STSJ País Vasco 1974/2022, 10 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1974/2022
Fecha10 Octubre 2022

DEMANDA N.º: Procedimiento de instancia (Migración), 0000014/2022 NIG PV: 4802034420220000055 NIG CGPJ: 4802034420220000055

SENTENCIA N.º: 001974/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 10 de octubre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./a. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

Vistos los presentes autos n.º 0000014/2022 sobre 1IN,en los que han intervenido, como parte demandante LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, y como parte demandada ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE GIPUZKOA-ADEGI, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE EUSKADI, CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA Y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Maite Alejandro Aranzamendi, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procedimiento en curso se inició por demanda de conf‌licto colectivo presentada el 08/06/2022 ante esta Sala por el letrado D Angel Terrones Genua en representación de la central sindical LANGILE ABERTZALEEN BATZRDEAK, contra la parte demandada ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE GIPUZKOA-ADEGI, y como interesados los Sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE EUSKADI, CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, y una vez registrada se le asignó el número 14/2022.

SEGUNDO

Se admitió la misma señalándose para la celebración del acto del juicio, que fue suspendido por los motivos que obran en autos, señalándose nuevamente la vista oral para el día 04/10/2022, y llegado el día se celebró con la asistencia de las dos partes más la de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, con el resultado que consta en el Acta extendida por el Letrado de la Administración de Justicia, así como en la el soporte de grabación efectuada también a esos mismos efectos.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La presente demanda de conf‌licto colectivo ha sido interpuesta por la central sindical LANGILE ABERTZALEEN BATZRDEAK.

SEGUNDO

El presente conf‌licto afecta, por la parte social, a los trabajadores que prestan servicios en Gipuzkoa dentro del ámbito de aplicación del Convenio colectivo de artes gráf‌icas, industrias auxiliares, manipulados de papel y cartón y editoriales de Gipuzkoa 2019-2021, publicado en el BOG de 22/11/2019.

TERCERO

Dicho convenio colectivo ha sido suscrito por la Central sindical actora LAB, por UGT y por la demandada ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE GIPUZKOA-ADEGI, Asociación que representa a la mayoría de las empresas del sector de Artes Gráf‌icas, industrias auxiliares, manipulados de papel y cartón y editoriales de Gipuzkoa.

CUARTO

En 2020 el Indice de Precios de consumo (IPC) fue negativo en el porcentaje del 0,50 %.

QUINTO

La Comisión mixta interpretativa del referido convenio colectivo se ha reunido en enero de 2020 y enero de 2021 para aprobar las tablas salariales de cada uno de dichos años, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.

En concreto, el 26/01/2021 se reunió la Comisión mixta para aprobar las tablas salariales para el año 2021.

ADEGI entendía que el incremento en el año 2021 debía ser del 0,25 %, según la siguiente operación: 0,75% -0,50%.

Por su parte, las dos centrales sindicales f‌irmantes del convenio colectivo entendían que el incremento en el año 2021 debía ser de 0,75 % ya que el IPC negativo no debía afectar a la subida del 0,75% pactada en el artículo 23 del convenio colectivo, y se negaron a f‌irmar las tablas salariales.

SEXTO

Se presentó papeleta de conciliación previa, celebrándose el acto el 14/12/2021 con el resultado de "sin avenencia".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El sindicato actor plantea demanda de conf‌licto colectivo contra la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE GIPUZKOA -ADEGI en materia de interpretación del artículo 23 del convenio colectivo de Artes Gráf‌icas, industrias auxiliares, manipulados de papel y cartón y editoriales de Gipuzkoa 2019-2021 (BOG 22/11/2019) y solicita se dicte sentencia por la que se declare que el incremento de las tablas salariales del año 2021 debe ser del 0,75 % sobre las tablas salariales del año 2020, sin reducción derivado del IPC negativo de 2020. Alega que no se han podido f‌irmar las tablas de retribuciones mínimas para el año 2021 que deben elaborarse por la Comisión mixta interpretativa del convenio por sostener una diferente interpretación la parte social y empresarial al respecto de cómo aplicar en 2021 la fórmula contenida en el artículo 23 del convenio colectivo al haber resultado negativo el IPC del año anterior 2020 en el porcentaje del 0,50 %, entendiendo la asociación empresarial que el incremento salarial para el año 2021 debe ser del 0,25 %, y la parte social que debe ascender al 0,75 % sin que pueda restarse el IPC negativo del incremento pactado del 0,75%.

La demandada ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE GIPUZKOA -ADEGI se ha opuesto a la demanda solicitando su desestimación, defendiendo en def‌initiva que tanto desde una interpretación literal, histórica como desde la f‌inalidad de la norma, en el caso del convenio de referencia se debe tomar el IPC negativo para hallar la fórmula, resultando un incremento del 0,25 % para 2021 ya que con un sumando negativo (IPC= -0,50%) el resultado de la suma es una resta (-0,50%+0,75%= 0,25%) . Añade que se podría haber incluido en el convenio colectivo una cláusula suelo, que no existe, y que si bien el Tribunal Supremo ha aclarado que si el convenio habla de incremento negativo no puede suponer una bajada de salarios, eso no es lo que se plantea en este caso pues el resultado de la aplicación de la fórmula sigue siendo un incremento, cumpliéndose con la f‌inalidad de la norma que es garantizar el poder adquisitivo.

El sindicato CCOO se ha adherido a la demanda.

SEGUNDO

De conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 LRJS, diremos que los ordinales que componen el relato fáctico de la presente resolución descansa en hechos alegados en la demanda, no habiendo sido controvertidos, y estando avalados por la prueba documental aportada.

TERCERO

La cuestión es de índole estrictamente jurídica y consiste en determinar cuál es la fórmula que debe aplicarse para confeccionar las tablas salariales de 2021 en aplicación del artículo 23 del convenio colectivo que nos ocupa, que es el de las artes gráf‌icas, industrias...

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