STS 251/2011, 4 de Abril de 2011

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2011:1675
Número de Recurso46/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución251/2011
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil once.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, la demanda de revisión interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de doña María Angeles , contra la sentencia dictada el día 18 de mayo de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, en el rollo de apelación nº 259/2006 , confirmando la sentencia de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid en el juicio ordinario 966/2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de doña María Angeles , mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 26 de julio de 2007, interpuso demanda de revisión contra la Sentencia dictada el día 18 de mayo de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, en el Rollo de Apelación nº 259/2006 , confirmando la sentencia de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid en el juicio ordinario 966/2004, y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se rescinda en su totalidad la sentencia impugnada, mandando expedir certificación de su fallo a la referida Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid.

SEGUNDO

Tras la providencia inicial e informe del Ministerio Fiscal de fecha 4 de octubre de 2007, se dictó auto con fecha 6 de noviembre de 2007, por el que se admitió a trámite y se reclamaron las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna, y se ordenó emplazar a los litigantes para que, dentro del plazo de veinte días, se personaran con Abogado y Procurador y contestaran a la demanda, habiendo comparecido y contestado a la misma el Procurador don Antonio Ramos Rueda López, en nombre y representación de "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A."

TERCERO

Recibidos en esta Sala los autos de instancia, y contestada la demanda, la Sala acordó señalar para la vista el día 23 de marzo de 2011, a las 10'30 horas de su mañana, la que ha tenido lugar con asistencia de la representación y defensa de cada una de los partes, que informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, habiendo interesado el Ministerio Fiscal la desestimación de la demanda.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de revisión amparada en el motivo 1º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser desestimada por no cumplir los documentos aportados los requisitos necesarios para la revisión de una sentencia firme, aun cuando deba estimarse que su presentación se ha producido en tiempo hábil ya que la sentencia firme se dictó en fecha 18 de mayo de 2007 y la demanda de revisión tuvo entrada en este Tribunal con fecha 26 de julio de 2007, cuando aún no había transcurrido el plazo de tres meses previsto en el artículo 512.2 de la misma Ley .

El litigio origen de la sentencia aquí impugnada versó sobre una acción de reclamación de cantidad frente a la compañía aseguradora por parte de su asegurada en un contrato de seguro colectivo suscrito por el Ministerio de Defensa. La cuestión litigiosa se centró en la interpretación del contrato de seguro en relación con la cobertura del riesgo consistente en invalidez derivada de enfermedad, considerándose en ambas instancias que tal riesgo no se encontraba cubierto. La parte demandante en revisión, al amparo del artículo 510.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aporta como documental justificante de la revisión los contratos de servicios suscritos entre el Ministerio de Defensa y la aseguradora con fecha de 12 de enero de 1998 y 7 de enero de 1999.

SEGUNDO

El artículo 510-1° dispone que ha lugar a la revisión de una sentencia firme «si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado». Ha de tratarse de documentos que se recobran u obtienen después de haber sido pronunciada la sentencia cuya revisión se insta , o de los que se presupone su existencia durante la tramitación del proceso de modo que, si no hubiese sido por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado la sentencia, podrían haberse aportado a los autos en el momento procesal oportuno para que hubieran surtido efecto, siendo a cargo del demandante de revisión la prueba de tales extremos.

La jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando como requisitos para que pueda prosperar el motivo los siguientes: a) Que los documentos se recuperen u obtengan con posterioridad al momento preclusivo para su aportación al proceso aunque no necesariamente en momento posterior al dictado de la sentencia firme; b) Que se trate de documentos decisivos, esto es, con valor y eficacia bastante para que el fallo de la sentencia hubiese sido distinto en caso de haber podido ser tenidos en cuenta; y c) Que los mismos no hayan podido aportarse al proceso en momento hábil por fuerza mayor u obra de la parte contraria, que se benefició así de una sentencia favorable.

La parte recurrente justifica su demanda de revisión en los contratos de seguro colectivo suscritos por el Ministerio de Defensa junto con la Compañía Aseguradora. Justifica su conocimiento posterior de estos documentos en una conversación mantenida con un mando de la Subdirección General de Tropa y Marinería, que mantenía que dicha contingencia estaba cubierta, lo que hizo que por la Letrada del caso fuera solicitada copia de los documentos al Ministerio de Defensa. Estos documentos, sin embargo, no cumplen con los requisitos anteriormente expuestos, pues es doctrina de esta Sala que no son documentos eficaces en orden a la revisión de sentencias firmes los que la parte hubiera podido obtener antes de dictarse la resolución impugnada ni los de obtención meramente dificultosa, así como tampoco los obrantes en un archivo oficial, procediendo una interpretación restrictiva de los motivos de revisión en el sentido de impedir que al amparo de los mismos se plantee lo que se discutió o pudo debatirse en el proceso de origen ( SSTS 11 noviembre 2000, en recurso 4050/98 ; 18 febrero 2002, en recurso 3156/98 ; 2 marzo 2002, en recurso 1026/00 , y ATS 21 febrero 2001, en recurso 4932/00 ). La parte recurrente ni justifica la fuerza mayor ni la actuación de la otra parte causante de la indisponibilidad del documento, pues de la misma manera que su actuación diligente le llevó a la petición al Ministerio de Defensa de dichos contratos, lo mismo podría haber realizado durante el pleito, estando a su disposición en los archivos del Ministerio de Defensa, a los que podría haber acudido de la misma manera que lo hizo para obtenerlos, o a través de la vía del auxilio judicial, vía petición de prueba en el procedimiento principal, cosa que no hizo, pese a dejar designados dichos archivos en su demanda principal.

TERCERO

Las razones anteriores conducen a la desestimación del presente recurso de revisión, con pérdida del depósito constituido, además de la condena en costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

Se desestima la demanda de revisión promovida por la representación procesal de DOÑA María Angeles , contra la sentencia dictada el día 18 de mayo de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, en el Rollo de Apelación nº 259/2006 .

Segundo. - Condenamos en costas a dicha parte demandante, que además perderá el depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con devolución de los autos que en su día le reclamó esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Jose Antonio Seijas Quintana- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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