STS, 9 de Marzo de 2011

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2011:2106
Número de Recurso118/2010
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por D. Carlos Jesús , en calidad de Presidente del Comité de Empresa Provincial de Guipúzcoa de la empresa BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Lorenzo y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 25 de mayo de 2010, en autos nº 66/10 , seguidos a instancia de dicho recurrente contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. (COMFIA-CC.OO.), la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES (CGT-FESIBAC), la CONFEDERACION DE CUADROS Y PROFESIONALES, y el MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de convenio colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador Sr. Infante Sánchez y defendido por Letrado, la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), representada y defendida por el Letrado Sr. Prieto Nieto, la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. (COMFIA-CC.OO.), representada y defendida por el Letrado Sr. Cobos Sánchez, la CONFEDERACION DE CUADROS Y PROFESIONALES, representada y defendida por la Letrada Sra. Alvaro López.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Carlos Jesús , en calidad de Presidente del Comité de Empresa Provincial de Guipúzcoa de la empresa BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., mediante escrito de 20 de abril de 2010, interpuso demanda de impugnación de convenio colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que éste, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: 1.- La nulidad de los puntos 7, 8, 9, 10, 11 y el Anexo II del acuerdo de fecha 24 de octubre de 2001, en cuanto referida la imposibilidad derivada de los mismos para la elección por parte del Comité de Empresa demandante, por y entre sus miembros, de los Delegados de Prevención en su mismo ámbito de actuación. 2º.- La nulidad de los puntos 12 y 13 del acuerdo de fecha 24 de octubre de 2001, en cuanto referida la imposibilidad derivada de los mismos para la constitución de un Comité de Seguridad y Salud, en el mismo ámbito de representación del Comité de Empresa demandante. 3.- El derecho del Comité de Empresa de Guipúzcoa demandante a elegir, por y entre sus miembros, 3 delegados de prevención con ese ámbito representativo. 4º.- Condene a la empresa demandada BBVA a la constitución del Comité de Seguridad y Salud para el ámbito de la provincia de Guipúzcoa, debiendo estar integrado su banco social por los Delegados de Prevención elegidos por y entre los miembros del Comité de Empresa demandante.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de impugnación de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de mayo de 2010 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento respecto a las peticiones contenidas en los puntos 3 y 4 del suplico de la demanda. Que desestimamos la demanda origen de estos autos en los puntos 1 y 2 del suplico de la misma, debemos absolver y absolvemos al BBVA de las pretensiones formuladas en su contra, así como a los sindicatos frente a los cuales el Comité de Empresa Provincial de Guipúzcoa de esa entidad bancaria interpuso la demanda origen de los presentes autos."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El día 24 de octubre de 2001 se alcanzó acuerdo entre la representación del BBVA y los sindicatos UGT, CC.OO., Confederación de Cuadros y CGT, cuyo contenido se da por reproducido, al obrar en autos copia fehaciente del mismo y ser tal documento incontestado por las partes. La finalidad de tal acuerdo es adaptar a las características organizativas de la empresa los criterios de consulta y participación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, acordando una estructura participativa consistente, básicamente, en un Comité estatal de seguridad salud, delegados de prevención territoriales y comités de seguridad y salud específicos para los "Grandes Centros", con arreglo a los siguientes criterios: 1) se crea el comité estatal, paritario y colegiado, que asume todas la competencias atribuidas a los Comités de Seguridad y salud en el artículo 39 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), ejerciendo con los Delegados de Prevención las competencias y facultades previstas en el artículo 36 LPRL , afectando sus decisiones a todos los centros de BBVA en España, que serán vinculantes y de obligado cumplimiento en toda la organización; su banco social estará integrado por 11 Delegados de Prevención, con crédito adicional horario de 75 horas mensuales, elegidos de entre los Delegados de Personal, Delegados Sindicales miembros de los Comités de Empresa, Delegados de Prevención Territorial y Delegados de Prevención que sean miembros de los Comités de Seguridad y Salud en Grandes Centros, siendo designados por la representación sindical en la forma que ésta acuerde y cuya distribución inicial por representaciones sindicales queda delimitada, si bien ese reparto se modificaría en función de los resultados de las elecciones sindicales; 2) los Delegados de prevención territoriales facilitan la aplicación de la LPRL en todos los centros salvo en los que tengan Comité específico conforme al acuerdo (que disponen de sus propios Delegados), teniendo en su ámbito territorial las competencias y facultades establecidas en el artículo 36 LPRL , sirviendo de interlocutores con la Unidad Territorial de Recursos Humanos correspondiente, siendo designados por la representación sindical en el Banco, entre los Delegados de Personal, Delegados Sindicales y miembros de los comités de empresa de esa Unidad Territorial, con un número máximo de 76, cuya distribución se concretaba, tras plasmar los criterios a tener en cuenta (que se modificaría en función de las nuevas elecciones), asignándose al conjunto de esos Delegados un total de 532 horas adicionales de crédito horario, cuya distribución acordará la representación sindicial; 3) en los Grandes Centros (los que cuenten con 100 o más trabajadores) se constituirá un Comité de Seguridad y Salud para temas específicos de su ámbito, paritario, cuyo número de miembros por el banco social será el que corresponda con arreglo al artículo 35 LPRL (actualizable al final de cada año natural, o de cada semestre si en éste hubiera cambios superiores al 40% del total de la plantilla), elegidos por y entre los miembros de su comité de empresa, que tendrán la consideración de Delegados de Prevención del centro, con las garantías del art. 37 LPRL. ----2º .- El comité de empresa provincial de Guipúzcoa se reunió el 19 de junio de 2007 acordando acciones judiciales contra la negativa de la empresa a que se constituyera el comité de seguridad y salud en el ámbito exclusivo de la provincia de Guipúzcoa. A tal reunión asistieron cinco de sus miembros (uno de ELA, uno de CC.OO. y tres de LAB). ----3º.- El día 10 de septiembre de 2009 se reunió el comité Provincial de centros agrupados de Guipúzcoa del BBVA, asistiendo como representantes sindicales, tres por CC.OO., uno de ELA y 5 por LAB, acordándose instar demanda ante la Audiencia Nacional para la constitución del Comité de Seguridad y Salud para los Centros Agrupados de Guipúzcoa de BBVA. ----4º.- Que el mencionado Comité tiene la siguiente composición:

5 por LAB

3 por ELA

3 por CC.OO. y

2 por CGC

En la reunión de 10-9-2009, de los nueve representantes de los trabajadores que asistieron, seis votaron a favor de la propuesta y 3 se abstuvieron (concretamente, los de CC.OO.)".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de D. Carlos Jesús , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procuradora Sra. Gutiérrez Lorenzo en escrito de fecha 22 de noviembre de 2010, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO y SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 28 de la Constitución en relación con el artículo 35.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laboral , los artículos 82 a 89 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 2.2, 34.1 y 2, 35.1 y 2, 38.1 y 2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

SEXTO

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional apreció la inadecuación de procedimiento respecto a las pretensiones formuladas en los puntos 3 y 4 del escrito de demanda, en los que se pedía el reconocimiento del derecho del órgano de representación demandante a designar tres delegados de prevención y la constitución de un comité de seguridad y salud en Guipúzcoa. La resolución impugnada desestimó también la petición de declaración de nulidad de los puntos 7, 8, 9, 10,11, 12 y 13, así como del anexo II del acuerdo de 24 de octubre de 2001, por el que se regulan los órganos de consulta y participación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales en la empresa demandada, que es una entidad bancaria de ámbito nacional. La sentencia recurrida funda su decisión desestimatoria, con cita de nuestra sentencia de 22 de diciembre de 2008 , en que las normas legales sobre prevención "tienen el carácter de "Derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los Convenios Colectivos", añadiendo que el art. 35 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ) autoriza "en la negociación colectiva y en los acuerdos a que se refiere el art. 83 .3 del ET que las competencias reconocidas por esta Ley a los Delegados de Prevención sean ejercidas por órganos específicos creados en el propio convenio o en los acuerdos citados".

