STS, 29 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 548/09, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Albalat de la Ribera, contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 1003/05 , en los que se impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 3 de febrero de 2005 que confirma en reposición otro de fecha 28 de octubre de 2004, que fijó el justiprecio de la finca NUM000 del Polígono NUM001 parcela NUM002 objeto del expediente nº NUM003 en la cantidad de 221.665,72 euros, siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado y D. Silvio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1º.- Debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Silvio , interpuesto contra la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia el 3.2.05, al ser la resolución impugnada contraria a Derecho, y la anulamos. Declaramos el derecho del recurrente al justiprecio fijado con arreglo a las bases fijadas en el Fundamento tercero. No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Albalat de la Ribera presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia "... por la que, casando y anulando la citada sentencia, se declare la desestimación del recurso contencioso-administrativo presentado por D. Silvio y se confirme la Resolución del Jurado de Expropiación impugnado en los citados autos, o que, subsidiariamente, se anule las citadas Sentencias y auto y se ordene la retroacción de actuaciones para que por la Sala Tercera del TSJ de la Comunidad Valenciana se dicte nueva Sentencia en la que se valore la prueba practicada por esta parte y se dé respuesta a todas las cuestiones planteadas por la misma en el proceso de referencia".

CUARTO

Por Providencia de fecha 8 de abril de 2009 se dio traslado a las partes de las posibles causas de inadmisión del recurso, siendo resuelta dicha cuestión por Auto de fecha 29 de octubre de 2009, donde se declaró la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto.

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, en los términos que anteceden, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, absteniéndose el Abogado del Estado de formular escrito de oposición, no así la representación procesal de D. Silvio que lo verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y solicitando que la Sala dictara Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso o subsidiariamente se desestime el mismo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTIDOS DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 1003/05 , en los que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 3 de febrero de 2005 que confirma en reposición otro de fecha 28 de octubre de 2004, que fijó el justiprecio de la finca NUM000 del Polígono NUM001 parcela NUM002 objeto del expediente nº NUM003 en la cantidad de 221.665,72 euros.

El primero de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, identifica el acto administrativo impugnado, los criterios adoptados en el mismo y las pretensiones de la actora, refiriendo el segundo, tras mencionar la doctrina de la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, lo resuelto en un antecedente judicial previo sobre supuesto idéntico al aquí enjuiciado.

Se trata del recurso 1005/05, con sentencia nº 782/08 , en el que se expresa lo siguiente:

"Como ya se ha dicho, el justiprecio es fijado por el Jurado siguiendo las previsiones del artículo 28 de la LSV que, en lo que ahora interesa, establece:

3. En suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales, o en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral.

4. En los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

5. En cualquiera de estos supuestos, del valor obtenido por aplicación de los valores de repercusión se deducirán los gastos que establece el art. 30 de esta Ley, salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias

.

Es decir, partiendo de la consideración del suelo expropiado como suelo consolidado por la urbanización, teniendo en cuenta que son inaplicables los valores de las ponencias catastrales, acude a la previsión del artículo 28.4 de dicho texto legal, en la redacción dada por la Ley 10/2003. Calcula el valor del suelo por el método residual que es de aplicación, y transcribe la propuesta recogida en la Norma 16 del RD 1020/1993 de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro técnico de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.

Pues bien, el Jurado obtiene un valor de repercusión de 48,86 euros/m2 que, multiplicado por el aprovechamiento fijado en 1m2/m2 (en ausencia de aportación por el Ayuntamiento expropiante y por aplicación del art. 146 del Reglamento de Gestión Urbanística y 110 del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana ), menos los costes de urbanización del art. 30 de la LSV (15 euros/m2), otorga un valor unitario de 33,86 euros/m2.

Sin embargo no es asumible que estemos ante un suelo urbano con urbanización consolidada ni tampoco cabe incluirlo o asimilarlo a la Unidad de Ejecución L'Alteret.

Se trata de un suelo urbano dotacional escolar, sistema general de carácter local, que se halla en una zona no urbanizada y sin servicios urbanísticos. Por esta razón no cabe aplicar el apartado núm. 3 del art. 28 LSV sino su apartado núm. 1, que dice: «El valor del suelo urbano sin urbanización consolidada, se determinará, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, por aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido, del valor básico de repercusión mas específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar.»

