STSJ Comunidad de Madrid 306/2016, 25 de Abril de 2016

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2016:4943
Número de Recurso180/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución306/2016
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2014/0006300

Procedimiento Recurso de Suplicación 180/2016

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 155/14

RECURRENTE/S: D. Gabriel

RECURRIDO/S: DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 306

En el recurso de suplicación nº 180/16 interpuesto por la Letrada Dª ALICIA GÓMEZ BENITEZ en nombre y representación de D. Gabriel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de MADRID, de fecha 16 DE OCTUBRE DE 2015, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 155/14 del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Gabriel contra, DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL SA en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en

16 DE OCTUBRE DE 2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda deducida por D. Gabriel, contra DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S. A., debo absolver como absuelvo a tal mercantil de cuantas pretensiones contra ella se deducían en el suplico del escrito de demanda." SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO: La parte actora de este procedimiento, D. Gabriel, prestó sus servicios como trabajador para DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S. A. hasta el día 15-5-2010, en que Indra Sistemas, S. A. en estas relaciones laborales se subroga en la posición de tal empleador. (Así, por conformidad de las partes).

SEGUNDO

Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó el día 16-9-2010 sentencia de la que ahora se destaca lo siguiente:

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000124/2010

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

...

Demandante: -FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSCCC.OO.)

Codemandante: -COMITÉ DE EMPRESA DE DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A.

Demandado: -SOGECABLE, S.A.

-CANAL SATELITE DIGITAL, S.L.

-COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE NOTICIAS DE TELEVISIÓN, S.L

- DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A.

-SOCIEDAD GENERAL DE CINE, S.A. (SOGECINE S.A.)

-SOGEPAQ, S.A.

-SOGECABLE MEDIA, S.L.

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

S E N T E N C I A Nº: 0085/2010

IImo. Sr. Presidente:

  1. RICARDO BODAS MARTÍN

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MANUEL POVES ROJAS

    Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO

    Madrid, a dieciseis de septiembre de dos mil diez.

    La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

    EN NOMBRE DEL REY

    Ha dictado la siguiente

    SENTENCIA

    En el procedimiento nº 124/10 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CC.OO.) y COMITÉ DE EMPRESA DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A. contra SOGECABLE

    S.A., CANAL SATELITE DIGITAL S.L., COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE NOTICIAS DE TELEVISIÓN S.L., DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A., SOCIEDAD GENERAL DE CINES S.A. (SOGECINE S.A.), SOGEPAQ S.A. y SOGECABLE MEDIA S.L. sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 12-7-10 se presentó demanda por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CC.OO.) y COMITÉ DE EMPRESA DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A. contra SOGECABLE S.A., CANAL SATELITE DIGITAL S.L., COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE NOTICIAS DE TELEVISIÓN S.L., DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A., SOCIEDAD GENERAL DE CINES S.A. (SOGECINE S.A.), SOGEPAQ S.A. y SOGECABLE MEDIA S.L. sobre CONFLICTO COLECTIVO.

......

Cuarto

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí) y el COMITÉ DE EMPRESA de DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, SA ( DTS desde ahora) ratificaron su demanda de conflicto colectivo, solicitando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de todos los trabajadores afectados por el conflicto a percibir para el año 2009 un incremento de 2,5% general sobre las retribuciones de 2008, y se les reconozca el derecho a que la parte de este incremento correspondiente al 1,2% pendiente de cobro no pueda ser compensado ni absorbido por el denominado complemento especial. Condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

Destacaron, a estos efectos, que la compensación y absorción del complemento especial, realizada unilateralmente por las empresas demandadas, no se ajustó a derecho, por cuanto la sentencia de esta Sala de 21-05-2009 les condenó a incrementar en 2,5% las retribuciones del año 2008, incluyendo, por consiguiente, el complementos objeto de compensación y absorción, de manera que la decisión empresarial vulneró lo dispuesto en el art. 24 CE .

Sostuvieron, por otra parte, que la actuación empresarial vulneró sus propios actos, puesto que no compensó, ni absorbió jamás el complemento controvertido, aunque su naturaleza era compensable y absorbible, a tenor con lo dispuesto en el art. 44 del convenio, no habiéndolo hecho tampoco al anticipar los atrasos del año 2009, donde incrementó el 1, 3% de todas las retribuciones de todos los trabajadores, acreditando, de este modo, que no tenía voluntad de compensar y absorber dicho complemento, habiéndolo hecho de modo reactivo cuando el Tribunal Supremo confirmó la sentencia de la Sala mediante sentencia de 18-02-2010 .

Defendieron también que no se cumplieron las exigencias del art. 6 del convenio, puesto que se compensó y absorbió de modo general y no individualizadamente, como autoriza el convenio y no se pidió informe de la representación de los trabajadores.

Sostuvo finalmente, que no cabía compensar y absorber un complemento personal con la revisión salarial, puesto que son conceptos heterogéneos.

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde aquí) se adhirió a la demanda.

SOGECABLE, SA; CANAL SATÉLITE DITIGAL, SA; COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE NOTICIAS DE TELEVISIÓN, SL; COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE TELEVISIÓN, SL; DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, SAL; SOCIEDAD GENERAL DE CINE, SA; SOGEPAQ, SA y SOGECABLE MEDIA, SL se opusieron a la demanda, excepcionando, en primer lugar, inadecuación de procedimiento, puesto que no estamos ante un conflicto colectivo, sino ante un conflicto plural que debe tramitarse por el procedimiento ordinario. - Destacó, a estos efectos, que las empresas demandadas tienen 1642 trabajadores, de los que 1408 cobraban el complemento especial, aunque solo se compensó y absorbió a 971 trabajadores, puesto que los restantes no percibían cantidades suficientes para proceder a dicha actuación, subrayando, a continuación, que la compensación y absorción del 1, 2% se había producido íntegramente para 634, porque a los 337 restantes solo se les compensó parcialmente, puesto que en su complemento especial se contenían conceptos no compensables ni absorbibles. - Así, 40 trabajadores se les incluyó en el complemento especial el complemento convenio del I Convenio del Grupo Sogecable, acordándose que no se les compensaría, ni se les absorbería dicha cantidad; a 73 trabajadores procedentes de DTS se les mantuvieron determinadas partidas como complemento "ad personam", como luce en la D.Tª 4 ª del convenio y a 14 trabajadores, procedentes de TELSON se les incluyó el plus de festivo, nocturnidad y el plus de transporte en el complemento especial, conviniéndose también su no compensación y absorción. - Defendieron, por consiguiente, que no existía un colectivo indiferenciado de trabajadores, que es el presupuesto subjetivo para la pertinencia del procedimiento

de conflicto colectivo.

Se opusieron a la demanda, porque la condena por sentencia firme al incremento del 2, 5% no impedía la compensación y absorción, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 6 y 44 del convenio, que permiten la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados sean superiores a los fijados en el convenio.

Negaron que hubiera ningún acto propio, ya que la vigencia de las cláusulas convencionales citadas permite a la empresa la compensación y absorción, aunque no lo hubiera hecho con anterioridad, ya que la pasividad empresarial no constituye de ningún modo una condición más beneficiosa.

Negaron también, que no pudieran compensarse complementos personales con los incrementos salariales, ya que los complementos controvertidos son compensables y absorbibles, como dispone el propio art. 44 del convenio y la cláusula general de compensación y absorción, contenida en el art. 6 del convenio, contempla la posibilidad de compensar globalmente en cómputo anual, no siendo exigible, por consiguiente,...

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