SAN 84/2012, 9 de Julio de 2012
Ponente | MARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Social |
ECLI | ES:AN:2012:3130 |
Número de Recurso | 112/2012 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº: 0084/2012
Fecha de Juicio: 05/07/2012
Fecha Sentencia: 09/07/2012
Fecha Auto Aclaración:
Núm. Procedimiento: 0000112/2012
Tipo de Procedimiento: DEMANDA
Procedim. Acumulados:
Materia: IMPUGNACIÓN DE CONVENIO
Ponente IIma. Sra.:Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI
Indice de Sentencias:
Contenido Sentencia:
Demandante: Eugenio (PTE.CTE.EMPR.PROV.GIPUZKOA BBVA); LAB;
Codemandante:
Demandado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA; COMFIA-CC.OO; FES-UGT;CGTFESIBAC; CONFEDERACION DE CUADROS (CCP); CIG; MINISTERIO FISCAL;
Codemandado:
Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia :
Pretendiéndose que se declare la nulidad parcial de Acuerdo estatutario que establece una estructura preventiva en la que no se contempla el derecho del comité provincial de empresa a designar delegados de prevención con dicho ámbito ni a constituir un comité provincial de seguridad y salud, estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento respecto de otras pretensiones propias de conflicto colectivo y de tutela. Estimamos igualmente la excepción de falta de legitimación activa del comité provincial de empresa para impulsar pretensiones incardinables en la modalidad procesal de tutela. Desestimamos la demanda porque el legislador no contempla el derecho a constituir comités de seguridad y salud en el ámbito de los comités de empresa conjuntos, y porque el art. 35.4 LPRL permite que los convenios estatutarios establezcan sistemas, alternativos al legal, de designación de delegados de prevención así como la atribución de sus competencias a órganos específicos.
A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Social
Núm. de Procedimiento: 0000112 / 2012
Tipo de Procedimiento: DEMANDA
Indice de Sentencia:
Contenido Sentencia:
Demandante: Eugenio (PTE.CTE.EMPR.PROV.GIPUZKOA BBVA); LAB;
Codemandante:
Demandado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA; COMFIA-CC.OO; FES-UGT;CGTFESIBAC; CONFEDERACION DE CUADROS (CCP); CIG; MINISTERIO FISCAL;
Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI
S E N T E N C I A Nº: 0084/2012
IImo. Sr. Presidente:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL POVES ROJAS
Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI
Madrid, a nueve de julio de dos mil doce.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 0000112/2012 seguido por demanda de Eugenio (PTE.CTE.EMPR.PROV.GIPUZKOA BBVA); LAB; contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA; COMFIA-CC.OO; FES-UGT;CGT-FESIBAC; CONFEDERACION DE CUADROS (CCP); CIG; MINISTERIO FISCAL; sobre impugnación de convenio .Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI
Según consta en autos, el día 17 de Mayo de 2012 se presentó demanda por Eugenio (PTE.CTE.EMPR.PROV.GIPUZKOA BBVA); LAB;contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA; COMFIA-CC.OO; FES- UGT;CGT-FESIBAC; CONFEDERACION DE CUADROS (CCP); CIG; MINISTERIO FISCAL; sobre impugnación de convenio
La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 5 de Julio de 2012 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba
Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:
La representación letrada del presidente del comité de empresa provincial de Guipúzcoa de la empresa Banco Bilbao Vizcaya Argentaria y del sindicato LAB, se ratificó en su escrito de demanda, en cuyo suplico solicita que se declare: "1.- La nulidad de los puntos 4 y 5 del capítulo II y Anexo II del acuerdo, respecto de la imposibilidad derivada de los mismos para la elección por parte de los Comités de Empresa Provinciales, por y entre sus miembros, de los Delegados de Prevención en su mismo ámbito de representación.
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- La nulidad de los puntos 4 y 5 del capítulo II y Anexo II del acuerdo, respecto de la imposibilidad para la constitución de los Comités de Seguridad y Salud en sus mismos ámbitos de representación.
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- El derecho del Comité de Empresa de Gipúzkoa demandante a elegir, por y entre sus miembros, 3 Delegados de Prevención con ése ámbito representativo.
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- La nulidad radical de la conducta de la empresa concretada en la decisión de no constituir el Comité de Seguridad y Salud en la provincia de Guipúzcoa, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la LPRL .