Tampoco puede admitirse la inclusión en la citada Unidad de Ejecución ni acudir a la equidistribución de los beneficios y cargas en ese ámbito, ya que tratamos de un sistema general al servicio del municipio, no al servicio de esa Unidad.

Dicho lo anterior, considerando la pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, esta Sala comparte el criterio de valoración calculando un valor de repercusión por el método residual seguido por el Jurado y admitido por las partes (art. 28.4 LSV) pero con serias discrepancias en relación con los valores utilizados, en particular respecto al valor de venta y al aprovechamiento.

En efecto: el Jurado fija un valor de venta de 480 euros/m2 pero no justifica dicha cantidad referida a vivienda libre, debiéndose admitir por ello la impugnación de la demanda y acudir al dictamen del perito judicial Arquitecto que, siguiendo los valores fijados por la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes para valores en venta de superficie construida de viviendas de protección oficial en régimen general, la fija en 573,87 euros/m2.

En cuanto al aprovechamiento, resulta poco fiable el fijado por el Jurado (1m2t/m2s), en atención a la falta de aportación por la Administración expropiante del aprovechamiento correspondiente. Teniendo en cuenta que, si bien no resulta de aplicación directa el correspondiente a la Unidad de Ejecución de L'Alteret, no deja de ser una referencia válida a partir de la pericial practicada en autos, que la fija, precisamente en 1,08817 m2t/m2s.

Estos mismos razonamientos deben hacerse en el presente caso, ya que el Dictamen Pericial practicado en autos llega a la misma conclusión valores en venta de superficie construida de viviendas de protección oficial en régimen general en 573,87 euros/m2.

En cuanto al aprovechamiento lo fija en 1,08817 m2t/m2s" .

La aplicación de lo anterior al caso concreto se constata en el tercer fundamento, en el cual se parte de la aplicación del método residual, con un valor en venta de 573,87 euros/m2, un aprovechamiento de 1,08817 m2t/m2s y un valor de construcción de 294 euros/m2, determinado por el Jurado, al no haber prueba en contrario.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Albalat de la Ribera se fundamenta en dos motivos, en los que, conforme se deduce del escrito de preparación del recurso, se ampara el primero de ellos en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el segundo en la letra d) de dicho precepto.

Por el primer motivo, denuncia "... infracción del artículo 209.2 º y 3º y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 33 y 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Falta de motivación e incongruencia omisiva que vulneran el derecho a obtener una resolución fundada sobre el fondo del asunto."

Se argumenta el motivo en que la sentencia impugnada no da respuesta a ninguna de las cuestiones planteadas por su parte en el proceso, entre ellas las referentes a la razón de asimilación a la unidad de ejecución "L'Alteret", que el terreno solo era nominalmente urbano pero sin estar consolidado por la edificación ni la urbanización circunstancias que lo convertían en urbanizable, el hecho de tener en cuenta valores de venta y construcción que no eran reales, la adopción del método residual sobre el precio de venta de viviendas de protección oficial cuando no es ello lo que establece la ley y que verdaderamente el método aplicable era el residual dinámico. Entiende que se ha producido una modificación de los términos del debate procesal, con una ausencia de valoración de la prueba practicada a su instancia, siendo incongruente además con otra sentencia dictada por dicha Sala que reconoce la corrección del método aplicado y el valor final establecido por el Jurado de Expropiación.

En el segundo denuncia la "... infracción de la normativa expropiatoria y urbanística y de la jurisprudencia de aplicación en esta materia, por vulneración de lo dispuesto en los artículos 28.1 y 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones en relación con el artículo 110.b del Decreto 201/1998, de 15 de diciembre del Gobierno Valenciano , por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana" .

Se indica que la sentencia impugnada no aplica la normativa y jurisprudencia alegada en sus escritos y que hacen referencia a las cuestiones mencionadas y que fueron omitidas en la resolución que ahora se impugna, no motivándose su no aplicación al caso presente. Señala que, a la vista de las pruebas practicadas, la Ponencia de valores catastrales estaba vigente, sin modificación de las condiciones urbanísticas, sin que se expresen los motivos que determinen su inaplicación al caso, máxime cuando el mismo Tribunal, en sentencia de 27 de febrero de 2008 da por buena la valoración del Jurado referida a otra finca del mismo expediente de tasación conjunta, determinando un aprovechamiento de 1 m2/m2 que es el que debió aplicarse al tratarse de un suelo dotacional no incluido en unidad de ejecución.

TERCERO

En relación al primer motivo de casación, no pueden estimarse las causas de inadmisión opuestas por la parte recurrida, no solo porque dicha causa ya fue desestimada en el trámite de admisión del recurso de casación sino porque tampoco tendrían razón de ser a la vista de la argumentación contenida en el escrito de interposición del recurso, ya que se denuncia acertadamente por la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la falta de motivación e incongruencia omisiva que a su juicio padeció la sentencia recurrida, con manifestación de los argumentos que entendió oportunos, referidos todos ellos a la resolución impugnada, lo cual supone una crítica razonada de la sentencia.

Dicho lo anterior, las cuestiones suscitadas en el presente motivo son sustancialmente idénticas a las planteadas en el recurso de casación 4446/08, en cuya sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011 , se da respuesta a las planteadas en este primer motivo casacional, cuyos términos hemos de reproducir.

Así, se decía en dicha sentencia lo siguiente: "En el primero de los motivos alega el recurrente falta de motivación e incongruencia omisiva por no dar respuesta la Sentencia de instancia a determinadas cuestiones (clasificación del suelo, método valorativo pertinente, asimilación a los efectos del aprovechamiento aplicable a la unidad de ejecución de LŽAlteret, valor de venta del producto inmobiliario utilizado para el cálculo del valor del suelo, así como la utilización del valor de venta de viviendas de protección oficial). También se queja en el desarrollo del motivo de la falta de valoración de las pruebas propuestas por el Ayuntamiento y de que la Sentencia ha dado más de lo pedido.

Para el análisis del motivo debe partirse del hecho incontestable de que el Ayuntamiento se conformó con la Resolución del Jurado, puesto que no interpuso frente a ella recurso contencioso-administrativo, por lo que no puede ahora contradecir aquello con lo que se conformó, como son las cuestiones relativas a la clasificación del suelo o el método de cálculo utilizado, porque supondría ir contra sus propios actos.

Sobre el resto de las cuestiones sobre las que afirma no se ha dado respuesta u obligada explicación, es preciso acudir a la propia Sentencia:

Pues bien, el Jurado calcula un valor de repercusión de 48,86 €/m2 que, multiplicado por el aprovechamiento fijado en el 1 m2/m2 (en ausencia de aportación por el Ayuntamiento expropiado y por aplicación del artículo 146 RGU y 110 del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana ), menos los costes de urbanización del artículo 30 de la Ley 6/1998 (15 €/m2 ), otorga un valor unitario del suelo de 33,86 euros/m2.

Sin embargo, la sociedad recurrente discrepa de esta actuación, debiendo esta Sala valorar y resolver las cuestiones planteadas de la siguiente manera:

No puede admitirse que estemos ante un suelo urbano con urbanización consolidada ni cabe incluirlo o asimilarlo a la Unidad de Ejecución L'Alteret, pues estamos ante un suelo urbano dotacional escolar, sistema general de carácter local, que se encuentra en una zona no urbanizada y sin servicios urbanísticos, razón por la que no cabe aplicar el artículo 28.3 sino el 28.1 de la Ley 6/1998 , que dice:

"Artículo 28 . Valor del suelo urbano

1.El valor del suelo urbano sin urbanización consolidada, se determinará, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, por aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido, del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar".

Tampoco cabe admitir la inclusión en la citada Unidad de Ejecución ni acudir a la equidistribución de los beneficios y cargas en ese ámbito por no resultar de aplicación por tratarse de un sistema general al servicio del municipio, no al servicio de esa UE.

Dicho lo anterior, considerando la pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, esta Sala comparte el criterio de valoración calculando un valor de repercusión por el método residual seguido por el Jurado y admitido por las partes ( artículo 28.4 de la Ley 6/1998 ), pero con serias discrepancias en relación a los valores utilizados, en particular respecto al valor en venta y al aprovechamiento.

En efecto, el Jurado fija un valor en venta de 480 €/m2, pero no justifica dicha cantidad referida a vivienda de renta libre, debiendo en tal sentido admitir la impugnación de la demanda y acudir al dictamen pericial del arquitecto D. Julio que, siguiendo los valores fijados por la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes para valores en venta de superficie construida de viviendas de protección oficial en régimen general, la fija en 573,87 €/m2.

En cuanto al aprovechamiento, resulta poco fiable el fijado por el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 1 m2t/1 m2s, en base a la falta de aportación por la Administración expropiante del aprovechamiento correspondiente, y teniendo en cuenta que, si bien no resulta de aplicación directa el correspondiente a la UE L'Alteret, no deja de ser una referencia válida a partir de la pericial practicada en autos por D. Julio , que la fija en 1,08817 m2t/m2s, criterio que debe admitirse en defecto del poco justificado del Jurado.

Por el contrario, ninguna prueba se ha practicado que permita atender la impugnación por la actora de los valores del Jurado referidos a las obras, instalaciones y plantaciones, quedando indemostrada la pretensión indemnizatoria por el demérito del resto de la finca expropiada

.

Como es de ver la Sentencia expone las razones por las que considera más adecuado utilizar determinados valores o aprovechamientos, consecuencia de la apreciación de la prueba practicada, por lo que ninguna incongruencia o falta de motivación se ha producido. Otra cosa es que el recurrente discrepe de esta valoración o de los criterio seguidos por la Sala de instancia, pero esa discrepancia debe hacerse valer por motivos casacionales distintos del utilizado...

Finalmente, sobre la falta de valoración de las pruebas propuestas por el Ayuntamiento, es conveniente recordar que el deber de congruencia y el de motivación que pesa sobre el Tribunal de instancia no obliga al examen detallado de todas las alegaciones que hayan sido realizadas por las partes en el proceso ni tampoco a la valoración singular de cada una de las pruebas practicadas, pues es posible una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación la anterior plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004)".

En el presente supuesto, aun cuando sea por remisión a lo resuelto en supuesto idéntico, no puede apreciarse, como decimos esa falta de motivación e incongruencia de la sentencia, pues se razona y se motivan los criterios y valores adoptados, lo cual, en contra de lo pretendido por la recurrente, no se desvirtúa, según cabe deducir de lo constatado en la sentencia impugnada, con la prueba practicada en el presente recurso, en que el perito judicial llega al mismo resultado que el adoptado en la resolución del Jurado y asumido en la sentencia en torno a la no aplicación de la Ponencia de Valores, determinando un valor en venta conforme a viviendas de protección oficial, al igual que realizó la Administración y un aprovechamiento conforme al entorno.

Es más, sobre la alegada modificación de los términos del debate, como ya dijimos, la recurrente se aquietó a lo acordado por el Jurado en su Resolución, no interponiendo recurso contencioso, por lo que no puede ahora contradecir aquello con lo que se conformó, relativo a la clasificación del suelo o el método de cálculo utilizado, porque supondría ir contra sus propios actos.

Por último tampoco puede apreciarse la incongruencia de la sentencia por no mantener los criterios adoptados en otra sentencia dictada por ese Tribunal, en concreto la nº 240/08 de 27 de febrero , pues no solo en el mismo se valoran los terrenos como suelo urbano dotacional con aplicación del método residual sino que el resultado desestimatorio final se alcanza al no haberse acreditado la existencia de errores en el Acuerdo del Jurado, no constando prueba alguna de la demandante que lo contradiga, por lo que no puede apreciarse identidad de circunstancias que determinen la citada incoherencia, pues en el presente caso, el Tribunal ha valorado la prueba practicada, en particular la pericial judicial, que evidencian a juicio de esa Sala la existencia de errores en la valoración realizada por el Jurado.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

De igual modo, no puede ser aceptado el segundo motivo de casación, puesto que, como puede deducirse de su recurso y reconoce la propia recurrente, vuelve a remitirse a la alegada incongruencia y falta de motivación de la sentencia recurrida, lo cual ha sido ya resuelto en el anterior fundamento, al que nos remitimos.

Es más, no puede entenderse producida la quiebra de los preceptos denunciados y de la jurisprudencia que dice infringida, porque mas allá de esta manifestación con carácter genérico, la resolución impugnada, partiendo de la clasificación y calificación del suelo, determina cual es el método de valoración aplicable y la razón de ser del mismo, método que además se adecua al sistema de valoración utilizado por la propia administración, teniéndose en cuenta que por tratarse de suelo urbano no consolidado debían descontarse los gastos repercutibles sobre el terreno afectado.

