STS, 10 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en procedimiento núm. 1/2008, seguido a instancias de COMITE DE EMPRESA PROVINCIAL DEL BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y CONFEDERACIÓN DE CUADROS sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos COMITE DE EMPRESA PROVINCIAL DE GUIPUZCOA DEL BBVA, representados por el Letrado D. Víctor María Canales Urrosolo, y CONFEDERACIÓN DE CUADROS Y PROFESIONALES, representados por el Letrado D. José L. Carracedo Núñez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación del COMITE DE EMPRESA PROVINCIAL DE GUIPUZCOA DEL BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se reconozca el derecho de Comité de Empresa de Guipúzkoa para los centros de trabajo de menos de 50 trabajadores a designar Delegados de Prevención, así como la constitución de un Comité de Seguridad y Salud con ámbito de actuación igual a este."

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora seafirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 8 de julio de 2008 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la que consta el siguiente fallo: "1º) Se desestiman las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento planteado por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaría S.A. y Comisiones Obreras. 2º) Se estima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el comité de empresa de los centros de trabajo con menos de 50 trabajadores que el Banco demandado tiene en Guipúzkoa frente a dicha entidad y los sindicatos Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Confederación General de Trabajadores y Confederación de Cuadros, sobre Delegados de Prevención y Comité de Seguridad y Salud, reconociendo el derecho que tiene el comité demandante a elegir, por y entre sus miembros, Delegados de Prevención con ese ámbito representativo, así como a que se constituya un Comité de Seguridad y Salud para ese ámbito, cuyo banco social quede integrado por esos Delegados de Prevención, condenando a los demandados a estar y pasar por ello, y al Banco demandado a constituir dicho Comité. 3º) Se impone a cada parte las costas causadas por su intervención en el proceso."

