STS, 30 de Noviembre de 1987

PonenteJUAN MUÑOZ CAMPOS
ECLIES:TS:1987:7642
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.197.- Sentencia de 30 de noviembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Muñoz Campos.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley. Incapacidad permanente absoluta.

NORMAS APLICADAS: Artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

DOCTRINA: Existe incapacidad permanente absoluta. Prótesis total de cadera que le impide la

bipedestación estando imposibilitado para permanecer de pie.

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 17 de Barcelona, que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, formulada por don Pedro Enrique contra el citado Instituto, ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el mencionado demandante representado por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Muñoz Campos.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Magistratura de Trabajo número 17 de Barcelona, se presentó escrito de demanda por don Pedro Enrique , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se le declarara en situación de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, y se le reconozca el derecho a percibir una pensión mensual de 49.157 pesetas desde el día 17 de febrero de 1984, de cuyo pago se hará responsable el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 22 de octubre de 1986 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por Pedro Enrique frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, grado de absoluta con origen en enfermedad común, y en consecuencia condeno a la entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 100 por 100 de su salario base regulador de 47.503 pesetas o sea de 47.503 pesetas, con más los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 17 de febrero de 1984.

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° La parte actora, nacida el 13 de enero de 1930, con DNI número NUM000 se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, por consecuencia de servicios prestados como peón especialista para la empresa o ramo metalúrgico. 2.º Inició proceso de enfermedad común, produciéndose el alta médica el día 17 de febrero de 1984. 3.° Inició la vía administrativa ante la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la que en resolución de fecha 1 de octubre de 1984 declaró que el solicitante se encontraba en situación de invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, teniendo el periodo de carencia necesario; y se agotó la vía administrativa ante la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que en resolución de fecha 1 de febrero de 1985 confirmó el pronunciamiento inicial. 4.° La base reguladora asciende para la absoluta a 47.503 pesetas. 5.° La parte actora padece prótesis total de cadera bilateral que le impide la bipedestación e incluso una actividad prolongada de tipo sedentario.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por cuanto la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social que define la incapacidad permanente absoluta.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo; que ha tenido lugar el 23 de noviembre de 1987.

Fundamentos de Derecho

Primero

El organismo recurrente, en un único motivo de casación, amparado en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , mantiene que la sentencia recurrida ha incidido en aplicación indebida número 5 del artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social , al reconocer al actor en situación de incapacidad permanente absoluta.

El tema, pues, del presente recurso queda centrado en resolver si corresponde esa calificación de invalidez precisamente al demandante, que venía trabajando como peón especializado del ramo de metalúrgica, y que permanece en inactividad laboral, a consecuencia de una «prótesis total de cadera bilateral que le impide la bipedestación e incluso una actividad prolongada de tipo sedentario». O sea, que el Magistrado de Trabajo ha inferido de la prueba practicada que el actor no puede permanecer de pie, ni tampoco sentado durante algún tiempo.

Segundo

La graduación de la invalidez permanente requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados -el de cada trabajador afectado- «difícilmente reconducibles a una unidad susceptible, a su vez, de generalización». Así lo advierten muy numerosas sentencias de esta Sala, que tienen sentada la doctrina de que, en estas materias, no cabe pensar en que pueden prosperar las tesis que se apoyen en precedentes, y ello porque es prácticamente imposible que se dé una plena coincidencia de los presupuestos a los que se ha de atender, es decir, los padecimientos, la profesión y las circunstancias de edad del sujeto, por ejemplo; pero, sobre todo en las secuelas, irreversibles, con las consecuentes limitaciones o totales impedimentos que produzcan, aspecto del mayor interés y el más frecuentemente omitido, sobre todo con la precisión de referirlas en concreto al trabajador singularizado, que insta la declaración de incapacidad.

Lo único generalizarle, en cuanto tal constitutivo de doctrina legal, de lo resuelto por las sentencias que enumera el recurrente, susceptibles de completarse con múltiples más, es que esta Sala rechaza la calificación de absoluta cuando el estado patológico del trabajador, aunque le impida el ejercicio de su habitual profesión, le permite el de otras por ser más livianas, sedentarias o no requerientes en los esfuerzos psíquicos o físicos que aquél demanda.

En el presente caso el juzgador de instancia, ya lo dijimos, afirma como hecho probado que el trabajador está impedido para permanecer de pie y que sentado no puede continuar mucho tiempo. No se descubre, pues, cuál otra pudiera ser la actividad que por cuenta ajena podría desempeñar, sometido a un horario, en quehacer coordinado con otros compañeros y desplegando una cierta actividad, debiendo ir y venir al lugar de trabajo, utilizando medios de transporte colectivos y ofreciendo un rendimiento en armonía con la retribución ordinaria que reciba.

En tal supuesto, no cabe aceptar la imputación del recurrente, en el sentido de que el juzgador deinstancia- que sin duda valoró todos los elementos de juicio de que disponía, aunque haya resultado parco en su declaración de hechos probados- ha incurrido en la infracción que el motivo denuncia; por ello éste ha de ser rechazado.

Tercero

Procede, pues, desestimar el recurso, que es lo que también informa el Ministerio Fiscal; y ello comporta que deba la parte recurrente satisfacer los honorarios del Letrado de la parte recurrida y personada, en los términos que previene el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral .

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 17 de Barcelona, de fecha 22 de octubre de 1986 , en autos sobre incapacidad permanente absoluta, seguidos a instancia de don Pedro Enrique contra el citado Instituto.

Condenamos al Instituto recurrente al pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida personada, en los términos que previene el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Muñoz Campos.- Julio Sánchez Morales de Castilla.- Luis Santos Jiménez Asenjo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Muñoz Campos, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.- Santiago Ortiz Navacerrada.- Rubricado.

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