Contra este pronunciamiento recurre la parte demandante, formalizando dos motivos. En el primero se denuncia la infracción del art. 28 de la Constitución en relación con la aplicación indebida del art. 35.4 de la LPRL , con la aplicación indebida de los arts. 82 a 92 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y con la infracción de los arts. 2.2, 34.1 y 2, 35.1 y 2, 38.1 y 2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL). La denuncia del motivo se concreta en que, al no tener el acuerdo impugnado el carácter de convenio colectivo estatutario, no tiene eficacia para alterar la regulación legal contenida en la LPRL. El segundo motivo vuelve a alegar la infracción del art. 28 de la Constitución; esta vez en relación con los arts. 2.2, 34.1 y 2, 35.1 y 2 y 38.1 y 2 de la LPRL, para sostener en síntesis que: 1º) la designación de los delegados de prevención entre los representantes de los trabajadores tiene carácter de Derecho necesario que no está sujeto a disposición conforme al art. 2.2 de la LPRL y 2º ) el derecho a la constitución de comités de seguridad y salud tiene también carácter de Derecho necesario y queda fuera de la regla del art. 2.2 de la LPRL .

SEGUNDO

El motivo primero plantea un problema de competencia para la regulación que debe ser objeto de un examen prioritario, pues si se llega a la conclusión de que el acuerdo de empresa impugnado no puede regular la organización de la participación de los trabajadores en la prevención de la empresa, no sería necesario entrar en los problemas de concurrencia que plantea el motivo segundo.

Para dar respuesta al primer motivo hay que tener en cuenta la posición del convenio colectivo en el sistema de fuentes del Derecho del Trabajo. Esa posición varía en función de que se trate de un convenio colectivo estatutario o de un convenio extraestatutario. El convenio estatutario es el negociado, aprobado, inscrito y publicado cumpliendo las exigencias que establece el Título III del Estatuto de los Trabajadores y se caracteriza, según una reiterada doctrina de la Sala (sentencias de 12 de junio de 2006 y 1 de junio de 2007 , entre otras muchas), por tener eficacia jurídica normativa y eficacia personal general, estando definida su posición jurídica en el sistema de fuentes en el art. 3.1.b) del ET en relación con el número 3 de este artículo y con los artículos 82.3 y 85 del ET . Por el contrario, el convenio extraestatutario, negociado por sujetos colectivos al margen de las normas del Estatuto de los Trabajadores, carece de eficacia personal general, al estar limitada a los representados por los negociadores, y su eficacia es meramente contractual.

Partiendo de esta distinción, hay que examinar ahora las competencias que la LPRL otorga al convenio colectivo en lo relativo a la participación de los trabajadores en materia preventiva. En realidad, en materia de prevención rigen también las relaciones típicas entre ley -convenio colectivo que ha sistematizado la doctrina científica como relaciones de suplementariedad, complementariedad y supletoriedad, aunque el carácter técnico de un número importante de las normas de prevención puede alterar algunas formulaciones generales. La suplementariedad consiste en establecer un tratamiento más favorable, que en este caso lo sería en términos de prevención o de participación en la prevención. La complementariedad se produce cuando una regulación convencional cumple una función de desarrollo necesario para la aplicación de la norma estatal. Por su parte, existe supletoriedad cuando la norma estatal cede en su aplicación ante la existencia de una norma convencional que queda autorizada para desplazar a la primera.

A la relación de suplementariedad se refiere el art. 2.2 de la LPRL cuando establece que "las disposiciones de carácter laboral" contenidas en la Ley y en sus normas reglamentarias "tendrán en todo caso el carácter de derecho necesario mínimo e indisponible , pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos". Pero para ello es necesario que la norma suplementada sea objetivamente mejorable y que la mejora sea determinable como tal, lo que es cuestionable cuando se trata, como en el presente caso, de normas de organización y de lo que se trata es de sustituir un modelo legal relativamente descentralizado (delegados de prevención y comités de seguridad y salud de centro) por un modelo convencional relativamente centralizado (un comité estatal de seguridad y salud, delegados territoriales y comités de seguridad y salud de grandes centros). Es cierto que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en el marco de la supletoriedad, deja un amplio margen a la negociación colectiva. En su preámbulo se refiere que la regulación del capítulo V opera "sin perjuicio de las posibilidades que otorga la Ley a la negociación colectiva para articular de manera diferente los instrumentos de participación de los trabajadores, incluso desde el establecimiento de ámbitos de actuación distintos a los propios del centro de trabajo, recogiendo con ello diferentes experiencias positivas de regulación convencional cuya vigencia, plenamente compatible con los objetivos de la Ley, se salvaguarda a través de la disposición transitoria de ésta". Y así el art. 35.4 Ley de Prevención de Riesgos Laborales prevé que "no obstante lo dispuesto en el presente artículo, en los convenios colectivos podrán establecerse otros sistemas de designación de los delegados de prevención, siempre que se garantice que la facultad de designación corresponde a los representantes del personal o a los propios trabajadores" y añade que "asimismo, en la negociación colectiva o mediante los acuerdos a que se refiere el artículo 83, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores podrá acordarse que las competencias reconocidas en esta Ley a los delegados de prevención sean ejercidas por órganos específicos creados en el propio convenio o en los acuerdos citados". Se aclara que "dichos órganos podrán asumir, en los términos y conforme a las modalidades que se acuerden, competencias generales respecto del conjunto de los centros de trabajo incluidos en el ámbito de aplicación del convenio o del acuerdo, en orden a fomentar el mejor cumplimiento en los mismos de la normativa sobre prevención de riesgos laborales". Por su parte, el art. 38.3.2º de la LPRL prevé que "las empresas que cuenten con varios centros de trabajo dotados de comité de seguridad y salud podrán acordar con sus trabajadores la creación de un comité intercentros, con las funciones que el acuerdo le atribuya".

