SAN 106/2014, 3 de Junio de 2014

PonenteMARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2014:2515
Número de Recurso112/2012

SENTENCIA

Madrid, a tres de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000112/2012 seguido por demanda de Eliseo (PTE.CTE.EMPR.PROV.GIPUZKOA BBVA); LAB, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA; COMFIA-CC.OO; FES-UGT; CGT-FESIBAC; CONFEDERACION DE CUADROS (CCP); CIG; MINISTERIO FISCAL; sobre impugnacion convenio colectivo .Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 17 de Mayo de 2012 se presentó demanda por Eliseo (PTE.CTE.EMPR.PROV.GIPUZKOA BBVA); LAB,contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA; COMFIA-CC.OO; FES- UGT; CGT-FESIBAC; CONFEDERACION DE CUADROS (CCP); CIG; MINISTERIO FISCAL; sobre impugnacion convenio colectivo

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 5 de Julio de 2012 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: La representación letrada del presidente del comité de empresa provincial de Guipúzcoa de la empresa Banco Bilbao Vizcaya Argentaria y del sindicato LAB, se ratificó en su escrito de demanda, en cuyo suplico solicita que se declare: "1.- La nulidad de los puntos 4 y 5 del capítulo II y Anexo II del acuerdo, respecto de la imposibilidad derivada de los mismos para la elección por parte de los Comités de Empresa Provinciales, por y entre sus miembros, de los Delegados de Prevención en su mismo ámbito de representación.2.- La nulidad de los puntos 4 y 5 del capítulo II y Anexo II del acuerdo, respecto de la imposibilidad para la constitución de los Comités de Seguridad y Salud en sus mismos ámbitos de representación.3.- El derecho del Comité de Empresa de Gipúzkoa demandante a elegir, por y entre sus miembros, 3 Delegados de Prevención con ése ámbito representativo.4.- La nulidad radical de la conducta de la empresa concretada en la decisión de no constituir el Comité de Seguridad y Salud en la provincia de Guipúzcoa, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la LPRL .Y ordene:1°.- El cese inmediato del comportamiento antisindical de la empresa demandada, ordenando a la empresa a constituir el Comité de Seguridad y Salud en la provincia de Guipúzcoa, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la LPRL ; debiendo estar integrado su banco social por los Delegados de Prevención elegidos por y entre los miembros del Comité de Empresa demandante.2°.- El pago de 3.000,00 euros de indemnización en concepto de daño moral." Explicó la parte actora que el origen del conflicto venía del 23 de febrero de 2007, cuando el comité de empresa provincial pretendió la constitución de un comité provincial de seguridad y salud. Ello dio lugar a una sucesión de pronunciamientos que constan en la demanda, y a la actual reclamación por la que se impugna el Acuerdo alcanzado por el BBVA con los representantes de los trabajadores en 2011, que contempla la creación de una estructura de órganos preventivos en la que no encuentran acomodo los comités provinciales ni la designación de delegados de prevención del mismo ámbito. Esta parte defendió que el sistema establecido en el convenio es menos ventajoso que el contemplado legalmente. Por último, explicó que la solicitud de indemnización por daños morales derivaría del hecho de que la STS 9-3-11 había impuesto a la empresa la obligación de constituir comités provinciales de seguridad y salud y sin embargo no lo hizo. El BBVA se opuso a la demanda, excepcionando por inadecuación de procedimiento debido a que las pretensiones tercera y cuarta del suplico deberían tramitarse por el procedimiento de conflicto colectivo. En cuanto al fondo del asunto, explicó en qué consiste el sistema preventivo implantado en la empresa con base en el art. 35.4 LPRL, lo que se llevó a cabo por entender que el previsto por el legislador no se adaptaba a la estructura del Banco. Mantuvo que la STS 9-3-11 en ningún momento había ordenado la constitución de un comité provincial de seguridad y salud, razón por la cual no se había instado la ejecución de la misma de apreciarse incumplimiento. Según el BBVA, el acuerdo impugnado se alcanzó con el 96% de la representación de los trabajadores, mejorando lo que se había previsto en acuerdo extraestatutario hasta entonces, y estableciendo un régimen más favorable que el legal. Este acuerdo prevé que la designación de los delegados de prevención se realice por representantes de los trabajadores, cumpliéndose así el requisito legal a estos efectos. Seguidamente, CCOO-COMFIA se opuso a la demanda señalando que el suplico de la misma combina inadecuadamente pretensiones de impugnación de convenio y de tutela por vulneración de derechos fundamentales, y además para estas últimas el comité de Guipúzcoa no ostentaría legitimación activa. Tanto UGT-FES como el sindicato Confederación de Cuadros se adhirieron a lo manifestado por los codemandados. La parte actora se opuso a las excepciones alegadas de contrario. En cuanto a la inadecuación de procedimiento, expresó que ya en los antecedentes judiciales del presente conflicto se había indicado que el procedimiento adecuado no era el de conflicto colectivo, que es al que ahora apunta BBVA. Por lo que respecta a la falta de legitimación activa del comité provincial, a su entender la Ley no la excluye, y en cualquier caso también ocupa la posición demandante el sindicato LAB, que sí estaría legitimado. El Ministerio Fiscal manifestó su oposición a las excepciones procesales, así como a la estimación de la demanda en cuanto al fondo. Mantuvo que la citada STS 9-3-11 había señalado unos defectos formales para entender válidamente acordado el sistema preventivo actual, y tales defectos habían sido subsanados, aplicándose de modo aceptable la vía contemplada en el art. 35.4 LPRL .

Quinto

- Cumpliendo el mandato del art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, se significa que los hechos controvertidos fueron los siguientes: -El convenio colectivo básicamente reproduce el pacto originario, y en los doce años de aplicación hubo una mínima incidencia de riesgos laborales. -Todos los delegados de prevención son elegidos por los representantes de los trabajadores, y ostentan la condición de delegados de personal o miembros de comité de empresa. -No es válida la comparativa que consta en el hecho décimo de la demanda, según la cual el sistema derivado del acuerdo es peor que el legal. -No se acepta la cuantía indemnizatoria reclamada, porque el Tribunal Supremo no valida la pretensión. -Las UTR no tienen competencias preventivas.

Sexto

-Con fecha 9 de julio de 2012 se dictó sentencia por esta Sala de lo Social en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda interpuesta por de Eliseo (PTE. CTE. EMPR.PROV. GIPUZKOA BBVA); LAB; contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA; COMFIA-CC.OO; FESUGT; CGT-FESIBAC; CONFEDERACION DE CUADROS (CCP); CIG; MINISTERIO FISCAL, en proceso de impugnación de conflicto colectivo, estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento respecto de las pretensiones tercera y cuarta del suplico, así como la excepción de falta de legitimación activa del Comité de Guipúzcoa en relación con la pretensión cuarta. Desestimamos íntegramente la demanda, absolviendo a los demandados de todos sus pedimentos."

Séptimo

-El 10 de diciembre de 2013 el Tribunal Supremo dictó sentencia (rec. 85/2012 ), fallando lo siguiente: "Que estimando, como estimamos, en parte el recurso de casación formulado por el Letrado don Victor Mª Canales Urrosolo, en nombre y representación de DON Eliseo (PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA PROVINCIAL DE GIPUZKOA DE LA EMPRESA BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.,) y LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de julio de 2012, en actuaciones nº 112/2012 seguidas en virtud de demanda a instancia de DON Eliseo (PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA PROVINCIAL DE GIPUZKOA DE LA EMPRESA BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.) y LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB) contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., COMFIA-CC.OO., FES- UGT, CGT-FESIBAC, CONFEDERACIÓN DE CUADROS (CCP), CIG, MINISTERIO FISCAL, debemos anular y anulamos la sentencia recurrida para que por el Tribunal sentenciador con libertad de criterio se dicte otra nueva en la que se resuelvan las cuestiones planteadas, una vez que ha quedado, definitivamente desestimada la excepción de inadecuación de procedimiento. Sin costas."

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El 24 de octubre de 2001 se alcanzó un acuerdo entre el BBVA y los sindicatos CCOO, UGT, CGT y CCP, cuya finalidad era adaptar a las características organizativas de la empresa la estructura participativa en materia de prevención de riesgos laborales.

SEGUNDO

El comité de empresa provincial transmitió al BBVA la petición de que se constituyera el comité de seguridad y salud del mismo ámbito; petición que fue contestada negativamente por la empresa el 23 de febrero de 2007, alegando que no procedía conforme al Acuerdo de 2001. Ello dio...

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