Los valores adoptados en la sentencia responden a la valoración de la prueba practicada, tanto en lo relativo al valor de venta y de construcción como al aprovechamiento aplicable, valoración de prueba cuya infracción no ha sido invocada oportunamente por el recurrente, y aun cuando lo hubiera sido, además de la documental que consta aportada a las actuaciones, se ha practicado prueba pericial judicial, en la que el perito afirma la no aplicación de la Ponencia de Valores Catastrales, entre otras razones, por haberse producido modificación de las condiciones urbanísticas, indicando que todos las partes (expropiado, Ayuntamiento y Jurado) han realizado sus valoraciones conforme al método residual.

Sobre esta cuestión, consta en el expediente administrativo el proyecto de expropiación en donde se afirma que la Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de marzo de 2000, delimita una zona con destino a dotaciones escolares en la que se prevé la construcción de un instituto y que el objeto de dicho proyecto es la expropiación de los terrenos previstos en las Normas Subsidiarias para obtener la zona de dotaciones escolares y su posterior cesión a la Generalitat Valenciana para la construcción del Instituto de Secundaria.

Consta en el ramo de prueba de la actora (documento nº 11), informe de la Gerencia Regional del Catastro en la Comunidad Valenciana, en el que después de afirmarse que se ha variado el planeamiento desde que se redactó la Ponencia de Valores y ha cambiado el uso de los terrenos a expropiar así como el de la mayor parte de los terrenos circundantes, al resultar conforme a las Ponencias un valor inferior que conforme al método residual, los criterios de valoración del suelo del proyecto de tasación conjunta se consideran conformes a los fijados en la Ley 6/98, proyecto que adopta como método de valoración el residual al ser inaplicables los valores de las Ponencias de Valores Catastrales.

Como se desprende de lo expuesto, la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia, en ningún caso puede ser considerada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que tampoco desde esta óptica estaría justificada las alegaciones de la recurrente sobre la aplicación de la Ponencia de Valores mas allá, como venimos reiterando, de la propia actitud de la recurrente contraria a sus propios actos. Es esto mismo lo que se advierte en relación con la determinación del valor en venta conforme a los valores de viviendas de protección oficial, tal y como consta en el proyecto de expropiación citado, inclusive cuando se impugna el coste de construcción, pues se mantiene el adoptado por el Jurado, no recurrido por dicha Administración. El informe del perito judicial determina precios de viviendas de protección oficial y no modifica el coste de construcción establecido por el Jurado y confirmado por la sentencia.

Ninguna infracción acredita sobre el aprovechamiento aplicado, pues atendiendo a la calificación del suelo y la falta de atribución de aprovechamiento por el planeamiento, no constando la existencia de polígono fiscal, se acude a las parcelas representativas del entorno, criterio admitido reiteradamente por este Tribunal. A tal efecto, el perito judicial acoge el aprovechamiento de la Unidad de Ejecución L'Alteret de 1,08817 m2/m2, dado que los terrenos objeto de expropiación guardan una estrecha relación con la Unidad de Ejecución, cumpliéndose además lo dispuesto en el Reglamento de Planeamiento.

En igual sentido, las manifestaciones realizadas sobre la hoja de aprecio no tienen razón de ser, en cuanto fue en vía administrativa donde se asumió la existencia de un error en la hoja de aprecio de la expropiada, después confirmado en sentencia al no haber un pronunciamiento en contra, no apreciándose con ello infracción de normativa o jurisprudencia alguna, afirmación que también cabe predicar de la genérica invocación realizada sobre la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado, que como bien se dice, puede ser destruida mediante prueba contrario, actuación llevada a cabo por el Tribunal de instancia y que fue acogida para rechazar algunos de los valores dados por el Jurado. Tampoco la mención realizada sobre la incorrecta aplicación de la jurisprudencia sobre la valoración conjunta de la prueba puede llevar a consecuencia diferente de la desestimación del recurso, pues alude el recurrente a la falta de consideración de la prueba solicitada a su instancia, circunstancia que nos lleva a la ya mentada falta de motivación e incongruencia omisiva de la sentencia, cuya desestimación fue apreciada en el primer motivo del recurso.

QUINTO

Por estas razones, este recurso debe desestimarse, procediendo, en aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, imponer las costas a la recurrente, con el límite de tres mil euros, para los honorarios devengados, no considerándose a tal efecto, los del Abogado del Estado, al haberse abstenido de formular oposición.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Albalat de la Ribera, contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 1003/05 , que queda firme, condenando en costas a la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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