STS 1353/2005, 26 de Enero de 2010

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2010:487
Número de Recurso2151/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1353/2005
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Seguridad Social Sr. Suñer Ruano en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 29 de Abril de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 124/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, en autos núm. 704/07, seguidos a instancias de DÑA. Zaira contra el ahora recurrente sobre prestaciones.

Ha comparecido en concepto de recurrida DÑA. Zaira representada por el letrado Sr. Sena Fernández.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11-11-08 el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La actora Dña. Zaira, vecina de Pinos Puente, nacida el 6 de junio de 1972, con DNI nº NUM000, esta afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de peón agrícola por cuenta ajena y su base reguladora para prestaciones de incapacidad permanente -según INSS- 488,55 euros mensuales. 2º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS ha sido declarada el 25 de junio de 2007, siendo el dictamen del EVI de 5 de junio de 2007, afecta a una incapacidad permanente total, con derecho a la correspondiente pensión. No conforme con dicha resolución, interpuso reclamación previa el 27 de julio de 2007, discrepando tanto del grado de incapacidad como de la base reguladora, la cual fue desestimada en ambos aspectos por acuerdo de 17 de septiembre de 2007, formulando la demanda que encabeza los presentes autos el 15 de octubre de 2007, (folio 2 a 9). 3º.- El cuadro clínico que presenta la interesada es asma bronquial intrínseca persistente grave corticodependiente. Sindrome ansioso depresivo reactivo. Cefaleas crónicas de origen tensional. Numerosos episodios de agudización con visitas a Urgencias y con necesidad de uso continuado de terapia inhaladora y corticoidea oral a dosis máximas desde hace más de 10 años. Efectos secundarios corticoterapía: osteoporosis - hiperglucemia- facies de luna llena. Disnea y empeoramiento de síntomas ante mínimos esfuerzos y la exposición a cualquier irritante. Patología respiratoria que justifica incapacidad para cualquier esfuerzo físico. Poliartralgias mecánicas generalizadas. Hallux valgus bilateral. Sindrome ansioso depresivo reactivo a patología orgánica de base. En la actualidad persisten los síntomas de ansiedad con Exacerbaciones agudas, ánimo subdepresivo, sobrecarga por las demandas familiares con respuesta ambivalente antes las mismas, sentimientos de culpabilidad. Las circunstancias socio-familiares y orgánicas dificultan la mejoría. (folio 8 y 64). 4º.- En la actualidad la situación clínica del asma se ha agravado, con dos ingresos por exacerbación grava, padeciendo disnea de pequeño esfuerzo. Asma de riesgo vital. Comorbilidad neuropsiquiatrica y osteomuscular muy limitante asociada. (Informes de 18-12-07 y 28-10-08 del Servicio de Neumología del Hospital Universitario aportados como prueba en acto de juicio). Persisten los síntomas de ansiedad y ánimo subdepresivo, sobrecarga por las demandas familiares, sentimientos de culpabilidad, que junto con las circunstancias orgánicas hacen que persista la clínica y dificultan la mejoría (informes de 29 de octubre de 2007 y 1 de agosto de 2008 del Equipo de Salud mental aportados como prueba en el acto de juicio). De integrarse el período mayo de 2002 a febrero de 2003 con las bases mínimas de cotización, la base reguladora sería de 523,77 euros."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Zaira contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente en grado de absoluta, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora, que asciende a la cantidad de 523,77 euros, con los incrementos, actualizaciones y revalorizaciones que fueran oportunas y desde la fecha reglamentaria establecida, y con revocación de las resoluciones administrativas impugnadas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 29-04-09 en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada con fecha 11 de noviembre de 2008, en autos 704/07 sobre base reguladora y grado de incapacidad permanente absoluta seguidos a instancias de Dña. Zaira, contra el hoy recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación del INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 22-06-2009. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2009.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17-09-2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19-01-2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSS, recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 29 de abril de 2009 (rec. 124/2009), que confirmó la del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada, de 11 de noviembre de 2008 (autos 704/2007).

La cuestión que suscita el recurso se ciñe a determinar el modo en que debe calcularse la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, cuando dentro del periodo computable se han prestado servicios en la modalidad de contrato a tiempo parcial.