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El BBVA dispone de centros de trabajo por los diversos partidos judiciales de Guipúzkoa cuyos trabajadores están representados por un comité de empresa propio del único centro con más de 50 trabajadores y, el resto, por el comité de empresa aquí demandante. 2º) La sentencia dictada el 3 de diciembre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo confirmó la que había dictado el 7 de febrero de ese año la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid declarando el derecho del comité de empresa de centros de trabajo del BBVA con menos de 50 trabajadores en la provincia de Madrid a designar los Delegados de Prevención por y entre sus miembros, así como a constituir un Comité de Seguridad y Salud en el que se integren dichos Delegados. 3º) El 24 de octubre de 2001 se alcanzó un acuerdo entre el BBVA y los sindicatos Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadores (UGT), Confederación General de Trabajadores (CGT) y Confederación de Cuadros (CC) cuyo contenido se por reproducido, al obrar en autos copia fehaciente del mismo, cuya finalidad es adaptar a las características organizativas de la empresa los criterios de consulta y participación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, acordando una estructura participativa consistente, básicamente, en un Comité estatal de seguridad y salud, delegados de prevención territoriales y comités de seguridad y salud específicos para los "Grandes Centros", con arreglo a los siguientes criterios: 1) se crea el comité estatal paritario y colegiado, que asume todas las competencias atribuidas a los Comités de Seguridad y Salud en el art. 39 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), ejerciendo con los Delegados de Prevención las competencias y facultades previstas en el art. 36 LPRL , afectando sus decisiones a todos los centros de BBVA en España, que serán vinculantes y de obligado cumplimiento en toda la Organización; su banco social estará integrado por 11 Delegados de Prevención, con crédito adicional horario de 75 horas mensuales, elegidos de entre los Delegados de Personal, Delegados Sindicales miembros de los Comités de Empresa, Delegados de Prevención Territorial y Delegados de Prevención que sean miembros de los Comités de Seguridad y Salud en Grandes Centros, siendo designados por la representación sindical en la forma que ésta acuerde y cuya distribución inicial por representaciones sindicales quedaba delimitada, si bien ese reparto se modificaría en función de los resultados de las elecciones sindicales; 2) los Delegados de Prevención Territoriales facilitan la aplicación de la LPRL en todos los centros salvo en los que tengan Comité específico conforme al Acuerdo (que disponen de sus propios Delegados), teniendo en su ámbito territorial las competencias y facultades establecidas en el art. 36 LPRL , sirviendo de interlocutores con la Unidad Territorial de Recursos Humanos correspondiente, siendo designados por la representación sindical en el Banco, entre los Delegados de Personal, Delegados Sindicales y miembros de los Comités de Empresa de esa Unidad Territorial, con un número máximo de 76, cuya distribución se concretaba, tras plasmar los criterios a tener en cuenta (que se modificaría en función de las nuevas elecciones), asignándose al conjunto de esos Delegados un total de 532 horas adicionales de crédito horario, cuya distribución acordará la representación sindical; 3) en los Grandes Centros (los que cuenten con 100 o más trabajadores) se constituirá un Comité de Seguridad y Salud para temas específicos de su ámbito, paritario, cuyo número de miembros por el banco social será el que corresponda con arreglo al art. 35 LPRL (actualizable al final de cada año natural, o de cada semestre si en éste hubiera cambios superiores al 40% del total de la plantilla), elegidos por y entre los miembros de su comité de empresa, que tendrán la consideración de Delegados de Prevención del centro, con las garantías del art. 37 LPRL . En las negociaciones de ese acuerdo intervinieron otros sindicatos además de los firmantes, entre los que se encontraba LAB, cuyo representante manifestó, en la última reunión, que en cuanto al Comité Estatal comparten la opinión expresada por otros sindicatos en el sentido de que los sindicatos autonómicos deberían tener presencia en él. 4º) Al reducirse la plantilla del centro de trabajo del BBVA en San Sebastián con comité de empresa propio, pasando de más de cien trabajadores a menos de cien y más de cincuenta, al amparo de lo dispuesto en el Acuerdo CESS se suprimió por el BBVA el Comité de Seguridad y Salud específico de dicho centro, lo que fue impugnado porese comité de empresa, obteniendo sentencia favorable del Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, de 18 de diciembre de 2003 , ratificada por esta Sala el 23 de noviembre de 2004 , que quedó firme, con fundamento en que el Acuerdo CESS no podía dejar sin efecto una norma imperativa como la prevista en el art. 38-2 LPRL , previa desestimación de que la pretensión se hubiera formulado en procedimiento inadecuado y debiera haber sido resuelta, en instancia, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. 5º) El comité de empresa demandante, en su composición actual (elegida el 20 de diciembre de 2006), es de 13 miembros, de los que 5 pertenecen a LAB, 3 a ELA, 3 a CCOO y 2 a CGC, que se constituyó el 18 de enero de 2007, y en su primera reunión acordó que se constituyera el Comité de Seguridad y Salud dentro de ese ámbito. 6º) Dicha petición fue transmitida al BBVA el día 24 de ese último mes y contestada negativamente por éste el 23 de febrero de 2007, alegando que no procedía conforme al Acuerdo CESS. 7º) El 19 de junio de 2007 se reunió dicho comité de empresa acordando por unanimidad de los asistentes, entre otros extremos, formular acciones judiciales contra esa negativa. Acudieron a la reunión cinco de sus miembros (uno de ELA, uno de CCOO y tres de LAB). Justificando su ausencia por estar de vacaciones otros dos (de LAB). En otra posterior, de 14 de enero de 2008, se acordó designar representante del Comité a tal efecto a su Presidente, así como a dos sustitutos en caso de necesidad, sin que el acta levantada refleje el número de los asistentes a la reunión. 8º) El 14 de enero de 2008 se comunicó a la Delegación Territorial de Trabajo de Guipúzkoa el nombre de los tres delegados de prevención designados por el comité de empresa demandante, que eran tres de sus miembros (dos, de LAB; uno, de ELA). 9º) El 15 de enero de 2008 se celebró, si avenencia, el acto de conciliación previo a actual litigio, al que no comparecieron UGT y CC, sin que ninguno de los demandados comparecientes cuestionara la legitimación de quien acudía en nombre del Comité (su Presidente), al que acompañaron otros tres de sus miembros (uno de ellos, una de las personas ausentes por causa justificada a la reunión del 19 de junio)."

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. en el que se formulan los siguientes motivos de casación: "I) Se vulnera por inaplicación los artículos 67.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 2 de la letra l) de dicho texto legal, así como jurisprudencia del TS y TSJ dictadas al respecto. II) Se vulnera por inaplicación los artículos 161 y siguientes de la LPL , así como por aplicación indebida los artículos 151 y siguientes de la Ley de Ritos Laborales. III ) Aplicación incorrecta del artículo 65.1º del Estatuto de los Trabajadores, con relación con el 63.1º de dicho texto legal. IV) Aplicación incorrecta del artículo 35.2º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. V ) Aplicación incorrecta del artículo 38.3º de la Ley de Prevención de Riegos Laborales ."

SEXTO.- Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de junio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El Comité de Empresa que representa a los trabajadores con oficinas de menos de cincuenta trabajadores, del Banco de Bilbao Vizcaya Argentaría S.A. (BBVA) en el territorio histórico de Guipúzcoa acordó en su día la creación de un comité de seguridad y salud en su ámbito de actuación, solicitando de la empresa en fecha 24 de enero de 2007 la fijación de una fecha para proceder a la constitución del mismo; a lo que respondió la empresa oponiéndose a la constitución de dicho Comité fundada en un Acuerdo Colectivo de fecha 24-10-2001 suscrito entre la empresa y los sindicatos más representativos por virtud del cual se había acordado la creación de un Comité Estatal de Seguridad y Salud y la figura de los Delegados de Prevención Territoriales en número de setenta y seis, con excepción de aquellos lugares en los que ya se hubieren constituido Comités de Seguridad y Salud, según lo establecido en los puntos 12 y 13 del Acuerdo que limitaban la creación de Comités de Seguridad y Salud en aquellos centros o edificios que cuenten con cien o más trabajadores.

  1. - La representación de dicho Comité presentó ante la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco demanda colectiva en solicitud de reconocimiento de su derecho a designar Delegados de Prevención en el ámbito de su competencia así como un Comité de Seguridad y Salud, cuya pretensión le fue reconocida en su integridad por la sentencia de dicha Sala de 8 de julio de 2008 .

  2. - Contra dicha sentencia interpuso el presente recurso de casación el Letrado representante de la entidad BBVA S.A. alegando sobre las previsiones del art. 205 de la LPL dos motivos procesales concretados en la falta de competencia de la Sala "a quo", y la inadecuación de procedimientos seguido para la solución de la cuestión planteada; y sobre dos motivos de fondo concretados en lo que considera una defectuosa interpretación y aplicación del art. 65.1º del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 63.1º de dicho cuerpo legal, así como igualmente en una interpretación y aplicación incorrecta de los arts 35.2 y 38.3º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en cuanto a la creación del Comité deSeguridad y Salud Provincial y al nombramiento de Delegados de Prevención. A dichas pretensiones se opuso la recurrida, pero el Ministerio Fiscal sostuvo la incompetencia objetiva de la Sala de lo Social de instancia por entender, como señalaba la empresa, que la competente era la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

    SEGUNDO.- 1.- La empresa que recurre sostiene, como se ha dicho, al amparo del art. 205 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , que la sentencia de instancia vulnera por inaplicación de los mismos los arts. 67.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 8 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 2 de la letra l) de dicho texto legal.

    Ambos preceptos establecen que la Audiencia Nacional tiene atribuída la competencia para conocer de los conflictos colectivos "cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma", y la recurrente sostiene, en contra de lo que entendió la sentencia de instancia y la demandante, que los efectos de este conflicto se extienden más allá del territorio de la Comunidad Autónoma Vasca sobre el argumento que constituye el centro de todo el debate, de que lo que la demandante pretende va en contra del Acuerdo de Prevención de Riesgos Laborales de fecha 24 de octubre de 2001, obrante a los folios 79 y siguientes de las actuaciones, y suscrito por la empresa y los Sindicatos más representativos dentro de la indicada Empresa, por el que se disponía el régimen organizativo de los órganos de prevención dentro de la empresa y preveía la constitución de un Comité de Seguridad y Salud de ámbito estatal, Delegados de Prevención Territoriales en todos los centros de trabajo de la empresa con excepción de aquéllos en los que se hubiera constituído un Comité de Seguridad y Salud, previsto para aquellos centros de trabajo que cuenten con 100 o más trabajadores, previendo en cada momento que la constitución de unos y otros se llevaría a cabo en atención a la representatividad sindical obtenida por cada Sindicato en las correspondientes elecciones.

    Se parte de la base de que en la Provincia de Guipúzcoa a cuya constitución del Comité se refiere el proceso, existe más de una circunscripción atribuible a un Juzgado de lo Social conforme a la Ley de Planta y Demarcación, siendo por ello por lo que no se discute la competencia objetiva de un Juzgado de lo Social a los efectos previstos en el art. 7 a) de la LPL .

  3. - El problema, por lo tanto, se concreta en determinar si los "efectos" del presente conflicto colectivo se han de referir a los que puedan producirse en la provincia de Guipúzcoa como los demandantes sostienen y en atención a que sólo se pretende la constitución de un Comité de Seguridad y Salud y la designación de unos Delegados de Prevención en los centros de trabajo de dicha provincia, o si, por el contrario, desde el momento en que esta pretensión va en contra de todo el organigrama preventivo pactado entre la Empresa y los Sindicatos más representativos a nivel estatal, la solución que se le haya de dar a la misma habría de producir sus efectos más allá del límite territorial de referencia en el pleito.

