO MENA, S.L., representada en la instancia por la Procuradora Dª Isabel Palomino Santamaría y defendida por el Letrado D. Manuel Agudo González.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, con fecha 17 de Diciembre de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por la representación procesal de doña Gracia contra la mercantil CALERO MENSA, S.L., D. Justino y contra D. Leovigildo, debo acordar los siguientes pronunciamientos:

- condenar solidariamente al arquitecto superior don Leovigildo y al arquitecto técnico don Justino a reparar los defectos constructivos de la vivienda de la actora consistentes en hundimiento pavimento exterior (punto 1) y humedad y ef‌lorescencias de cal debida a la humedad en ladrillo visto en la pared de escalera que comunica planta baja con el semisótano (punto 7.D), en la forma establecida en la presente sentencia.

- condenar solidariamente al arquitecto técnico don Justino y al constructor la mercantil CALERO MENSA, S.L. a reparar los defectos constructivos de la vivienda de la actora consistentes en vallado f‌isurado en lateral izquierdo de muro cerramiento (punto 3), humedades generalizadas en el techo del garaje que actúa como terraza junto a la piscina, que presenta fugas de agua que penetra a través del forjado al garaje (punto 7.E),

entrada de agua cada vez que llueve en esquina de patio interior de luces, con abundante humedad en el paramento situado en dicha esquina siguiendo la línea de forjado (punto 7.F), en la forma establecida en la presente sentencia.

- condenar al arquitecto don Leovigildo a reparar los defectos constructivos de la vivienda de la actora consistentes en f‌isura muro de cerramiento junto a escalera metálica (punto 4) y f‌isuras, cimentación y estructura (punto 8), en la forma establecida en la presente sentencia.

- condenar al arquitecto técnico don Justino a reparar los defectos constructivos de la vivienda de la actora consistentes en vuelco del muro de cerramiento de parcela lateral derecho (punto 2), en la forma establecida en la presente sentencia.

- condenar a la empresa constructora la mercantil CALERO MENSA, S.L. a reparar los defectos constructivos de la vivienda de la actora consistentes en humedades descritas en el punto 7.A), 7.B) y 7.C) del fundamento de derecho sexto y en la forma establecida en la presente sentencia.

No ha lugar al resto de peticiones principales o subsidiarias formuladas por la parte actora.

Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, D. Justino, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron sendos escritos de oposición por las partes demandante, Dª Gracia y demandada, D. Leovigildo, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 16 de Septiembre de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que estimando parcialmente la demanda, se condena a los demandados, individual o solidariamente, según el carácter de la misma, a la reparación in natura de las def‌iciencias o vicios de la construcción aparecidos en la vivienda unifamiliar propiedad de la actora sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Andújar, en la que participaron, se alza la representación procesal del Arquitecto Técnico insistiendo en la concurrencia de la prescripción de la acción conforma a lo dispuesto en el art. 17 y 18 LOE, argumentando que tratándose de un supuesto de solidaridad impropia, los actos interruptivos efectuados con los demás agentes intervinientes no le afectan, de modo que conociendo la producción de los daños la actora prácticamente a la terminación de la obra en el año 2.009, el primer requerimiento que se le efectuó y recepcionó lo fue en junio de 2.013, transcurrido con creces el plazo de dos años establecido, no pudiendo f‌ijarse dicho día a quo el 3-6-13, fecha de la emisión del informe pericial aportado con la demanda.

Como segundo motivo, realmente viene a plantear una cuestión jurídica de imputación incorrecta de responsabilidad, pues se admite la realidad, extensión y valoración de las def‌iciencias a las que se ref‌iere, limitándose a denuncia la infracción por aplicación indebida de los arts. 10, 11, 12, 13 y 17.1 b LOE y la jurisprudencia que los interpreta, sobre la base de que las discutidas de hundimiento del pavimento exterior y las humedades y ef‌lorescencias de cal debidas a la humedad en ladrillo visto, se concluyó se debían a una def‌iciencia de proyecto, luego sólo el Arquitecto proyectista sería responsable, y la concretada en el vuelco de la parte superior o coronación del muro de cerramiento de la parcela en su lateral derecho es un mero defecto puntual y localizado de acabado que excede de la exigencia de control y vigilancia que al Aparejador corresponde en la obra, siendo por tanto sólo responsabilidad del contratista.

Segundo

Centrado el objeto de debate en esta alzada y para su resolución, como ya recordábamos en sentencia de 28-1-16, además de la sentencia citada por el apelante, entre otras, y aun a fuer de ser reiterativos con el propio escrito de apelación, habremos de partir con carácter general de la doctrina jurisprudencial según la cual, el instituto de la prescripción ha de ser objeto de interpretación restrictiva por no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho, y que obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado

a ser íntegramente resarcido (por todas, STS 2 abril 2014), máxime en los supuestos como el presente de responsabilidad extracontractual, en los que el plazo es indudablemente corto.

No obstante, ello no nos puede llevar a una interpretación tan laxa que implique vulnerar el citado principio de seguridad jurídica garantizado por el artículo 9.3 Constitución Española, que es fundamento, a su vez, de la prescripción ( STS 29 de enero 2014).

La salvaguarda de los principios reseñados (de indemnidad del perjudicado y seguridad jurídica) se traslada, y cobra especial relevancia y complejidad, en la determinación del inicio del plazo prescriptivo ("dies a quo") a los efectos tanto del artículo 1968.2 "desde que lo supo el agraviado", como del artículo 1969 "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse", y su determinación por los Tribunales no tiene sólo un aspecto fáctico, sino también una dimensión eminentemente jurídica, relacionada con la correcta aplicación e interpretación normativa y jurisprudencia aplicables ( STS 27 febrero de 2012).

El día inicial para el ejercicio de la acción es aquél en que puede ejercitarse, según el principio "actio nondum nata non praescribitur" [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir], este necesario conocimiento ( STS de 14-10-91) ha de relacionarse con la posibilidad efectiva de ejercitar la acción, de tal manera que la noticia directa de los hechos de los que deriva la responsabilidad ha de conjugarse con el poder de hacer posible su viabilidad, y ello es coherente con la llamada teoría de la realización, según la cual el nacimiento de la acción se produce cuando pueda ser realizado el derecho que con ella se actúa.

Concretamente por lo que aquí ahora interesa, también matizábamos como se resalta en la instancia e interesadamente lo obvia el apelante en su escrito, que en los supuestos de daños continuados o de producción sucesiva, esto es, aquellos en los que la causa que origina el daño se mantiene y, por lo tanto, sigue generando daños, aunque existe cierto conf‌licto en su distinción con los permanentes, el mismo puede resolverse desde la propia ambigüedad del concepto de causa. Si causa es acción u omisión...

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