TERCERO

Estos preceptos configuran un amplio margen de actuación del convenio colectivo en orden a la regulación de la participación de los trabajadores en materia de prevención en la empresa, lo que se confirma además con los términos de la disposición transitoria 1ª.2 de la LPRL. Pero, con la excepción de habilitación del art. 38. 3.2º de la LPRL sobre el acuerdo para el establecimiento del comité intercentros, estas remisiones de la LPRL en materia de organización de las formas de participación de los trabajadores han de entenderse referidas a los convenios colectivos estatutarios y no a los extraestatutarios. La razón estriba, como dijo la sentencia de 1 de junio de 2007 , en que existen determinadas materias que por su naturaleza tienen un alcance general y requieren un efecto normativo que rebasa la capacidad de la negociación extraestatutaria, porque en estas materias la regulación pretendida no se va a limitar a disciplinar las condiciones de trabajo de unos trabajadores individualmente considerados, sino que a través de la organización de la acción preventiva en la empresa afectan a todos y requieren una regulación uniforme, y "en ese sentido ha de entenderse la referencia al convenio colectivo y a los acuerdos de la empresa con los representantes de los trabajadores, pues en ambos supuestos quienes pactan lo hacen en su calidad de empresarios, de una parte, y de representantes legales o sindicales de los trabajadores, de otra, con la finalidad de que los acuerdos que alcancen afecten a todos los representados en el ámbito correspondiente y a quienes en el futuro accedan al mismo".

La organización de la participación de los trabajadores en la prevención de riesgos laborales es una de las materias que requiere este tipo de ordenación, pues resultaría impensable una regulación sin efectos normativos y limitada a los trabajadores representados por los negociadores. En alguna de las impugnaciones de las partes recurridas -en especial, en la de la empresa- se alega que el acuerdo de 24 de octubre de 2001 es un acuerdo de empresa que se ha negociado con "la gran mayoría de la representación de los trabajadores" y que, por tanto, tiene eficacia general y es equivalente a un convenio colectivo, citando al respecto el art. 35.4 del ET , que se remite a "la negociación colectiva" y a "los acuerdos a que se refiere el art. 83.3 del Estatuto de los Trabajadores ". Pero no es así. En primer lugar, el grado de representatividad de los sindicatos firmantes del acuerdo no figura en los hechos probados y no cabe ahora incluir ese dato a través de un examen de la prueba obrante en las actuaciones. Pero, aunque se aceptara ese nivel de representatividad, lo cierto es que el acuerdo continuaría sin poder ser calificado como un convenio estatutario, pues no consta que haya sido tramitado ni aprobado como tal; tampoco que haya sido inscrito, ni que haya sido objeto de publicación oficial, como exige el art. 90 del ET . Si es así, estamos ante un producto de una negociación informal que no es hábil a los efectos pretendidos. Tampoco estamos ante un acuerdo para materia concreta del art. 83.3 del ET , pues este tipo de acuerdos también requieren para tener eficacia normativa y general cumplir las exigencias que para los convenios colectivos estatutarios establece el Título III del ET. Se trata además no de un acuerdo interprofesional, sino de un acuerdo de empresa. Sobre este tipo de acuerdos la sentencia de 19 de enero de 2011 recuerda que no tienen, según la doctrina de la Sala, una naturaleza unitaria, y que sólo pueden considerarse como convenios colectivos estatutarios si su negociación, aprobación y publicación se ajusta a lo dispuesto en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, lo que no sucede en este caso.

