SAN 85/2010, 16 de Septiembre de 2010
Ponente | RICARDO BODAS MARTIN |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Social |
ECLI | ES:AN:2010:3968 |
Número de Recurso | 124/2010 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Secretaría de Dª. JULIA SEGOVIANO ASTABURUAGA
SENTENCIA Nº: 0085/2010
Fecha de Juicio: 15/09/2010
Fecha Sentencia: 16/09/2010
Fecha Auto Aclaración:
Núm. Procedimiento: 0000124/2010
Tipo de Procedimiento: DEMANDA
Procedim. Acumulados:
Materia: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN
Indice de Sentencias:
Contenido Sentencia:
Demandante: -FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CC.OO.)
Codemandante: -COMITÉ DE EMPRESA DE DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A.
Demandado: -SOGECABLE, S.A.
-CANAL SATELITE DIGITAL, S.L.
-COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE NOTICIAS DE TELEVISIÓN, S.L
-DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A.
-SOCIEDAD GENERAL DE CINE, S.A. (SOGECINE S.A.) -SOGEPAQ, S.A.
-SOGECABLE MEDIA, S.L.
Codemandado:
Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia:
Pretendiéndose que la decisión empresarial de compensar y absorber el incremento del convenio para 2009, establecido en
sentencia firme, con el complemento especial establecido en el convenio, no se ajustó a derecho, se desestima la excepción de
inadecuación de procedimiento, puesto que la controversia constituye un conflicto colectivo actual, consistente en la oposición
de los trabajadores a la compensación y absorción del complemento citado, exige la interpretación de normas legales y
convencionales y afecta a un colectivo indiferenciado de trabajadores, porque todos los afectados fueron objeto de compensación
y absorción, no habiéndose probado por los demandados, que lo fueran de distinto modo. - Se desestima, no obstante, la
demanda, porque la naturaleza jurídica del complemento controvertido se corresponde con un complemento personal "sui
generis", que no está cuantificado en el convenio, que lo califica de absorbible, variable y no consolidable, fijándose
discrecionalmente por la empresa, lo que permite su compensación y absorción en cómputo global anual con los incrementos
del convenio, porque así se dispuso en el propio convenio.
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Núm. de Procedimiento: 0000124/2010
Tipo de Procedimiento: DEMANDA
Indice de Sentencia:
Contenido Sentencia:
Demandante: -FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CC.OO.)
Codemandante: -COMITÉ DE EMPRESA DE DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A.
Demandado: -SOGECABLE, S.A.
-CANAL SATELITE DIGITAL, S.L.
-COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE NOTICIAS DE TELEVISIÓN, S.L -DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A.
-SOCIEDAD GENERAL DE CINE, S.A. (SOGECINE S.A.)
-SOGEPAQ, S.A.
-SOGECABLE MEDIA, S.L.
Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN
S E N T E N C I A Nº: 0085/2010
IImo. Sr. Presidente:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL POVES ROJAS
Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO
Madrid, a dieciseis de septiembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento nº 124/10 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CC.OO.) y COMITÉ DE EMPRESA DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A. contra SOGECABLE
S.A., CANAL SATELITE DIGITAL S.L., COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE NOTICIAS DE TELEVISIÓN S.L., DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A., SOCIEDAD GENERAL DE CINES S.A. (SOGECINE S.A.), SOGEPAQ S.A. y SOGECABLE MEDIA S.L. sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.
Según consta en autos, el día 12-7-10 se presentó demanda por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CC.OO.) y COMITÉ DE EMPRESA DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A. contra SOGECABLE S.A., CANAL SATELITE DIGITAL S.L., COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE NOTICIAS DE TELEVISIÓN S.L., DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A., SOCIEDAD GENERAL DE CINES S.A. (SOGECINE S.A.), SOGEPAQ S.A. y SOGECABLE MEDIA S.L. sobre CONFLICTO COLECTIVO.
La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 15-9-10 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba.
Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: La FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí) y el COMITÉ DE EMPRESA de DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, SA (DTS desde ahora) ratificaron su demanda de conflicto colectivo, solicitando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de todos los trabajadores afectados por el conflicto a percibir para el año 2009 un incremento de 2,5% general sobre las retribuciones de 2008, y se les reconozca el derecho a que la parte de este incremento correspondiente al 1,2% pendiente de cobro no pueda ser compensado ni absorbido por el denominado complemento especial. Condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
Destacaron, a estos efectos, que la compensación y absorción del complemento especial, realizada unilateralmente por las empresas demandadas, no se ajustó a derecho, por cuanto la sentencia de esta Sala de 21-05-2009 les condenó a incrementar en 2,5% las retribuciones del año 2008, incluyendo, por consiguiente, el complementos objeto de compensación y absorción, de manera que la decisión empresarial vulneró lo dispuesto en el art. 24 CE .
Sostuvieron, por otra parte, que la actuación empresarial vulneró sus propios actos, puesto que no compensó, ni absorbió jamás el complemento controvertido, aunque su naturaleza era compensable y absorbible, a tenor con lo dispuesto en el art. 44 del convenio, no habiéndolo hecho tampoco al anticipar los atrasos del año 2009, donde incrementó el 1, 3% de todas las retribuciones de todos los trabajadores, acreditando, de este modo, que no tenía voluntad de compensar y absorber dicho complemento, habiéndolo hecho de modo reactivo cuando el Tribunal Supremo confirmó la sentencia de la Sala mediante sentencia de 18-02-2010 .
Defendieron también que no se cumplieron las exigencias del art. 6 del convenio, puesto que se compensó y absorbió de modo general y no individualizadamente, como autoriza el convenio y no se pidió informe de la representación de los trabajadores.
Sostuvo finalmente, que no cabía compensar y absorber un complemento personal con la revisión salarial, puesto que son conceptos heterogéneos.
La FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde aquí) se adhirió a la demanda.
SOGECABLE, SA; CANAL SATÉLITE DITIGAL, SA; COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE NOTICIAS DE TELEVISIÓN, SL; COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE TELEVISIÓN, SL; DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, SAL; SOCIEDAD GENERAL DE CINE, SA; SOGEPAQ, SA y SOGECABLE MEDIA, SL se opusieron a la demanda, excepcionando, en primer lugar, inadecuación de procedimiento, puesto que no estamos ante un conflicto colectivo, sino ante un conflicto plural que debe tramitarse por el procedimiento ordinario. - Destacó, a estos efectos, que las empresas demandadas tienen 1642 trabajadores, de los que 1408 cobraban el complemento especial, aunque solo se compensó y absorbió a 971 trabajadores, puesto que los restantes no percibían cantidades suficientes para proceder a dicha actuación, subrayando, a continuación, que la compensación y absorción del 1, 2% se había producido íntegramente para 634, porque a los 337 restantes solo se les compensó parcialmente, puesto que en su complemento especial se contenían conceptos no compensables ni absorbibles. - Así, 40 trabajadores se les incluyó en el complemento especial el complemento convenio del I Convenio del Grupo Sogecable, acordándose que no se les compensaría, ni se les absorbería dicha cantidad; a 73 trabajadores procedentes de DTS se les mantuvieron determinadas partidas como complemento "ad personam", como luce en la D.Tª 4ª del convenio y a 14 trabajadores, procedentes de TELSON se les incluyó el plus de festivo, nocturnidad y el plus de transporte en el complemento especial, conviniéndose también su no compensación y absorción. Defendieron, por consiguiente, que no existía un colectivo indiferenciado de trabajadores, que es el presupuesto subjetivo para la pertinencia del procedimiento de conflicto colectivo.
Se opusieron a la demanda, porque la condena por sentencia firme al incremento del 2, 5% no impedía la compensación y absorción, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 6 y 44 del convenio, que permiten la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados sean superiores a los fijados en el convenio.
Negaron que hubiera ningún acto propio, ya que la vigencia de las cláusulas convencionales citadas permite a la empresa la compensación y absorción, aunque no lo hubiera hecho con anterioridad, ya que la pasividad empresarial no constituye de ningún modo una condición más beneficiosa.
Negaron también, que no pudieran compensarse complementos personales con los incrementos salariales, ya que los complementos controvertidos son compensables y absorbibles, como dispone el propio art. 44 del convenio y la cláusula general de compensación y absorción, contenida en el art. 6 del convenio, contempla la posibilidad de compensar...
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