STC 50/2005, 14 de Marzo de 2005

PonentePresidenta doña María Emilia Casas Baamonde
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2005:50
Número de Recurso1341/99

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 1341/99, promovido por doña Nicolasa A.P., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistida por el Abogado don Francisco-José Gualda Alcalá, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 28 de enero de 1998, dictada en recurso de suplicación núm. 689/97 interpuesto contra la Sentencia de 2 de enero de 1997 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo, en autos 402/96 en materia de pensión de jubilación, así como contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1999, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina 1102/98 interpuesto contra la Sentencia anterior. Ha sido parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Álvarez Wiese y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social doña Rosario Leva Esteban. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 27 de marzo de 1999, doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de doña Nicolasa A.P., presentó recurso de amparo contra las resoluciones judiciales del encabezamiento.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del recurso son los siguientes:

    1. La demandante de amparo, Sra. A.P., afiliada al régimen general de la Seguridad Social, solicitó pensión de jubilación, que fue denegada por Resolución de la Dirección provincial de Toledo del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante, INSS) de 21 de marzo de 1996. La causa de la denegación fue que la solicitante no reunía el período mínimo de cotización de quince años de carencia genérica, ni tampoco el período mínimo de carencia específica de dos años en los ocho anteriores al hecho causante. La fecha del hecho causante fue la de 20 de febrero de 1996. Las cotizaciones que acreditaba la actora eran las siguientes:

      Entre 1 de febrero de 1979 a 31 de octubre de 1983, a tiempo completo: 1.734 días.

      Entre 1 de noviembre de 1983 a 31 de diciembre de 1984, a tiempo parcial: 427 días.

      Entre 1 de enero de 1985 a 31 de diciembre de 1991, a tiempo parcial (12,5 por 100): 319 días.

      Entre 1 de enero de 1992 a 31 de diciembre de 1994, a tiempo parcial (15 por 100): 164 días.

      Entre 1 de enero de 1995 a 20 de febrero de 1996, a tiempo parcial (15,4 por 100): 64 días.

      Resultando 2.708 días cotizados que, sumados a 441 días asimilados por gratificaciones extraordinarias, hacían un total de 3.149 días.

    2. Una vez agotada la vía previa, la actora interpuso demanda contra la denegación del INSS, que fue estimada por Sentencia de 2 de enero de 1997 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo. En la Sentencia el Juez estimó que, aunque la fecha del hecho causante fuera posterior a la entrada en vigor de la Ley 10/1994, lo determinante no debía ser dicha fecha, sino la fecha en que se realizó la respectiva cotización y, por ende, la normativa legal que en ese momento la regulaba o la doctrina jurisprudencial que la interpretaba, pues de otro modo se haría una interpretación restrictiva contraria al art. 9.3 CE y atentatoria del art. 14 CE, al tratar de un modo desigual, en función de las respectivas fechas del hecho causante, a unos y otros trabajadores en relación con el valor de las cotizaciones realizadas en el mismo tiempo, dando además eficacia retroactiva a una norma que nada dice al respecto. Por ello, entendiendo que las cotizaciones indiscutidas cubrían el período de carencia exigido, estimó la demanda reconociendo el derecho de la actora a devengar la pensión de jubilación.

    3. Contra la citada Sentencia interpuso recurso de suplicación el INSS. El recurso fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 28 de enero de 1998, que revocó la Sentencia de instancia absolviendo al INSS de los pedimentos de la actora. La Sala, siguiendo la doctrina establecida por la STS de 28 de abril de 1997, casando una Sentencia anterior de la propia Sala, estimó que si el hecho causante de la prestación había acontecido después del 1 de enero de 1994, las disposiciones vigentes a partir de dicha fecha se debían tomar en consideración en relación con todas las cotizaciones hechas efectivas por la interesada, incluidas las correspondientes a épocas anteriores. En consecuencia, teniendo en cuenta que tanto la disposición adicional novena del Real Decreto 2319/1993, de 29 de diciembre, como el art. 4.3, párrafo tercero, de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, así como también la disposición adicional séptima de la Ley general de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS), establecen que en lo concerniente a los trabajadores a tiempo parcial, a los efectos de determinar la cobertura de los períodos de carencia precisos para la obtención de las prestaciones de la Seguridad Social "se computarán exclusivamente las horas o días efectivamente trabajados", había de concluirse que por el juzgador de instancia se infringieron los preceptos que se decían en el recurso, procediendo en consecuencia la estimación del mismo y la revocación de la Sentencia de instancia.

    4. Interpuesto por la ahora demandante de amparo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la anterior Sentencia, el recurso fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1999, por falta de contenido casacional, al coincidir la decisión de la Sentencia impugnada con la doctrina ya establecida por la Sala resolviendo supuestos sustancialmente iguales.

  3. La demandante de amparo denuncia, en primer lugar, la infracción del art. 14 CE, al haberse producido un tratamiento discriminatorio contra ella en la interpretación que la Sentencia de 28 de enero de 1998 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ha efectuado del sistema de cómputo de las cotizaciones a tiempo parcial, interpretación confirmada por el Auto de 10 de febrero de 1999 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Del mismo modo, y por íntima conexión con la cuestión planteada, denuncia también la infracción del art. 24.1 CE, toda vez que, en función de la interpretación llevada a cabo tanto por el Tribunal Superior de Justicia como por el Tribunal Supremo al resolver las cuestiones a ellos sometidas, han puesto en evidencia una interpretación de la legalidad directamente contraria a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, menoscabando los derechos de la actora y propiciando el resultado discriminatorio. Se lleva a cabo, en definitiva, una interpretación de la legislación en materia de cómputo de cotizaciones a la Seguridad Social de los trabajadores a tiempo parcial que carece de precedentes en el derecho español, al no garantizar el valor de las cotizaciones ya efectuadas en relación con las prestaciones sociales, y que supone y ocasiona en la práctica un tratamiento discriminatorio tanto para la actora, en su condición de mujer, como para un amplio colectivo de mujeres, que son notoriamente destinatarias de la contratación a tiempo parcial, al menoscabarse y reducirse de esta manera sus posibilidades de acceso a las prestaciones, en este caso de jubilación.

    Por otra parte, la demandante hace referencia a la pendencia ante el Tribunal Constitucional de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2045/98, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra, respecto del párrafo segundo del art. 12.4 del Estatuto de los trabajadores (LET), por posible vulneración del art. 14 CE, cuyas consideraciones asume y hace suyas, resaltando en particular la directa vinculación que la cuestión tiene con la presente demanda de amparo, pues de declararse la inconstitucionalidad de la norma procedería estimar del mismo modo la pretensión de amparo.

    La cuestión controvertida hace referencia al valor de las cotizaciones a tiempo parcial a los efectos de generar los períodos de carencia para lucrar el derecho a las prestaciones, debiéndose entender que la cotización efectuada debe integrarse por la normativa que regía durante la fecha en que se efectuaron dichas cotizaciones, y por lo tanto, dado que dicha normativa no contenía ninguna previsión específica, debe mantenerse la equivalencia entre día trabajado y día cotizado a los efectos de carencia. Por el contrario, la Sala del Tribunal Superior de Justicia entiende que la nueva normativa vigente en la fecha del hecho causante en virtud de la cual se deben computar a los efectos de determinar la cobertura de los períodos de carencia únicamente los días y horas efectivamente trabajados es de aplicación tanto a los contratos de trabajo vigentes antes como después de la entrada en vigor de las normas correspondientes. Y ello no constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria, dado que se encuentran comprometidos tanto principios como valores y verdaderos derechos fundamentales.

    La interpretación efectuada por las resoluciones judiciales recurridas es incompatible con los arts. 9.2 y 9.3 CE, en relación al principio de interdicción de la arbitrariedad, consistente ésta en la desigualdad que las citadas normas producen entre las personas a las que afectan, según que el hecho causante sea anterior o posterior a una determinada fecha. En ambos casos los períodos de cotización serán coincidentes en el tiempo y puede ocurrir, incluso, que hasta el número de horas cotizadas sea el mismo, y, sin embargo, unas personas no accederán a la prestación que otras han obtenido. La desigualdad que se causa, por otra parte, no solo afecta a las personas individualmente consideradas, sino que, siendo mujeres las afectadas por la legislación en cuestión en todos los casos conocidos, resulta que es este grupo en el que las afectadas se integran el que resulta como tal afectado.

    Las consecuencias de la afectación son además traumáticas y definitivas. En contra de lo acaecido en otras ocasiones, el legislador no ha sentido la menor preocupación porque el tránsito de un régimen jurídico a otro se hiciera sin traumas. Incluso puede afirmarse que lo ha querido así, en brutal reacción contra la doctrina que en unificación de doctrina había establecido la STS de 26 de mayo de 1993, produciendo con ello unas consecuencias tan desproporcionadas que, aunque la medida tuviera alguna justificación, que no sería otra que la puramente económica de reducir gastos, seguiría siendo injusta y arbitraria. La falta de estas cautelas de transitoriedad en el acto legislativo engendra, así, desigualdad y resulta arbitraria, en cuanto contraria a las exigencias del art. 9.2 CE.

    La regulación contenida en el segundo párrafo del art. 12.3 LET, y la interpretación que al respecto ofrecen los órganos judiciales es, además, contraria al art. 14 CE, por vulneradora del principio de igualdad y de la prohibición de discriminación indirecta por razón de sexo. El establecer que para la determinación de los períodos de carencia se tengan en cuenta exclusivamente las horas efectivamente trabajadas supone una ruptura del principio de proporcionalidad, el cual solo justifica atender exclusivamente a las horas trabajadas para la determinación de la base reguladora, suponiendo un impacto adverso en un colectivo predominantemente femenino. Pero, junto a ello, la discriminación contraria al art. 14 CE se produce, además, en otro marco, cual es el de los trabajadores a tiempo parcial cotizantes a la Seguridad Social por horas y a quienes se han computado las cotizaciones exclusivamente en función de las horas trabajadas, frente a quienes se han beneficiado de un cómputo del día completo cualquiera que fuere el número de horas trabajadas.

    La justificación de estas normas es puramente económica, pues no puede encontrarse en la naturaleza del contrato a tiempo parcial. Aún cuando no se puede negar la facultad del legislador de ordenar los recursos del sistema de Seguridad Social o de administrar medios económicos limitados, sí ha de cuestionarse que lo haga trasgrediendo los límites que, en cuanto régimen legal, posee el régimen de prestaciones de Seguridad Social; entre otros, el respeto al principio de igualdad, la prohibición de arbitrariedad y el derecho a la asistencia y prestaciones sociales suficientes para situaciones de necesidad que garantiza el art. 41 CE (STC 134/1987).

    En el presente caso, la diferencia de trato que la norma impone entre los trabajadores a tiempo parcial es excesiva y desproporcionada, ya que unos trabajadores habrán obtenido la prestación y otros no la obtendrán nunca, y ambos grupos son de trabajadores a tiempo parcial que han cotizado a la Seguridad Social en función de las horas trabajadas, incluso del mismo número de horas. De esta forma, la norma resulta claramente discriminatoria, discriminación que para la pensión de jubilación tiene por causa la edad

    La interpretación efectuada por los órganos judiciales es también incompatible con los arts. 9.2 y 9.3 CE en relación con el principio de seguridad jurídica, como consecuencia de un cambio legislativo que ha traicionado la confianza que el ciudadano podía tener en lo que sería su derecho en el futuro y que adolece de falta de estabilidad en la norma para un mismo supuesto de hecho, cual es el conjunto de las cotizaciones de los trabajadores a tiempo parcial hasta el 31 de diciembre de 1993. Pero, además, se trata de un cambio que se produce a través de un periplo normativo prolijo y no todo lo claro que sería de desear. Por ello, la interpretación que se viene dando por los Tribunales a las normas citadas en orden a considerar que las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social con anterioridad a 31 de diciembre de 1993 en virtud de contratos a tiempo parcial deben computarse solamente en función de las horas trabajadas realmente es atentatoria al principio de la seguridad jurídica.

  4. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 14 de septiembre de 1999 se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, requiriéndose a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y al Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo para que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio del recurso de casación para la unificación de doctrina 1102/98, recurso de suplicación núm. 689/97 y autos 402/96, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes hubieran sido parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, que aparecía ya personada, para que el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

  5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de octubre de 1999, el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitó se le tuviera por personado y parte en el procedimiento.

  6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Primera de este Tribunal de 2 de noviembre de 1999 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo, y el escrito del Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, a quien se tuvo por personado y parte en el procedimiento en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, acordándose, conforme a lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica de este Tribunal, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a todas las partes personadas para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieren.

  7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de diciembre de 1999, la representación procesal de la parte recurrente en amparo cumplimentó el trámite de alegaciones ratificándose en la totalidad de las argumentaciones y motivos expuestos en el escrito de demanda de amparo.

  8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de diciembre de 1999, la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social presentó sus alegaciones, solicitando la desestimación del amparo.

    En el escrito, el INSS señala que para que pueda hablarse de desigualdad en la aplicación de la Ley se necesita que un mismo órgano judicial en supuestos sustancialmente idénticos resuelva en sentido distinto basándose para ello en criterios que supongan un voluntarismo selectivo a partir de argumentos ad personam o ad casum, es decir, no fundados en criterios de alcance general, sino en las concretas circunstancias del caso.

    En el presente caso, el Tribunal Superior de Justicia lo que hace es adecuarse a la doctrina ya consolidada, antes que apartarse de ella. Evidentemente, a la fecha del hecho causante de la prestación la norma de aplicación es la disposición adicional novena del Real Decreto 2319/1993, que establece el cómputo por horas o días efectivamente trabajados, y en el trabajo por horas el número de días teóricos computables será el resultado de dividir la suma de las horas efectivamente trabajadas por el número de las que constituyan la jornada habitual en la actividad de que se trate. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de declarar que no es discriminatoria la desigualdad de trato cuando ésta obedece a un motivo plausible, y lo es sin lugar a dudas la racionalización del sistema público de pensiones, y la creación de un nuevo tipo contractual que permita al Estado español superar la grave crisis económica, en su incidencia en el mercado de trabajo. No cabe hablar, por tanto, de trato discriminatorio cuando las situaciones contempladas no son las mismas, discriminación que sí se produciría si se atendiera a la pretensión de la demandante, respecto de los trabajadores a jornada completa.

    La disposición adicional novena del Real Decreto 2319/1993 es elocuente al establecer que en el caso de los contratos de trabajo a tiempo parcial, a efectos de reunir los períodos mínimos de cotización exigidos en el régimen de que se trate para causar derecho a las prestaciones correspondientes, se computarán las horas o días efectivamente trabajados. Frente a ello, no cabe invocar el respeto a los derechos adquiridos, ni acudir al principio de irretroactividad de las leyes, porque la Ley, en virtud de su eficacia constitutiva, debe conformar directamente las relaciones incluidas en su ámbito de aplicación, en la que opera dentro del supuesto de sucesión de normas el principio de orden normativo (art. 2.2 CC), en virtud del cual la norma posterior de igual o superior rango deroga la norma anterior.

    En cuanto a la vulneración del art. 24.1 CE, señala el INSS que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, es facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar la norma aplicable al supuesto controvertido y cuál o cuáles son la o las normas derogadas. Determinación que podrá constituir vulneración de la legalidad ordinaria, pero no lesión de la Constitución. Concluye, por ello, considerando que se trata en el presente asunto de una interpretación y aplicación de la normativa aplicable, propia de la jurisdicción ordinaria y no susceptible, por tanto, de ser conocida a través del recurso de amparo, que debería decaer en los términos en que ha sido planteado por no acreditar la vulneración de los derechos constitucionales que se reputan violados.

  9. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de diciembre de 1999, interesando la denegación del amparo solicitado.

    En su informe, el Ministerio Fiscal, tras analizar la evolución normativa experimentada en la regulación del contrato a tiempo parcial y en su tratamiento a efectos de Seguridad Social, recuerda el Ministerio público que la prestación a la que se refiere la demanda de amparo es una prestación contributiva, y por ello dependiente de las cotizaciones del sujeto protegido.

    El planteamiento de la demandante, aún formulado de manera dual con referencia a los arts. 24.1 y 14 CE, se centra, a juicio del Ministerio público, en una genérica alegación de discriminación, que la recurrente en amparo sitúa, de una parte, en la diferencia de trato entre personas que son sujetos del hecho causante de la pensión de jubilación, antes o después de la fecha de vigencia de una norma cuya adecuación constitucional la recurrente en amparo precisamente cuestiona, y, de otra, en la diversidad de trato por razón de sexo, al entender que las personas que tienen suscritos contratos a tiempo parcial son, en su mayoría, mujeres, y que por tanto existe un tratamiento discriminatorio en relación con los trabajadores varones, que en un porcentaje más reducido acuden a esta modalidad de contratación laboral.

    La cuestión debatida en el recurso de amparo es, en definitiva, la supuesta violación del art. 14 CE, al considerarse la recurrente en amparo discriminada por razón de edad, ya que, según argumenta, la discriminación se produce entre dos personas que en igual situación laboral y habiendo comenzado a trabajar ambas a tiempo parcial antes de la promulgación del Real Decreto, origen el hecho causante (llegada a la edad de jubilación) inmediatamente antes o inmediatamente después de la citada fecha de entrada en vigor, derivándose de ello el derecho a una pensión, o bien su inexistencia si no se cubre un período suficiente de carencia. Sin embargo, parece, en principio, que tal circunstancia no puede constituir discriminación alguna, puesto que todas las personas de igual edad se encontrarán en la misma situación. No se trata tampoco, como parece a primera vista, de que se hayan lesionado unos supuestos derechos adquiridos, porque, aún en ese caso, éstos tendrían que haber estado consolidados al publicarse la norma, pues para hablar de derechos adquiridos, el mencionado Real Decreto, o la Ley 10/1994 o la LGSS debería haberlos reconocido expresamente como tales. En todo caso, la modificación normativa ha podido afectar a las expectativas de la trabajadora, que de alguna manera se han visto por ello frustradas, pero no hay que olvidar que la elección operada en la ley simplemente ha alterado las bases para determinar los períodos de carencia, modificación ésta que únicamente sustituye un criterio por otro, que se considera mas justo y equitativo, y que en modo alguno vulnera derechos fundamentales ni establece desigualdades por razón de la edad.

    Ciertamente, el art. 41 CE convierte a la Seguridad Social en un sistema público en el que pasa a ocupar una posición decisiva el remedio de situaciones de necesidad, pero tales situaciones han de ser apreciadas y determinadas teniendo en cuenta el contexto general en que se producen y en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales. Los arts. 41 y 50 CE no constriñen al establecimiento de un único sistema prestacional fundado en principios idénticos, ni a la regulación de unos mismos requisitos o la previsión de iguales circunstancias determinantes del nacimiento del derecho (STC 114/1987).

    En cuanto a la alegación de la actora relativa a la imposible aplicación de una norma posterior a los efectos derivados de un hecho iniciado bajo la vigencia de la norma primitiva, pues la interpretación contraria contradiría los principios de no retroactividad, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad consagrados constitucionalmente, señala el Ministerio Fiscal que el Tribunal Constitucional ha afirmado que tal interdicción solo es aplicable a los derechos consolidados integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas (entre otras, STC 99/1987). Tampoco vulnera la norma el principio de seguridad jurídica, al tratarse de una norma claramente formulada y formalmente publicada, no merecedora del atributo de incierta. Las modificaciones operadas por el precepto en cuestión están en el ámbito de la potestad legislativa, que no puede permanecer inerme ni inactiva ante la realidad social y las transformaciones que la misma impone. Finalmente, no se advierten tampoco indicios de arbitrariedad en los preceptos que se mencionan, que representan la opción del poder legislativo para configurar una determinada materia, sin que se aprecie que una falta de proporción entre los fines perseguidos y los medios utilizados implique un sacrificio excesivo e innecesario de derechos que la Constitución garantiza.

    Finalmente, por lo que se refiere a la alegación relativa a la discriminación por razón de sexo, señala el Ministerio Fiscal que en esta concreta modalidad de contratación simplemente se instaura un sistema diverso de cómputo temporal, que no conlleva trato desigual y que aparece además justificado en circunstancias objetivas, en modo alguno relacionadas con la pertenencia a uno u otro sexo.

    Todo ello lleva a afirmar que la finalidad perseguida no es otra que el equilibrio económico del sistema; esto es, la justificación del diferente sistema de cómputo persigue la equiparación de los requisitos para acceder a las prestaciones en cada uno de los tipos de contrato, basándose para ello en criterios objetivos suficientemente razonables, de los que se derivan consecuencias jurídicas adecuadas y proporcionadas al fin perseguido.

  10. Mediante escrito registrado el 5 de junio de 2002, el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, notificó el fallecimiento del Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, quien venía ostentado la representación del citado Instituto en el presente recurso de amparo, personándose en su sustitución.

  11. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Primera de 7 de junio de 2002 se tuvo por recibido el escrito del Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, a quien se tuvo por personado y parte en el procedimiento en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y en sustitución de quien venía ostentando su representación, don Ramiro Reynolds de Miguel, por fallecimiento de éste.

  12. Por diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2005, se tuvo por recibido escrito de fecha 11 de marzo de 2005 del Procurador don Luis Fernando Álvarez Wiese, a quien se le tuvo por personado y parte en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad.

  13. Por providencia de fecha 9 de marzo de 2005 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Son objeto del presente recurso de amparo la Sentencia de 28 de enero de 1998 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo de 2 de enero de 1997 que había reconocido el derecho de la ahora demandante de amparo a la pensión de jubilación, y el Auto de 10 de febrero de 1999 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de suplicación, resoluciones a las que la demandante imputa la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la igualdad ante la ley (art. 14 CE),

    Recurre la demandante de amparo aquellas resoluciones judiciales en virtud de las cuales ha visto denegada su solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, por aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 12.3 de la Ley del estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (en adelante, LET-1995), según el cual "para determinar [en el contrato a tiempo parcial] los períodos de cotización y de cálculo de la base reguladora de las prestaciones de Seguridad Social, incluida la de protección por desempleo, se computarán exclusivamente las horas trabajadas".

    La demandante, que había trabajado y cotizado a la Seguridad Social de manera ininterrumpida hasta la fecha del hecho causante durante un período de algo más de diecisiete años, vio desestimada su solicitud por el INSS por el hecho de que, al haber prestado sus servicios a tiempo parcial durante casi trece de esos diecisiete años, el sistema de cómputo establecido en el precepto mencionado daba como resultado un período de ocupación cotizada de 3.149 días (2.708 días de cotización efectiva, más 441 días-cuota por gratificaciones extraordinarias), no reuniendo, en consecuencia, ni el período mínimo de cotización de quince años de carencia genérica ni el período mínimo de carencia específica de dos años dentro de los ocho años anteriores al hecho causante, exigidos para el acceso a la pensión de jubilación.

    Interpuesta demanda contra dicha denegación, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo, por Sentencia de 2 de enero de 1997, estimó la demanda y declaró el derecho de la actora a devengar la pensión de jubilación, al considerar que, aún cuando la fecha del hecho causante hubiera sido posterior a la fecha de entrada en vigor del precepto antes mencionado (en un primer momento, a través de la Ley 10/1994), lo verdaderamente determinante no era dicha fecha sino el momento en que se realizaron las respectivas cotizaciones y, por ende, la normativa legal que en ese momento las regulaba o la doctrina jurisprudencial consolidada que las interpretaba.

    El INSS recurrió en suplicación la Sentencia, denunciando, entre otras cuestiones, la infracción del art. 12.3 LET-1995, motivo éste que fue acogido por la Sentencia de 28 de enero de 1998 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que revocó la Sentencia de instancia y absolvió al INSS de los pedimentos de la actora. El posterior recurso de casación para la unificación de doctrina fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1999, por falta de contenido casacional, al estimar la Sala que el criterio sostenido en la Sentencia de suplicación era coincidente con la doctrina unificada, tanto en lo relativo a la plena aplicación de las disposiciones discutidas como respecto de la cuestión específica de la aplicación de las disposiciones vigentes en la fecha del hecho causante a todas las cotizaciones efectuadas por el beneficiario, aunque fueran de épocas anteriores a dicha fecha.

    A juicio de la demandante de amparo, las resoluciones judiciales recurridas vulneran sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), al haberla discriminado como consecuencia de la interpretación que han realizado del sistema de cómputo de las cotizaciones a la Seguridad Social efectuadas con ocasión de los trabajos prestados a tiempo parcial. Señala, en tal sentido, que la regulación establecida en el art. 12.3 LET y la interpretación de la misma efectuada por los órganos judiciales, al no garantizar el valor de las cotizaciones ya efectuadas en relación con las prestaciones sociales, ocasionan en la práctica un tratamiento discriminatorio tanto para la actora, en su condición de mujer, como para un amplio colectivo de mujeres, que son notoriamente destinatarias de la contratación a tiempo parcial, al menoscabar y reducir sus posibilidades de acceso a las prestaciones, en este caso de jubilación, de manera injustificada y desproporcionada. El establecer que para la determinación de los períodos de carencia se tengan en cuenta exclusivamente las horas efectivamente trabajadas supone una ruptura del principio de proporcionalidad, que solo justificaría atender exclusivamente a las horas trabajadas para la determinación de la base reguladora, suponiendo un impacto adverso en un colectivo predominantemente femenino. Se trata, además, de una interpretación arbitraria e incompatible con los arts. 9.2 y 9.3 CE, al tratar de manera desigual a las personas según que el hecho causante sea anterior o posterior a una determinada fecha, ocasionando así una discriminación por razón de edad. Finalmente, esta interpretación es también incompatible con el principio de seguridad jurídica, como consecuencia de un cambio legislativo que ha traicionado la confianza que el ciudadano podía tener en lo que sería su derecho en el futuro y que adolece de falta de estabilidad en la norma para un mismo supuesto de hecho, cual es el conjunto de las cotizaciones de los trabajadores a tiempo parcial hasta el 31 de diciembre de 1993. Sostiene, en definitiva, que deben anularse las resoluciones judiciales recurridas, bien por considerar que la norma aplicada resulta inconstitucional, por vulneración del principio de igualdad y de la prohibición de discriminación sexual indirecta, bien por considerar que sus efectos deben aplicarse exclusivamente a las cotizaciones efectuadas a partir de la fecha de su entrada en vigor.

    A la concesión del amparo se oponen, por el contrario, tanto la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social como el Ministerio Fiscal, quienes coinciden en considerar, en síntesis, que las resoluciones judiciales recurridas no han hecho otra cosa que aplicar las disposiciones que regulan desde el 1 de enero de 1994 el cómputo de las cotizaciones de los trabajadores a tiempo parcial a efectos de determinar los períodos de carencia necesarios para el acceso a las prestaciones correspondientes, disposiciones que se enmarcan en la potestad del legislador para racionalizar el sistema de la Seguridad Social, en orden a la consecución de su equilibrio económico, y que en modo alguno pueden considerarse discriminatorias por razones de sexo o de edad, ni atentatorias de los principios de irretroactividad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad.

  2. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, aun cuando la demandante de amparo aduce la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la ley, el planteamiento de la demanda se centra en una genérica alegación de discriminación que la recurrente en amparo sitúa, de una parte, en la diferencia de trato entre personas que son sujetos del hecho causante de la pensión de jubilación, antes o después de la fecha de vigencia de una norma cuya adecuación constitucional el recurrente en amparo precisamente cuestiona y, de otra, en la diversidad de trato por razón de sexo, al entender que el colectivo de personas que tienen suscritos contratos a tiempo parcial está formado en su mayoría por mujeres, y que existe, por tanto, un tratamiento discriminatorio con relación a los trabajadores varones, que en un porcentaje más reducido acuden a esta modalidad de contratación laboral.

    Planteada así la cuestión, y resultando innecesario a los efectos del pronunciamiento que habremos de dictar -por lo que en seguida se dirá- analizar buena parte de las alegaciones contenidas en la demanda sobre aspectos relacionados con la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, la no retroactividad de las normas, la interdicción de la arbitrariedad o, incluso, la discriminación por razón de edad, cuestiones a las que la actora alude tanto en relación con la sucesión en el tiempo de diferentes regímenes jurídicos como con la aplicación de las disposiciones vigentes en la fecha del hecho causante a las cotizaciones efectuadas con anterioridad, debemos centrar nuestro análisis en aquélla que denuncia en la aplicación del art. 12.3 LET-1995 la vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley y la discriminación indirecta por razón de sexo. Afirma, en tal sentido, la demandante que "asume y hace suyas" las consideraciones formuladas por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra al promover ante este Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2045/98, relativa al art. 12.4.2 LET y pendiente de resolución en la fecha de presentación de la demanda de amparo.

  3. Resolviendo la cuestión de inconstitucionalidad a la que se acaba de hacer referencia, este Tribunal ha decidido en la reciente STC 253/2004, de 22 de diciembre, declarar inconstitucional y nulo el párrafo segundo del art. 12.4 LET, en cuanto establece que para determinar los períodos de cotización de las prestaciones de Seguridad Social, incluida la de protección por desempleo, se computarán exclusivamente las horas trabajadas.

    De acuerdo con nuestra Sentencia, el párrafo segundo del art. 12.4 de dicho Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo [MJH1] (en la numeración de apartados del precepto resultante del Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida, que se corresponde con el mismo párrafo del art. 12.3 LET-1995) es inconstitucional por lesionar el principio de igualdad en la Ley (art. 14 CE), tanto por conducir a una desigualdad de tratamiento desproporcionada entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo, desde la perspectiva del juicio de proporcionalidad entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida, como por implicar una discriminación indirecta por razón de sexo.

    En relación con lo primero, señalamos en la Sentencia citada que "no resulta contrario al art. 14 CE, en aras al principio contributivo, que el trabajo a tiempo parcial conlleve una pensión de cuantía proporcionalmente inferior a la de un trabajador a tiempo completo. En la medida en que el contrato a tiempo parcial supone un esfuerzo contributivo menor (como consecuencia del inferior salario percibido) que en el caso del contrato a jornada completa, es razonable y proporcionado que las bases reguladoras de las prestaciones de Seguridad Social se calculen en función de las cotizaciones efectivamente realizadas, lo cual determinará una prestación más reducida que si todo el tiempo trabajado (y cotizado) lo hubiera sido a tiempo completo, al resultar la cuantía de la prestación de la aplicación de un determinado porcentaje sobre la base reguladora". Sin embargo, y por el contrario, afirmamos también que "la aplicación del criterio de proporcionalidad estricta a los contratos a tiempo parcial a efectos del cómputo de los períodos de carencia necesarios para causar derecho a las prestaciones conduce a un resultado claramente desproporcionado, pues dificulta injustificadamente el acceso de los trabajadores a tiempo parcial a la protección social, al exigir a estos trabajadores unos períodos de actividad más extensos para reunir el requisito de carencia. De este modo no solo se obtiene una pensión de cuantía inferior cuando en la vida laboral existen períodos de trabajo a tiempo parcial (lo cual, se insiste, es constitucionalmente legítimo por responder al menor esfuerzo contributivo realizado), sino que se dificulta el acceso mismo a la prestación, al exigir un mayor número de días trabajados para acreditar el periodo de carencia requerido en cada caso, lo que resulta especialmente gravoso o desmedido en el caso de trabajadores con extensos lapsos de vida laboral en situación de contrato a tiempo parcial y en relación con las prestaciones que exigen períodos de cotización elevados, como sucede con la prestación de invalidez que se discute en el proceso de origen de la presente cuestión. No en vano el propio legislador ha venido a reconocer implícitamente el resultado desproporcionado a que conducía en muchos casos la aplicación de la regla contenida en la norma cuestionada, párrafo 2 del art. 12.4 LET, al introducir, como ha quedado expuesto en el fundamento jurídico 3 de esta Sentencia, una nueva regulación en la materia, inspirada en el mantenimiento del criterio de proporcionalidad, pero atenuada mediante diversas reglas correctoras, en aras a facilitar el acceso de los trabajadores a tiempo parcial a las prestaciones de la Seguridad Social" (STC 253/2004, de 22 de diciembre, FJ 6).

    Y por lo que se refiere a la discriminación indirecta por razón de sexo, tras constatar que el contrato a tiempo parcial es una institución que afecta de hecho predominantemente al sexo femenino y que, en consecuencia, la medida enjuiciada afecta a una proporción mucho mayor de mujeres que de hombres, hemos declarado que no aparece justificado "que se establezca una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial en cuanto al cumplimiento del requisito de carencia para el acceso a las prestaciones contributivas de Seguridad Social, diferenciación, por tanto, arbitraria y que además conduce a un resultado desproporcionado, al dificultar el acceso a la protección de la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, situación ésta que afecta predominantemente a las mujeres trabajadoras, como revelan los datos estadísticos, por lo que también desde esta perspectiva ha de concluirse que el párrafo segundo del art. 12.4 LET, en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, lesiona el art. 14 CE, al provocar una discriminación indirecta por razón de sexo" (STC 253/2004, de 22 de diciembre, FJ 8).

  4. La Sentencia de 28 de enero de 1998 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ahora recurrida, se ha limitado a establecer, conforme a la doctrina unificada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que la normativa aplicable al caso era la que estaba en vigor en el momento de producirse el hecho causante, sin que ello implique, en sí mismo, vulneración alguna del derecho a la igualdad y sin que, en lo demás, corresponda a este Tribunal enjuiciar el acierto en la valoración e interpretación de la norma aplicable en el ámbito de la legalidad ordinaria.

    No obstante, en la medida en que dicha Sentencia resolvió desestimar la pretensión de la demandante, revocando la Sentencia de instancia, por aplicación de un precepto legal que hemos declarado inconstitucional y nulo, no cabe sino concluir que la demandante de amparo ha visto vulnerado su derecho a la igualdad en la ley (art. 14 CE), por lo que, sin necesidad de entrar a analizar los restantes motivos de recurso, debemos otorgar el amparo solicitado y restablecer a la demandante en su derecho.

    Para restablecer el derecho, resulta suficiente con anular la resolución recurrida y declarar la firmeza de la Sentencia del Juzgado de lo Social, ya que esta última resolución estimó la demanda de la recurrente en amparo y no incurrió en la vulneración del derecho a la igualdad ahora declarada.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Nicolasa A.P., y en su virtud:

  1. Reconocer a la demandante de amparo su derecho fundamental a la igualdad en la ley y a no sufrir discriminación por razón de sexo (art. 14 CE).

  2. Anular la Sentencia de 28 de enero de 1998 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en el recurso de suplicación 689/97, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo en autos núm. 402/96, y declarar la firmeza de esta última resolución.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de marzo de dos mil cinco.

[MJH1]Corregido por indicación de la Ponente en correo de 29 de marzo de 2005 (ROMERAL GIL)

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