Las sentencias de esta Sala de 28 de diciembre de 2008 y 10 de junio de 2009 que se citan por las recurridas no llevan a conclusión contraria. La segunda se limita en su parte dispositiva a un pronunciamiento en el que se establece que para conocer el conflicto colectivo que en su día planteó el comité de empresa aquí recurrente sobre la constitución del comité de seguridad y salud de Guipúzcoa es competente la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por lo que las referencias al contenido del acuerdo de 24 de octubre de 2001 y la vinculación por el mismo de los trabajadores representados en su negociación son obiter dicta que no tienen carácter vinculante en este proceso. En cuanto a la doctrina de la sentencia de 28 de diciembre de 2008 , baste indicar que la misma se refiere a las competencias de un convenio colectivo estatutario -el XIII Convenio Colectivo de la ONCE, cuya inscripción se ordenó por resolución de 5 de octubre de 2005 y se publicó en el BOE de 25 de octubre de 2005- y no, como en el presente caso, a un acuerdo de empresa extraestatutario.

Procede, por tanto, la estimación del primer motivo del presente recurso, lo que determina que no sea necesario examinar el segundo. Ha de casarse la sentencia recurrida, manteniendo, sin embargo, el pronunciamiento de la misma que estima la excepción de inadecuación de procedimiento respecto a los puntos 3 y 4 del suplico. La demanda debe en lo demás estimarse para declarar la nulidad de los puntos 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 y del Anexo II del acuerdo impugnado. Todo ello sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por D. Carlos Jesús , en calidad de Presidente del Comité de Empresa Provincial de Guipúzcoa de la empresa BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 25 de mayo de 2010, en autos nº 66/10 , seguidos a instancia de dicho recurrente contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. (COMFIA-CC.OO.), la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES (CGT-FESIBAC), la CONFEDERACION DE CUADROS Y PROFESIONALES, y el MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de convenio colectivo. Casamos la sentencia recurrida, manteniendo, sin embargo, el pronunciamiento de la misma que estima la excepción de inadecuación de procedimiento respecto a los puntos 3 y 4 del suplico. Estimamos en parte la demanda y declaramos la nulidad de los puntos 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 y del Anexo II del acuerdo impugnado. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 334/2015, 17 de Febrero de 2015
    • España
    • 17 Febrero 2015
    ...y no solo a los afiliados, como es, por ejemplo, un sistema de clasificación profesional o de promoción ( STS 21-02-2006, 1-06-2007 y 9-03-2011 ). Considera la parte demandada que si el convenio colectivo estatutario se encuentra denunciado desde hace más de un año, de manera que el mismo h......
  • SAN 106/2014, 3 de Junio de 2014
    • España
    • 3 Junio 2014
    ...que el contemplado legalmente. Por último, explicó que la solicitud de indemnización por daños morales derivaría del hecho de que la STS 9-3-11 había impuesto a la empresa la obligación de constituir comités provinciales de seguridad y salud y sin embargo no lo hizo. El BBVA se opuso a la d......
  • STS, 11 de Marzo de 2013
    • España
    • 11 Marzo 2013
    ...sea determinable como tal, lo que es cuestionable cuando se trata ... de sustituir un modelo legal ... por un modelo convencional» ( STS 09/03/11 -rco 118/10 -); c) el art 38.1 LPRL configura el CSS como un órgano consultivo y qué duda cabe que atribuir cualidad decisoria a sus acuerdos [ a......
  • SAN 31/2012, 28 de Marzo de 2012
    • España
    • 28 Marzo 2012
    ...de un Comité Único de Salud Laboral, como se hizo en los pactos de fusión, sin que UGT firmara dichos pactos, puesto que el TS en sentencia de 9-03-2011 mantiene que dicha alternativa solo es posible mediante convenio colectivo BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, SAU se ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR