SAP Zaragoza 745/2022, 10 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución745/2022
Fecha10 Junio 2022

SENTENCIA núm 000745/2022

Ilmos. Sres.

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a 10 de junio del 2022

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 368/2019, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 433/2021, en los que aparece como parte apelante D. Isidro, representado por el Procurador de los tribunales D. JESUS USON SANAU, y asistido por el Letrado D. MANUEL MARIA MARTIN JIMENEZ; y como parte apelada-impugnate, AB VOLVO/RENAULT representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. PATRICIA PEIRE BLASCO y asistido por el Letrado D. RAFAEL CRISTOBAL MURILLO TAPIA; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 27 de noviembre del 2020, cuyo FALLO es del tenor literal:

Que desestimando la demanda interpuesta por Isidro contra Volvo Group Trucks Central Europe GmbH debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la parte actora.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Isidro ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de mayo de 2022.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los de la sentencia recurrida; y,

PRIMERO

Antecedentes.

1. D. Isidro presentó demanda contra AB VOLVO/RENAULT (VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH) (en adelante, VOLVO) alegando, en síntesis:

- Que en fecha 5 de mayo de 2006 adquirió un camión marca Volvo/Renault de la sociedad demandada por importe de 85.600 euros (IVA incluido).

- Según la Decisión de fecha 6 de abril de 2017 de la Comisión Europea (AT 39824 Camiones) (en lo sucesivo, la Decisión) varias sociedades fabricantes de camiones, entre ellas la demandada, integraron un cártel en el que se cometieron una serie de conductas colusorias consistentes en la concertación y ?jación de precios entre los principales fabricantes de camiones y repercutir los costes de una normativa más exigente en materia de emisiones en el Espacio Económico Europeo desde 1977 hasta el 2011,

- Según el informe pericial aportado a los autos el actor pagó un sobreprecio de 13.208,08 euros, al que hay que sumar los intereses devengados desde la fecha de compra de camión.

- Estando afectado el actor por el cártel, ejercita una acción de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por dicha conducta contraria a los normas de la competencia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 5 de julio, de Defensa de la Competencia, artículos 1902 y 1903 del Código Civil artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

2. La demandada se opuso a la demanda con base en los siguientes y resumidos argumentos:

- El actor tiene la carga de probar que la conducta descrita en la Decisión provocó que sufriera un daño. La Decisión no establece ningún efecto en los precios f‌inales de venta de los camiones derivado de las conductas que sanciona.

- El actor no aporta ninguna prueba de que la infracción declarada le causó un daño y parte del error de considerar que los precios pagados por los distribuidores eran precios brutos. Un incremento de los precios brutos no resultaría necesario y/o automáticamente en un incremento de los precios netos.

- La demanda no incluye información suf‌iciente sobre el hecho mismo de la adquisición del camión por quien alega ser titular de la acción. El camión objeto de reclamación no habría sido adquirido directamente por la Parte Actora en ningún caso, sino que se suscribió un contrato de arrendamiento f‌inanciero.

- El informe pericial aportado por la Parte Actora contiene muchos errores y no acredita que sufriera ningún daño, mucho menos los daños que reclama.

- Cualquier daño que hubiera sufrido la Parte Actora habría sido trasladado a sus propios clientes.

- La Parte Actora no tiene derecho a reclamar intereses desde la fecha de compra. El principio general in illiquidis non f‌it mora determina que no sea posible reclamar intereses más que, si acaso, desde la fecha de la demanda o primer requerimiento. Además, la Parte Actora suscribió un contrato de arrendamiento f‌inanciero.

- En cualquier caso, la acción está prescrita.

- No es aplicable al caso la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 y no concurren los requisitos del Art. 1902 del Código Civil.

3. La sentencia de instancia estimó prescrita la acción por entender que el acto de conciliación de marzo de 2018 no interrumpió la prescripción, pues se intentó contra AB Volvo Penta Europe Of‌icina España, entidad que no es la demandada ni la destinataria de la Decisión.

D. Isidro formuló recuso de apelación, al que se opuso VOLVO, que a su vez impugnó la sentencia por cuanto a pesar de ser desestimatoria no impuso las costas al actor, quien se opuso a la impugnación.

SEGUNDO

Normativa aplicable.

Por razones sistemáticas, deberemos abordar primero la cuestión de la normativa aplicable al caso.

1. El RDL 9/2017 de 26 de mayo, dictado para transponer, entre otras, la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 que establece determinadas normas por las que se rigen, en virtud del Derecho nacional, las acciones de daños resultantes de las infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, dio nueva redacción a los artículos 71 a 81 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC).

El artículo 71 LDC consagra el principio de responsabilidad de las empresas infractoras y de las empresas o personas que la controlan por los daños y perjuicios causados por infracciones del Derecho de la competencia, el artículo 72 LDC establece el derecho de cualquier persona, física o jurídica, al pleno resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos, el artículo 73 LDC sanciona la responsabilidad objetiva y automática de los infractores, que conf‌igura de manera conjunta solidaria, con la excepción del solicitante de clemencia, y por f‌in, el artículo 74 LDC f‌ija un plazo de prescripción de 5 años.

2. Ahora bien, por razones temporales no es de aplicación al caso dicha normativa. La Disposición Transitoria Primera RDL 9/2017, regula el régimen transitorio y señala:

"1. Las previsiones recogidas en el artículo tercero de este Real Decreto -ley no se aplicarán con efecto retroactivo.

2. Las previsiones recogidas en el artículo cuarto de este Real Decreto -ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor."

El artículo tercero modif‌icó los artículos 71 a 81 LDC, esto es, el derecho sustantivo, mientras que el artículo cuarto modif‌icó la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), o sea, el derecho procesal.

La Sentencia del TJUE de 28 de marzo de 2019 (Caso Cogeco C-637/17) precisó que no es posible interpretar el derecho nacional conforme a la Directiva, cuando los hechos que se enjuician son anteriores a la misma, atendida la incorporación de una norma particular expresa sobre el ámbito de aplicación temporal de sus disposiciones.

3. Sin embargo, la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios causados por una conducta anticompetitiva ante la jurisdicción civil ordinaria existía, en el ámbito comunitario, desde el Tratado de Roma de 1957, y en España desde la Ley de Defensa de la Competencia de 4 de julio de 1989, dictada para armonizar el derecho de competencia español con el derecho comunitario, derogando la Ley 110/1963, de Represión de las Prácticas Restrictivas de la Competencia.

Es cierto que en un principio la aplicación del derecho de la competencia quedó monopolizada al ámbito público (public enforcement), pero también lo es que paulatinamente se fue aplicando en la esfera privada (private enforcement).

La sentencia del entonces Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 20 de septiembre de 2001 (asunto Courage-Crehan) reconoció el principio de la "plena compensación" de los perjudicados por un ilícito anticompetitivo. Más tarde, la sentencia 13 de julio de 2006 (asunto Manfredi-Lloyd) ratif‌icó ese principio y señaló que las normativas nacionales no podían obstaculizar este resarcimiento efectivo de las víctimas de una conducta antitrust. Así, dice:

"58 Además, tal como se recordó en el apartado 39 de la presente sentencia, el artículo 81 CE, apartado 1, produce efectos directos en las relaciones entre particulares y crea derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar.

59 De esto se deriva que cualquier persona puede invocar ante los tribunales la infracción del artículo 81 CE (véase la sentencia Courage y Crehan, antes citada, apartado 24) y, por ende, hacer valer la nulidad de un acuerdo o de una práctica prohibidos por dicho artículo.

60 A continuación, en lo que atañe a la posibilidad de solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que puede restringir o falsear el juego de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR