SAN 43/2009, 21 de Mayo de 2009

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2009:2508
Número de Recurso40/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados

al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento núm. 40/09 seguido por demanda de FEDERACION DE COMUNCIACION Y

TRANSPORTE DE LA CC.OO contra SOSECABLE, SA, CANAL SATELITE DIGITAL SL, COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE NOTICIAS DE TEVELVISIÓN SL, COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE TELEVISION SL, DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL SA, SOCIEDAD GENERAL DE CINE SA (SOGECINE SA), SOGEPAQ SA Y SOGECABLE MEDIA SL sobre conflicto colectivo .Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 9 de marzo de 2009 se presentó demanda por FEDERACION DE COMUNCIACION Y TRANSPORTE DE LA CC.OO contra SOSECABLE, SA, CANAL SATELITE DIGITAL SL, COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE NOTICIAS DE TEVELVISIÓN SL, COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE TELEVISION SL, DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL SA, SOCIEDAD GENERAL DE CINE SA (SOGECINE SA), SOGEPAQ SA Y SOGECABLE MEDIA SL. sobre Conflicto Colectivo.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente a la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA PAZ VIVES USANO y señaló el día 20-05-2009 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosi de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previa notificación del cambio de ponente, asumida pacíficamente por las partes, así como el intento de conciliación que resultó fallido, practicándose las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: La FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS (a partir de ahora CCOO) ratificó su demanda de conflicto colectivo, reduciendo su pretensión a que se declare el derecho de los trabajadores, afectados por el conflicto, a percibir en el año 2009 un incremento del 2, 5% sobre las retribuciones percibidas en 2008, puesto que así se pactó en el artículo 50 del II Convenio del grupo de empresas, adhiriéndose la FES UGT (en adelante UGT). SOGECABLE, SA; CANAL SATÉLITE DIGITAL, SL, COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE NOTICIAS DE TELEVISIÓN, SL; COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE TELEVISIÓN, SL; DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, SA; SOCIEDAD GENERAL DE CINE, SA y SOGECABLE MEDIA, SL (a partir de ahora GRUPO SOGECABLE) se opusieron a la demanda, porque el Gobierno no ha establecido una previsión sobre el incremento del índice de precios al consumo para el año 2009, procediendo, por consiguiente, aumentar solamente el 0, 5%. Destacó, al respecto, que la Secretaría General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda había contestado negativamente tanto a la patronal gaditana, cuanto al propio Grupo Sogecable, quien solicitó la información de conformidad con lo dispuesto en la LO 4/2001, que en el año 2009 el Gobierno no realizó ningún tipo de previsión de incremento del índice de precios al consumo. Sostuvo, a estos efectos, que la filosofía del artículo 50 del II Convenio no contempló nunca un incremento retributivo, conviniéndose simplemente un anticipo a cuenta, cuya finalidad era evitar que se produjeran pérdidas del poder adquisitivo de los trabajadores, subrayando, a estos efectos, que incrementar 2 puntos las retribuciones de los trabajadores a cuenta de un incremento de precios, que no se va a producir, puesto que todos los indicadores anuncian que se producirá un incremento negativo, constituiría un enriquecimiento injusto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El 4-08-2008 se publicó en el BOE el II Convenio colectivo del Grupo Sogecable, en cuyo artículo 50 se dijo lo siguiente: "Para el año 2007 los salarios anuales que hubieran servido de base de cálculo para los incrementos del año anterior han sido actualizados con un porcentaje equivalente al 4,7%. No están incluidos en el salario año los complementos, pluses y condiciones definidas como compensables y absorbibles. Los suplidos y demás conceptos económicos no salariales han sido igualmente revisados si bien, al no tener carácter retroactivo, se abonarán las nuevas cuantías fijadas en el presente convenio a partir de su firma. En 2008 han quedado establecidas las tablas que figuran en el art. 33 y que han sido revisadas con el dos por ciento previsto por el Gobierno sobre el comportamiento del IPC para ese año más medio punto. Finalizado el año, en el caso de que el IPC real fuere superior al previsto se revisará en la diferencia hasta el citado IPC real más medio punto. Salvo el complemento previsto en el párrafo segundo del art. 35 que mantendrá sus valores hasta 2009. Para los sucesivos años de vigencia los salarios anuales del año anterior tendrán un incremento equivalente al previsto por el gobierno para el IPC más medio punto porcentual. A final de año se revisarán, en su caso, hasta el IPC real de cada uno de esos años, más medio punto". SEGUNDO. - El I Convenio colectivo del Grupo Sogecable se publicó en el BOE 18-11-2003, estableciéndose en su artículo 45 lo siguiente: "1. El personal de las empresas que no hubieran tenido incremento salarial pactado durante el año 2000 verán incrementados sus salarios anuales del año anterior en una cantidad equivalente al 3,4%, de la que habrá que descontar, en su caso, los pagos a cuenta realizados. Este incremento formará parte de la base de cálculo de los salarios de años sucesivos. No están incluidos en el salario año los complementos, pluses y condiciones definidas como compensables y absorbibles. 2. Durante el año 2001 los salarios anuales que hubieran servido de base de cálculo para los incrementos del año anterior se actualizarán con un porcentaje equivalente al 4,4%. Para los años 2002, 2003 y 2004 de vigencia los salarios anuales del año anterior tendrán un incremento equivalente al previsto por el gobierno para el IPC más el diez por ciento. A final de año se revisarán, en su caso, hasta el 110% del IPC real de cada uno de esos años. Durante el año 2005 el incremento salarial será equivalente al 112% del IPC real de dicho año. En el año 2006 el incremento será equivalente al 110% del IPC real. Sin perjuicio de lo anterior, a finales del año 2004 se aplicará a los salarios pactados para ese año, un incremento adicional equivalente al 0,4% que se calculará sobre los salarios de 2001 de cada grupo profesional. Dicho incremento se incluirá en la base de cálculo sobre la que se habrá de aplicar el incremento que se pacte para el año 2005. 3. Las dietas y medias dietas ya recogen los incrementos de los años 2000, 2001 y 2002. En 2003 y siguientes experimentarán el incremento previsto en este mismo artículo".Las revisiones...

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