La parte recurrente ofrece como sentencia de contraste la de esta misma Sala IV de 10 de marzo de 2009 (rcud. 347/2008), sobre cuya idoneidad, a los efectos de los requisitos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, no cabe albergar ninguna duda. También en ella el debate resuelto versaba sobre cómo calcular la base reguladora de la misma prestación respecto de un trabajador que, durante el periodo incluido en el lapso de tiempo a tomar en cuenta, había prestado servicios mediante contrato de trabajo a tiempo parcial. Las dos sentencias comparadas analizan e interpretan el art. 140 y la Disp. Ad. 7ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . Ahora bien, en ella se concluía en el sentido pretendido por la Entidad Gestora, fijando la base reguladora en atención al resultado obtenido tras computar las cotizaciones efectivas efectuadas en virtud de los trabajos a tiempo parcial. Estamos, por tanto, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, pese a lo cual, se han dado pronunciamientos distintos.

SEGUNDO

Sostiene la parte recurrente que la sentencia impugnada infringe el art. 140.4, en relación a la Disp. Ad. 7ª , ambos de la LGSS, así como los arts. 1.1 y 7 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se que regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial; y cita, además, las sentencias de esta Sala IV de 23 de marzo de 2006 (en relación, seguramente, a la dictada en el rcud. 1353/2005) y 30 de enero de 2008 (en referencia, sin duda, a la dictada en el rcud. 3677/2006 ).

Dichas sentencias contiene la misma doctrina que la sentencia que ahora se aporta como referencial; doctrina que, asimismo, fue reiterada en la STS de 31 de octubre de 2007 (rcud. 2928/2006), en la que se señalaba que " en supuestos como el presente de trabajo a tiempo parcial no se aprecia una verdadera situación de laguna de cotización, sino que, por el contrario, se verifica una auténtica cotización, aunque acomodada a la índole y a la naturaleza del trabajo desarrollado por la demandante en el período computable, a los fines del reconocimiento de determinada prestación de la Seguridad Social ".

La doctrina de esta Sala arranca, pues, con la STS de 23 de marzo de 2006, que, a su vez, sirvió de sentencia de contraste en el recurso de casación para unificación de doctrina resuelto por la que ahora se aporta como contradictoria con la impugnada. Como en esta última se recordaba, " el hecho de que en el período final a tener en cuenta respecto a la obtención del reconocimiento de una pensión de invalidez permanente se hubieren prestado servicios a tiempo parcial no autoriza a entender que por el tiempo no trabajado en dicho período se hubiera producido una propia laguna de cotización, porque lo cierto y verdad es que sí trabajó y cotizó y pudo haberse hecho, también a tiempo completo. Pretender que, en tal situación haya de recurrirse a una ficción jurídica contraria al principio de que la base de cotización deba atemperarse a las retribuciones realmente percibidas y prevista, únicamente, para aquellos casos en los que no hay obligación de cotizar excede, claramente, de cualquier visión lógica del ordenamiento jurídico aplicable ... ".

La regulación del contrato a tiempo parcial y de sus efectos cotizatorios y prestacionales consagra el principio del cómputo exclusivo de las horas efectivamente trabajadas para determinar los períodos de cotización exigidos, con las atenuaciones incorporadas a raíz de la STC 253/2004 - cuyos criterios fueron reiterados en la STC 50/2005 -, en aras a facilitar el acceso a la protección, tal y como se expresa en la Disp. Ad. 7ª LGSS. Como recuerda el Auto del Tribunal Constitucional de 27 de marzo de 2007 (ATC 200/2007 ), dichas normas son consecuencia del principio de contributividad que informa el sistema de Seguridad Social español, concluyendo con la afirmación según la cual " que la actual regulación legal no contemple una norma específica que permita considerar como cotizados a jornada completa, a efectos del cálculo de las bases reguladoras de las prestaciones de Seguridad Social, los períodos trabajados (y cotizados) a jornada reducida (por razones de guarda legal, por trabajo a tiempo parcial, etc.), no determina la inconstitucionalidad por omisión que pretende el Juzgado proponente por las razones expuestas, siendo al legislador a quien, en atención a las circunstancias económicas y sociales que son imperativas para la viabilidad y eficacia del sistema de la Seguridad Social, le corresponde decidir (dentro del respeto a la garantía institucional consagrada por el art. 41 CE ), acerca del grado de protección que han de merecer las distintas necesidades sociales (SSTC 65/1987, de 21 de mayo, F. 17; 134/1987, de 21 de julio, F. 5; 97/1990, de 24 de mayo, F. 3; 184/1990, de 15 de noviembre, F. 3; 361/1993, de 3 de diciembre, F. 2; y 37/1994, de 10 de febrero, F. 3, por todas, así como ATC 367/2003, de 13 de noviembre, F. 3 )".

Contrariamente a lo que la Sala "a quo" razona, la doctrina de esta Sala IV también ha resuelto la cuestión de la modificación introducida por al Ley 52/2003, en relación al nuevo párrafo del art. 140.4 LGSS, para acabar concluyendo que la misma no había de alterar en nada el anterior criterio jurisprudencial. Ciertamente, el párrafo añadido contiene especificaciones sobre el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente, mas lo hace para resolver el problema que pudiera suscitarse cuando los periodos no cotizados no alcanzaran meses completos, en cuyo caso indica cómo ha de efectuarse la integración de lagunas. Con ello n o se está haciendo regencia alguna a ala contratación a tiempo parcial, sino a la falta de cotización - por no existir obligación de cotizar- durante parte de un mes.

En suma, pues, tal y como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso debe ser estimado ya que la sentencia impugnada infringe la doctrina sentada por esta Sala, plasmada en la sentencia aportada como contraste. Anulamos y casamos la sentencia recurrida y, resolviendo parte del debate planteado en suplicación, estimamos en parte el recurso de dicha clase formulado por el INSS y, en consecuencia, revocamos también en parte la sentencia del Juzgado de origen, en el sentido de fijar la base reguladora de la prestación reconocida en la instancia en 488,55 # mensuales, manteniendo los restantes pronunciamiento del fallo que no han sido objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Conforme al art. 233 LPL la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita, por lo que en el presente caso no procede condenar a la Entidad Gestora recurrente. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 29 de abril de 2009 (rec. 124/2009), anulamos y casamos la misma y, resolviendo parte del debate planteado en suplicación, estimamos en parte el recurso de dicha clase formulado por el INSS contra la sentencia de Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada, de 11 de noviembre de 2008, dictada en los autos 704/2007 seguidos a instancia de Dª Zaira, y, en consecuencia, revocamos también en parte la sentencia del Juzgado de origen, en el sentido de fijar la base reguladora de la prestación reconocida en la instancia en 488,55 # mensuales, manteniendo los restantes pronunciamiento del fallo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • STS, 1 de Marzo de 2011
    • España
    • 1 Marzo 2011
    ...hemos se señalar que la cuestión suscitada en las presentes actuaciones ya ha sido decidida por esta Sala en multitud de resoluciones [SSTS de 26/01/10 -rco 96/09 - ... 27/09/10 -rco 191/09 -; 20/10/10 -rco 214/09 -; 20/10/10 -rco 425/10 -; y 22/11/10 -rco 303/10 -], precisamente en el mism......
  • STSJ Cataluña 3156/2013, 6 de Mayo de 2013
    • España
    • 6 Mayo 2013
    ...ahora suscita ya ha sido resuelta por el jurisprudencia en los términos efectuados por la Entidad Gestora, cuyo contenido reproducimos( STS 26/1/2010 ): " doctrina que, asimismo, fue reiterada en la STS de 31 de octubre de 2007 (rcud. 2928/2006 ), en la que se señalaba que" en supuestos com......
  • SJS nº 1 16/2022, 23 de Enero de 2022, de Palencia
    • España
    • 23 Enero 2022
    ...hemos de señalar que la cuestión suscitada en las presentes actuaciones ya ha sido decidida por esta Sala en multitud de resoluciones [SSTS de 26/01/10 -rco 96/09 - ... 27/09/10 -rco 191/09 -; 20/10/10 -rco 214/09 -; 20/10/10 -rco 425/10 -; y 22/11/10 -rco 303/10 -], precisamente en el mism......
  • STSJ Galicia 1884/2011, 29 de Marzo de 2011
    • España
    • 29 Marzo 2011
    ...lógica del ordenamiento jurídico aplicable» ( SSTS 23/03/06 -rcud 1353/05 -; 31/10/07 -rcud 2928/06 -; 30/01/08 -rcud 3677/06 -; 26/01/10 -rcud 2151/09 -). En Que con desestimación del recurso interpuesto por Doña Aida, confirmamos la sentencia que con fecha 23/05/07 ha sido dictada en auto......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR