STSJ País Vasco 2037/2015, 27 de Octubre de 2015

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2015:3299
Número de Recurso1719/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2037/2015
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1719/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-15/000586

N.I.G. CGPJ 20.053.44.2-0150/000586

SENTENCIA Nº: 2037/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27 de octubre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por PAPRESA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 12 de junio de 2015, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por CCOO -COMISIONES OBRERAS-, ELA -EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA, ESK - ESKER SINDIKALAREN KONBERGENTZIA, Carlos, Evelio, LAB -LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEA-, Jorge, Magdalena, PAPRESA S.A., Ramón, Jose Francisco, Ángel Jesús y Bernardo frente a PAPRESA S.A. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO. Que la empresa PAPRESA S.A. tiene un total de 229 trabajadores.

SEGUNDO. Que el Comité de Empresa de PAPRESA S.A., está formado por 9 miembros, de los que 4 pertenecían al sindicato LAB, 3 al sindicato ELA, 1 de ellos al sindicato CCOO, y otro al sindicato ESK.

TERCERO. Que las relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo de PAPRESA S.A. que actualmente se encuentra prorrogado.

CUARTO. Que en esta empresa el incremento salarial para el año 2007 fue del 4,95%. Que para el año 2008, el incremento salarial fue del IPC real del año 2007, más 1,75 puntos. Que para el año 2009, el incremento salarial fue del IPC real del año 2008, más 1,75 puntos. Que para el año 2010, el incremento salarial fue del IPC real del año 2009, más 1,75 puntos. Que el incremento salarial del año 2011 fue el IPC real de 2010 + 0,50 puntos, es decir, el 3,50%. Que el incremento salarial a aplicar para el año 2012 y todos los haberes fue del IPC real del 2011, es decir, el 2,4% más una cantidad no consolidable que dependería de los resultados netos del ejercicio 2012, y de la tabla que se muestra a continuación, que se abonaría en la paga de primavera del 2013 a cada trabajador. Que el incremento salarial a aplicar para el año 2013, 2014 y 2015 fue del IPC real del año anterior, es decir, para el año 2013 el 2,9%, el 2014 el 0,3% y el 2015 lo que resulte, más una cantidad no consolidable que dependería del EBITDA del ejercicio anterior y de la tabla que se pactó y que se abonaría en la paga de primavera del año siguiente a cada trabajador.

QUINTO. Que el día 27 de enero de 2015, la empresa demandada convocó a los miembros del Comité y Delegados Sindicales a una Reunión Extraordinaria, en la que la Dirección de la empresa comunicó a los legales representantes de los trabajadores, que referente al art. 42 del Convenio, el incremento salarial a aplicar para el año 2015 sería del IPC real del 2014, es decir, del -1%, tal y como había resultado, y según se había establecido en los Acuerdos Finales de la prórroga del Convenio 2013, 2014 y 2015, manifestando expresamente su disconformidad la representación de los trabajadores con tal decisión.

SEXTO. Que la empresa demandada ha practicado la rebaja del salario de todos los trabajadores desde el mes de enero de 2015 en un -1%.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"QUE DEBO ESTIMAR la demanda promovida por el Comité de Empresa de PAPRESA S.A. contra esta mercantil, DECLARANDO NULA la decisión impugnada y acordada por la empresa demandada consistente en una rebaja salarial del -1% de las retribuciones de todos los trabajadores de la empresa desde el día 1 de enero de 2015, DEBIENDO de estar y pasar las partes por dicha declaración, CONDENANDO a la empresa demandada a que reponga a sus trabajadores en las mismas condiciones laborales que tenían con anterioridad a la decisión ahora impugnada, es decir, a que se le reponga en las mismas condiciones salariales que venían disfrutando durante el año 2014, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa PAPRESA, SA recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián que estima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Comité de Empresa y declara nula la decisión empresarial comunicada el día 27 de enero de 2015 consistente en una rebaja salarial del -1% de las retribuciones de todos los trabajadores de la empresa desde el día 1 de enero de 2015, condenando a la empresa demandada a que reponga a sus trabajadores en las mismas condiciones laborales que tenían con anterioridad a la decisión ahora impugnada, es decir, a que le reponga en las mismas condiciones salariales que venían disfrutando durante el año 2014.

Basa su recurso de suplicación en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Impugna el recurso la parte demandante solicitando su desestimación.

SEGUNDO

La empresa solicita en primer lugar la revisión del relato de hechos probados de la sentencia recurrida con base en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos...

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