SAP Barcelona 2/2014, 15 de Enero de 2014

PonenteVICENTE CONCA PEREZ
ECLIES:APB:2014:2020
Número de Recurso3/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución2/2014
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 3/2013-P

Procedencia: Juicio ordinario sobre nulidad contrato arrendamiento nº 12/2012 del Juzgado Primera Instancia 24 Barcelona

S E N T E N C I A Nº2/2014

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a quince de enero de dos mil catorce

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre nulidad contrato arrendamiento nº 12/2012, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 24 Barcelona, a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., contra Dª. Genoveva y D. Andrés, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 13 de junio de 2012.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

  1. SE TIENE POR DESISTIDA a la demandante BANCO PASTOR, S.A. de la acción ejercitada por vía principal frente a los codemandados Andrés y Genoveva a fin de que se declare la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 6/9/06 en forma notarial entre STAR LINE MANAGEMENT S L como arrendadora y los codemandados Andrés y Genoveva como arrendatarios en relación a la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Barcelona

  2. SE ESTIMA la acción formulada por vía subsidiaria por la demandante BANCO PASTOR, S.A. y en su consecuencia DECLARO extinguido el referido contrato de fecha 6/9/06 sobre la vivienda la CALLE000 NUM001 de Barcelona del que son titulares los demandados Andrés y Genoveva por haberse agotado el plazo de duración de 5 años que la LAU confiere ; y en su consecuencia CONDENO a los codemandados Andrés y Genoveva a que ponga la indicada vivienda de las CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Barcelona a disposición de la actora BANCO PASTOR, S.A. con los apercibimientos legales,.

  3. DISPONGO que cada litigante afronte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 7 de enero de 2014.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.VICENTE CONCA PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, Banco Popular Español SA, propietario de la vivienda sita en Barcelona, CALLE000, NUM000, planta NUM001, ejercita frente a los ocupantes de la misma, D. Andrés y Dª Genoveva, dos acciones: a) una, a fin de que se declare la nulidad del contrato de arrendamiento que ostentan los demandados, de fecha 6 de septiembre de 2006; y b) otra, con carácter subsidiario a la anterior, mediante la que se insta la extinción de dicho contrato por transcurso de cinco años del mismo y mediar adjudicación en ejecución hipotecaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 Lau .

El actor, en el acto de la audiencia previa desiste de la primera de las acciones ejercitadas, manteniendo únicamente la segunda, inicialmente ejercitada con carácter subsidiario.

El juez dicta sentencia estimando la acción ejercitada con carácter subsidiario, siendo recurrida por la parte demandada.

SEGUNDO

El litigio, pues, planteado en esta alzada se limita, así, a los siguientes extremos:

  1. posible incongruencia de la sentencia

  2. determinación del contrato vigente entre las partes.

  3. efectos, en su caso, del artículo 13 Lau .

Como consecuencia de que el juez considera que el contrato de 2006 extinguió el anterior contrato que ligaba al Sr. Andrés con la propiedad (a la sazón, Starline Management, SL), pasando a ser sustituido por el firmado ante notario en esa fecha, lo primero que alega la parte recurrente es la incongruencia de la sentencia apelada al resolver sobre cuestiones extemporáneamente planteadas por la parte actora.

Sostiene este planteamiento la recurrente en base a que la existencia de una novación extintiva respecto del anterior contrato existente entre las partes firmantes del contrato no fue planteada por la parte actora hasta las alegaciones finales en el acto de la vista, de manera que mal ha podido defenderse de tan extemporánea alegación. En la demanda sólo se planteó la finalización de la relación por presunta nulidad del contrato de 2006 y por aplicación del artículo 13 Lau, que comportaba la extinción por enajenación forzosa de la finca por adjudicación en ejecución hipotecaria. Pero no se dijo ni una línea acerca de la novación extintiva del anterior contrato.

Sobre este particular, la parte actora, ahora apelada, dice que en la demanda quedó perfectamente definido que el contrato de 2006, además de nulo (cuestión que ahora ya no interesa) suponía una novación extintiva de la relación anterior, y precisamente por ello se ejercitaba la acción subsidiaria, aplicable sólo a los contratos celebrados bajo la vigencia de la ley de 1994.

En este sentido, aduce el apelado que en su escrito inicial ya ponía de relieve esa novación, al referirse a la existencia de una indemnización como contrapartida a la renuncia al anterior contrato de arrendamiento y su sustitución por otro nuevo. Pero además, dice, en la demanda ya se hablaba de la novación subjetiva esencial que comportaba atribuir la condición de arrendataria a la Sra. Genoveva, cuando en el contrato original lo era sólo (y ya por segunda subrogación) el Sr. Andrés . E igualmente se remite a la referencia que en su demanda hacía al 'nuevo contrato'.

Sobre este particular hemos de decir que la sentencia recurrida no incurre en incongruencia. Amén de los argumentos que da el apelado, y a los que acabamos de referirnos, lo cierto es que de la lectura imparcial de la demanda se desprende que la petición subsidiaria de la misma (ahora única) viene referida al mismo contrato respecto del que se pedía la nulidad. Así resulta de la narración del hecho cuarto de la demanda, en la que se fundamenta dicha petición subsidiaria, y en el que, tras transcribir el artículo en cuestión, se dice 'Hemos de tener en cuenta que los arrendatarios no inscribieron nunca su contrato de arrendamiento...'. Se estaba hablando previamente del contrato de 2006. Y se añade que 'Por ello, la ejecución hipotecaria conlleva la extinción del contrato una vez transcurridos, 'como es el caso-, los primeros cinco años desde la suscripción del contrato de arrendamiento'.

¿A qué contrato se puede estar refiriendo el actor cuando escribe esas líneas? ¿Al de 1939 en el que estaba subrogado? ¿o al de 2006, recientemente suscrito? La respuesta parece obvia.

Por ello, hay que interpretar, sin tener que hacer para ello el menor esfuerzo, que cuando se pide la extinción del contrato se está haciendo respecto del de 2006, que se considera vigente por el actora (una vez descartada su nulidad). Y si ello es así, es claro que, aunque no lo alegara expresamente, el actor estaba invocando la novación extintiva del contrato antiguo como presupuesto imprescindible para la aplicación del precepto en que con carácter subsidiario se sustenta su demanda.

Por ello, debemos desestimar este primer motivo de recurso.

TERCERO

Lo segundo nos lleva a lo que el juez señala, con buen criterio, como núcleo del debate, que no es otra cosa que determinar si hubo o no una novación extintiva con la suscripción del contrato de septiembre de 2006.

Considera el juez que, si bien es cierto que hay un claro enlace entre los dos contratos, no lo es menos que no puede hablarse de simple modificación del mismo, sino de auténtica extinción del antiguo y de la creación de una relación nueva. No siendo ello incompatible con el hecho de que se mantengan parte de las estipulaciones del anterior contrato, como ocurre con la duración del mismo y con la renta.

La parte apelante, naturalmente, cuestiona esa valoración del juez y entiende que la relación arrendaticia existente entre las partes sólo se ha modificado, manteniéndose la inicialmente existente, aunque fuera sobre otro inmueble. Lo entiende así el apelante, en primer lugar, porque así lo pactaron las partes. En el contrato de 2006 se dice (cláusula sexta) que 'El presente contrato de arrendamiento, que trae causa del mencionado... seguirá rigiéndose...

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