STSJ Comunidad de Madrid 457/2016, 27 de Mayo de 2016

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2016:5811
Número de Recurso303/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución457/2016
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2014/0006331

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 303/16

Sentencia número: 457/16

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTISIETE DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 303/16, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. ALICIA GÓMEZ BENITEZ, en nombre y representación de DON Primitivo y DON Silvio, contra la sentencia dictada en 16 de octubre de 2.015 por el Juzgado de lo Social núm. 24 de los de MADRID, en los autos núm. 157/14, seguidos a instancia de los citados recurrentes, contra la empresa DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A., sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Los coactores de este procedimiento, D. Primitivo y D. Silvio, prestaron sus servicios como trabajadores para DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S. A., hasta el día 15-5-2010, en que Indra Sistemas, S. A. se subroga en estas relaciones laborales en la posición de empleador (Así, por conformidad de las partes).

SEGUNDO

Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó el día 16-9-2010 sentencia de la que ahora se destaca lo siguiente:

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000124/2010

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

...

Demandante: -FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSCCC.OO.)

Codemandante: -COMITÉ DE EMPRESA DE DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A.

Demandado: -SOGECABLE, S.A.

-CANAL SATELITE DIGITAL, S.L.

-COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE NOTICIAS DE TELEVISIÓN, S.L

- DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A.

-SOCIEDAD GENERAL DE CINE, S.A. (SOGECINE S.A.)

-SOGEPAQ, S.A.

-SOGECABLE MEDIA, S.L.

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

S E N T E N C I A Nº: 0085/2010

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL POVES ROJAS

Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO

Madrid, a dieciseis de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 124/10 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC- CC.OO.) y COMITÉ DE EMPRESA DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A. contra SOGECABLE S.A., CANAL SATELITE DIGITAL S.L., COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE NOTICIAS DE TELEVISIÓN S.L., DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A., SOCIEDAD GENERAL DE CINES S.A. (SOGECINE S.A.), SOGEPAQ S.A. y SOGECABLE MEDIA S.L. sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 12-7-10 se presentó demanda por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CC.OO.) y COMITÉ DE EMPRESA DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A. contra SOGECABLE S.A., CANAL SATELITE DIGITAL S.L., COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE NOTICIAS DE TELEVISIÓN S.L., DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A., SOCIEDAD GENERAL DE CINES S.A. (SOGECINE S.A.), SOGEPAQ S.A. y SOGECABLE MEDIA S.L. sobre CONFLICTO COLECTIVO.

......

Cuarto

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí) y el COMITÉ DE EMPRESA de DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, SA ( DTS desde ahora) ratificaron su demanda de conflicto colectivo, solicitando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de todos los trabajadores afectados por el conflicto a percibir para el año 2009 un incremento de 2,5% general sobre las retribuciones de 2008, y se les reconozca el derecho a que la parte de este incremento correspondiente al 1,2% pendiente de cobro no pueda ser compensado ni absorbido por el denominado complemento especial. Condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

Destacaron, a estos efectos, que la compensación y absorción del complemento especial, realizada unilateralmente por las empresas demandadas, no se ajustó a derecho, por cuanto la sentencia de esta Sala de 21-05-2009 les condenó a incrementar en 2,5% las retribuciones del año 2008, incluyendo, por consiguiente, el complementos objeto de compensación y absorción, de manera que la decisión empresarial vulneró lo dispuesto en el art. 24 CE .

Sostuvieron, por otra parte, que la actuación empresarial vulneró sus propios actos, puesto que no compensó, ni absorbió jamás el complemento controvertido, aunque su naturaleza era compensable y absorbible, a tenor con lo dispuesto en el art. 44 del convenio, no habiéndolo hecho tampoco al anticipar los atrasos del año 2009, donde incrementó el 1, 3% de todas las retribuciones de todos los trabajadores, acreditando, de este modo, que no tenía voluntad de compensar y absorber dicho complemento, habiéndolo hecho de modo reactivo cuando el Tribunal Supremo confirmó la sentencia de la Sala mediante sentencia de 18-02-2010 .

Defendieron también que no se cumplieron las exigencias del art. 6 del convenio, puesto que se compensó y absorbió de modo general y no individualizadamente, como autoriza el convenio y no se pidió informe de la representación de los trabajadores.

Sostuvo finalmente, que no cabía compensar y absorber un complemento personal con la revisión salarial, puesto que son conceptos heterogéneos.

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde aquí) se adhirió a la demanda.

SOGECABLE, SA; CANAL SATÉLITE DITIGAL, SA; COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE NOTICIAS DE TELEVISIÓN, SL; COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE TELEVISIÓN, SL; DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, SAL; SOCIEDAD GENERAL DE CINE, SA; SOGEPAQ, SA y SOGECABLE MEDIA, SL se opusieron a la demanda, excepcionando, en primer lugar, inadecuación de procedimiento, puesto que no estamos ante un conflicto colectivo, sino ante un conflicto plural que debe tramitarse por el procedimiento ordinario. - Destacó, a estos efectos, que las empresas demandadas tienen 1642 trabajadores, de los que 1408 cobraban el complemento especial, aunque solo se compensó y absorbió a 971 trabajadores, puesto que los restantes no percibían cantidades suficientes para proceder a dicha actuación, subrayando, a continuación, que la compensación y absorción del 1, 2% se había producido íntegramente para 634, porque a los 337 restantes solo se les compensó parcialmente, puesto que en su complemento especial se contenían conceptos no compensables ni absorbibles. - Así, 40 trabajadores se les incluyó en el complemento especial el complemento convenio del I Convenio del Grupo Sogecable, acordándose que no se les compensaría, ni se les absorbería dicha cantidad; a 73 trabajadores procedentes de DTS se les mantuvieron determinadas partidas como complemento "ad personam", como luce en la D.Tª 4 ª del convenio y a 14 trabajadores, procedentes de TELSON se les incluyó el plus de festivo, nocturnidad y el plus de transporte en el complemento especial, conviniéndose también su no compensación y absorción. - Defendieron, por consiguiente, que no existía un colectivo indiferenciado de trabajadores, que es el presupuesto subjetivo para la pertinencia del procedimiento de conflicto colectivo.

Se opusieron a la demanda, porque la condena por sentencia firme al incremento del 2, 5% no impedía la compensación y absorción, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 6 y 44 del convenio, que permiten la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados sean superiores a los fijados en el convenio.

Negaron que hubiera ningún acto propio, ya que la vigencia de las cláusulas convencionales citadas permite a la empresa la compensación y absorción, aunque no lo hubiera hecho con anterioridad, ya que la pasividad empresarial no constituye de ningún modo una...

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