Y ordene:
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- El cese inmediato del comportamiento antisindical de la empresa demandada, ordenando a la empresa a constituir el Comité de Seguridad y Salud en la provincia de Guipúzcoa, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la LPRL ; debiendo estar integrado su banco social por los Delegados de Prevención elegidos por y entre los miembros del Comité de Empresa demandante.
-
- El pago de 3.000,00 euros de indemnización en concepto de daño moral."
Explicó la parte actora que el origen del conflicto venía del 23 de febrero de 2007, cuando el comité de empresa provincial pretendió la constitución de un comité provincial de seguridad y salud. Ello dio lugar a una sucesión de pronunciamientos que constan en la demanda, y a la actual reclamación por la que se impugna el Acuerdo alcanzado por el BBVA con los representantes de los trabajadores en 2011, que contempla la creación de una estructura de órganos preventivos en la que no encuentran acomodo los comités provinciales ni la designación de delegados de prevención del mismo ámbito. Esta parte defendió que el sistema establecido en el convenio es menos ventajoso que el contemplado legalmente. Por último, explicó que la solicitud de indemnización por daños morales derivaría del hecho de que la STS 9-3-11 había impuesto a la empresa la obligación de constituir comités provinciales de seguridad y salud y sin embargo no lo hizo.
El BBVA se opuso a la demanda, excepcionando por inadecuación de procedimiento debido a que las pretensiones tercera y cuarta del suplico deberían tramitarse por el procedimiento de conflicto colectivo.
En cuanto al fondo del asunto, explicó en qué consiste el sistema preventivo implantado en la empresa con base en el art. 35.4 LPRL, lo que se llevó a cabo por entender que el previsto por el legislador no se adaptaba a la estructura del Banco. Mantuvo que la STS 9-3-11 en ningún momento había ordenado la constitución de un comité provincial de seguridad y salud, razón por la cual no se había instado la ejecución de la misma de apreciarse incumplimiento.
Según el BBVA, el acuerdo impugnado se alcanzó con el 96% de la representación de los trabajadores, mejorando lo que se había previsto en acuerdo extraestatutario hasta entonces, y estableciendo un régimen más favorable que el legal. Este acuerdo prevé que la designación de los delegados de prevención se realice por representantes de los trabajadores, cumpliéndose así el requisito legal a estos efectos.
Seguidamente, CCOO-COMFIA se opuso a la demanda señalando que el suplico de la misma combina inadecuadamente pretensiones de impugnación de convenio y de tutela por vulneración de derechos fundamentales, y además para estas últimas el comité de Guipúzcoa no ostentaría legitimación activa.
Tanto UGT-FES como el sindicato Confederación de Cuadros se adhirieron a lo manifestado por los codemandados.
La parte actora se opuso a las excepciones alegadas de contrario. En cuanto a la inadecuación de procedimiento, expresó que ya en los antecedentes judiciales del presente conflicto se había indicado que el procedimiento adecuado no era el de conflicto colectivo, que es al que ahora apunta BBVA. Por lo que respecta a la falta de legitimación activa del comité provincial, a su entender la Ley no la excluye, y en cualquier caso también ocupa la posición demandante el sindicato LAB, que sí estaría legitimado.
El Ministerio Fiscal manifestó su oposición a las excepciones procesales, así como a la estimación de la demanda en cuanto al fondo. Mantuvo que la citada STS 9-3-11 había señalado unos defectos formales para entender válidamente acordado el sistema preventivo actual, y tales defectos habían sido subsanados, aplicándose de modo aceptable la vía contemplada en el art. 35.4 LPRL .
- Cumpliendo el mandato del art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, se significa que los hechos controvertidos fueron los siguientes: -El convenio colectivo básicamente reproduce el pacto originario, y en los doce años de aplicación hubo una mínima incidencia de riesgos laborales.
-Todos los delegados de prevención son elegidos por los representantes de los trabajadores, y ostentan la condición de delegados de personal o miembros de comité de empresa.
-No es válida la comparativa que consta en el hecho décimo de la demanda, según la cual el sistema derivado del acuerdo es peor que el legal.
-No se acepta la cuantía indemnizatoria reclamada, porque el Tribunal Supremo no valida la pretensión.
-Las UTR no tienen competencias preventivas.
Resultando y así se declaran, los siguientes
HECHOS PROBADOS
El 24 de octubre de 2001 se alcanzó un acuerdo entre el BBVA y los sindicatos CCOO, UGT, CGT y CCP, cuya finalidad era adaptar a las características organizativas de la empresa la...
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