    Sobre este particular hay que señalar que esta Sala tiene doctrina consolidada acerca de la distinción entre el ámbito del acuerdo o convenio regulador de una determinada situación, y el ámbito real del conflicto cuando se trata de discutir acerca de la interpretación o aplicación de una norma cualquiera que fuera su naturaleza, habiéndose siempre mantenido la tesis de que es el ámbito del conflicto y no el ámbito del Convenio el que determina la competencia. En este sentido es como hemos dicho en las STS de 20-12-2004 (rec.- 44/2004) y 12-7-2006 (rec.- 166/2004 ) "son los límites reales e inherentes a la cuestión debatida, los que deben determinar la competencia objetiva, no los artificialmente señalados por las partes", en doctrina que es la misma que se mantuvo en la STS de 25 de octubre de 2.004 (rec.- 5046/2003 ), y en la que con cita de la Sentencia de 4 de abril de 2002 (rec.- 882/2001 ), ya se reiteraba que: "... la competencia para conocer de una pretensión de conflicto colectivo viene dada por el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado (sentencias, entre otras, de 6-7-94 (rec. 3772/1993), 15-2-95 (rec. 1436/1994), 11-7-95 (rec. 2362/1994), 22-12-95 (rec. 3072/94), 18-3-1997 (rec. 3140/96), 14-7-1997 (rec 4394/96), 15-2-99 rec. (2380/98), 17-7-2000 (rec. 3591/99), 21-2-2001 (rec. 4364/99) y 20-6-01 (rec. 4659/00) ... y desde luego no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en demanda o en puras conjeturas o hipótesis de futuro. Así lo ha declarado esta Sala al analizar la competencia objetiva, que es aquella que, atendiendo al objeto del proceso determina qué tipo o clase de órgano judicial entre los del mismo grado debe conocer del asunto en la instancia, en sus sentencias de 15-6-1994 (rec. 2542/1993), 14-I-97 (rec. 1587/1996), 18-03-1997 (rec. 3140/1996) y 21-02-2001 (rec. 4364/1999 ) con fundamento en los artículos 67.2 y 75.1 LOPJ y 7.a) y 8 LPL" ; e incluso en la STS 20-6-2008 (rec.- 131/2007) reiterando la doctrina ya recogida en las SSTS de 6-7-1994 (rec.-3772/93) y 20-06-01 (rec. 4659/00), reproduce la doctrina de la Sala, en los siguientes términos: "el área a que se extiende la norma aplicable no es el único criterio para identificar el órgano que ha de conocer del conflicto planteado con motivo de su interpretación o aplicación puesto que, si bien la controversia jurídica no puede plantearse en un ámbito territorial superior al de la norma, el conflicto puede tener un área de afectación coextensa con la de la norma o producirse en una más reducida. Es decir, la aplicación de unanorma puede plantear controversias en todo su ámbito de aplicación, en cuyo caso será Órgano competente para resolverlas el que tenga una extensión territorial igual o superior al de la misma, pero también es posible que el conflicto afecte a un área inferior, en cuyo caso será conocido por el Órgano Judicial competente en el ámbito de afectación del conflicto." En estos casos lo que se permitió siempre es que un Comité de Empresa pudiera solicitar ante el órgano de instancia que correspondiera al ámbito real del conflicto una determinada interpretación o aplicación de la norma que invocaba aunque ésta tuviera un ámbito de aplicación superior, si bien partiendo de la extensión real del conflicto que habrá que apreciar en cada caso.

  4. - En el presente caso, desde el momento en que el Comité de Empresa demandante lo que solicita es que se aplique la normativa vigente en materia de creación de Comités de Seguridad y Salud en un determinado sentido dentro del ámbito de la provincia de Guipúzcoa a la que se extiende su propio ámbito de actuación, la competencia de la Sala "a quo" parece a primera vista que no podría ser cuestionada en cuanto que formalmente el Comité de Empresa demandante lo que pide se refiere a su propio ámbito competencial de actuación.

    En el caso ocurre, sin embargo, que los demandantes pretenden la aplicación de una normativa legal y sin contemplación alguna al hecho de que en la empresa existe un Acuerdo colectivo suscrito por todos los Sindicatos más representativos en el ámbito de la misma por virtud del cual se estableció una estructura preventiva que mejora sensiblemente las previsiones legales que al respecto se recogen en los arts. 35 y 38 de la LPRL y que, mientras no sea anulado por ilegal vincula a los trabajadores de la empresa representados en el mismo y también al Comité de Empresa aquí recurrente en su condición de representante de todos los trabajadores de la empresa en Guipúzcoa. Es cierto que los demandantes en ningún momento pretenden la declaración de nulidad o de lesividad de aquel Acuerdo pero no es menos cierto que sólo previa declaración de ilegalidad del mismo podría entrarse a resolver sobre lo que pretenden, pues no podemos olvidar que también en el derecho laboral los contratos constituyen ley entre las partes -arts. 1091, 1255 y sgs del Código Civil - y deben cumplirse al tenor de lo pactado. La realidad, por lo tanto, es que el Comité de Empresa demandante, invocando una legalidad por encima de un pacto suscrito y vigente, lo que está haciendo de forma solapada pero no por ello menos real, es la inaplicación de aquel Acuerdo vinculante, con los efectos propios de una declaración tácita de su ilegalidad, pues lo que está cuestionado indirectamente es que pueda establecerse válidamente por la negociación colectiva un sistema de prevención distinto que mejore el previsto por los arts 35 y 83 de la LPRL cuando este Acuerdo ha sido suscrito por la mayoría de los Sindicatos actuantes en la empresa.

    La realidad auténtica, por encima de las palabra utilizadas en el escrito de demanda, es que en este procedimiento no se discute sólo acerca de los efectos que para el Comité de Empresa demandante puedan derivar de la interpretación o aplicación de una norma legal o convenida, sino que lo que se está denunciando es la acomodación o no a las normas legales rectoras de la prevención de riesgos laborales de aquel Acuerdo colectivo de 24-10-2001 por el que se dotó a toda la empresa de una estructura preventiva determinada para todo el ámbito del Estado, lo que determina los efectos de la sentencia que aquí pueda dictarse no se concretan exclusivamente al ámbito de actuación del Comité de Empresa demandante, sino que en realidad "afectan" a toda la estructura preventiva de la empresa. Por lo tanto, no se trata sólo de un conflicto que alcance sólo a los intereses de los demandantes como se manifiesta con carácter formal en la demanda y ha sido aceptado por la sentencia recurrida, sino de un conflicto de cuyo resultado dependen con precisión real, no virtual ni sospechada, sino con manifiesta claridad, otros efectos que trascienden los de la provincia en cuestión, pues en realidad lo que los accionantes están pretendiendo de forma solapada es una declaración de nulidad de aquel acuerdo de 2001, cuyo contenido pretende alterar.

  5. - En definitiva, se trata de un conflicto colectivo cuyos efectos reales extienden sus efectos a todo el territorio del Estado español al que se extiende la actuación de la empresa y por ello la competencia para conocer del mismo corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de conformidad con las reglas de distribución de la competencia objetiva en materia de conflictividad colectiva cual se contiene en el art. 7 y concordantes de la LPL .

    Es cierto que esta Sala en un Auto de 28 de marzo de 2006 (rec.- 349/2005 ), citado en apoyo de su recurso por la recurrida, entendió que en una cuestión similar a la presente la competencia correspondía no ya a la Sala de lo Social del País Vasco, sino a la de un Juzgado de lo Social, pero procede tener en cuenta que de lo que allí se trataba era de un conflicto colectivo que afectaba a la supresión de un Comité de Seguridad y Salud en un centro de trabajo con más de cincuenta trabajadores, y en un caso en el que, aun invocado el mismo Acuerdo de 2001, los efectos eran claramente limitados al ámbito de aplicación de la sentencia que se dictó; y, mucho más importante que todo ello, que la solución que allí se dictó tuvo un carácter eminentemente procesal puesto que toda la "ratio decidendi" se encaminaba a decidir lo que al final se decidió y es que en el caso no podía apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas para laadmisión del recurso.

    TERCERO.- Siendo ésta la realidad acreditada procede, de conformidad con lo solicitado por la empresa y asimismo defendido por el Ministerio Fiscal, dar lugar al recurso formalizado por la empresa demandada, para, de acuerdo con ello, casar y anular la sentencia recurrida, previa declaración de la incompetencia de la misma para conocer de la cuestión planteada. Sin que proceda la imposición del pago de las costas a ninguna de las partes en aplicación de las previsiones que sobre la materia se contienen en el art. 233 de la LPL .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa BBVA, S.A. contra la sentencia dictada en el presente procedimiento por la Sala de lo Social del País Vasco, y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia para declarar como declaramos que dicha Sala carecía de competencia objetiva para resolver el conflicto planteado que, por su alcance, corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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