STS, 21 de Febrero de 2001

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2001:1250
Número de Recurso4364/1999
ProcedimientoSOCIAL - PENAL - .
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY: INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Eduardo (como acusación particular), contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.6ª), por delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida, D. Luis Pedro representado por el Procurador Sr. Garandillas Carmona; D. Rodolfo y el BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. representados por el Procurador Sr. Codes Feijóo, así como el Procurador Sr. Gamarra Megias por el recurrente Eduardo .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de El Escorial, instruyó procedimiento abreviado 1486/87 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.6ª), que con fecha 13 de noviembre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declara probado que la entidad mercantil UNION ESPAÑOLA DE EXPLOTACIONES MINERAS S.A. (UEMSA) a través de sus DIRECCION000 D.Eduardo y D. Pedro obtuvieron del Banco DIRECCION001 del Pueblo de Guadarrama, a través de su representante el Director de la sucursal el acusado Rodolfo , una póliza de crédito por importe de 5.000.000 pts., fijándose como fecha para su formalización el día 4 de agosto de 1983, fecha con la que se preparó la documentación. Llegado ese día sólo comparecieron en la sucursal bancaria el Corredor de Comercio, el acusado Luis Pedro , como fedatario mercantil y el apoderado de UEMSA D. Pedro y su esposa Dña. Estela , firmando el primero en representación de la entidad prestataria y como fiador personal y la segunda como fiadora, estando presente también el acusado Rodolfo , siendo intervenidas solo estas firmas a falta del otro apoderado y fiador personal D.Eduardo y su esposa, igualmente en condición de fiadora Dña.Julia , cuyas firmas e intervención se realizó por el fedatario mercantil con posterioridad a esa fecha una vez que comparecieron a estampar sus firmas en el documento de póliza de crédito, acto que sucedió con posterioridad a la fecha inicial, aunque no determinada, llevándose a cabo ante el dependiente de primera del despacho del Corredor de Comercio del acusado Luis Pedro el Letrado D. Ignacio Solé Villalonga, legalmente habilitado para ello. Completadas las firmas de los dos representantes y entidad mercantil UEMSA y también de sus fiadores y de representantes del Banco, la Póliza ya completa, fue intervenida definitivamente el 4 de enero de 1984, fecha que lleva el documento, corrigiendo así la fecha inicial y salvando ésta con "el sobreraspado 4 de enero de 1984 es válido".

    No se ha acreditado que el acusado Rodolfo dispusiera de la cuenta de la póliza de crédito sin autorización de su titular y en su propio beneficio.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que absolvemos libremente al acusado Luis Pedro del delito de falsedad en documento oficial de que era acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular.

    Que absolvemos libremente al acusado Rodolfo de los delitos de falsedad en documento mercantil y uso en juicio y, del delito de apropiación indebida de que era acusado por las acusaciones. Declarando de oficio las costas causadas.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Eduardo basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución, en cuanto al derecho a obtener un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por la vulneración del derecho fundamental a la defensa reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º de la L.E.Criminal, por manifiesta contradicción en los hechos declarados probados.

SEXTO

Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, infracción por violación del art. 302 en su apartado 2º del Código Penal, texto refundido de 1973.

SEPTIMO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, infracción por violación del art. 302 en su apartado 2º del Código Penal, texto refundido de 1973.

OCTAVO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, infracción por violación del art. 302 en su apartado 2º del Código Penal, texto refundido de 1973.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y partes recurridas del recurso interpuesto, el cual impugnan en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 9 de febrero del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada absuelve a los acusados de los delitos de falsedad en documento oficial, falsedad en documento mercantil y apropiación indebida, objeto de acusación. El recurso se interpone por la acusación particular articulado en ocho motivos.

El primer motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., denuncia como infringido el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Alega la parte recurrente, que es la querellante, que desde la formulación de la querella hasta la sentencia absolutoria transcurrieron más de once años, que constituye un tiempo manifiestamente excesivo.

El Tribunal Constitucional viene señalando repetidamente (ver S.T.C. 301/95, entre muchas otras) que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" (art. 24.2 C.E) constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales; y también ha señalado que es necesario denunciar previamente el retraso o dilación, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar -evitar- la vulneración que se denuncia; de forma que la supuesta infracción constitucional no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.2 de la Constitución Española; mediante la cual poniendo la parte al Organo Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le dá oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 73/92 y 100/96 de 11 de Junio, entre otras).

En el supuesto actual es claro que el tiempo dedicado a la tramitación del procedimiento penal instado por la parte -y que no hay que olvidar concluyó con sentencia absolutoria, por lo que los eventualmente más perjudicados por la tardanza fueron los querellados, sometidos al proceso penal a instancia de los recurrentes- fué excesivo e impropio de una Justicia que dispusiese de los medios necesarios para actuar con la agilidad necesaria en la sociedad actual. Pero también lo es que no consta que en momento alguno la parte recurrente denunciase dichas dilaciones, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, también al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., denuncia la supuesta vulneración del derecho de defensa, al no habérsele admitido una concreta prueba documental.

El motivo no puede prosperar pues la parte recurrente no reprodujo la petición al inicio de las sesiones del juicio oral, como previene expresamente el art. 792 de la L.E.Criminal a fin de que el Tribunal pudiese, eventualmente, reconsiderar su posición y subsanar la indefensión denunciada. No habiéndose planteado la cuestión en el momento procesal oportuno no cabe suscitarla "per saltum" en casación.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, denuncia error en la valoración de la prueba al amparo del art. 849.2º. Alega la parte recurrente que la Sala sentenciadora confunde el acto jurídico de formalizar un contrato de préstamo o crédito con el acto jurídico de intervención del Corredor de Comercio, que resulta ajeno al contrato de préstamo.

La propia exposición del motivo impone su desestimación. Es claro que lo planteado no constituye una cuestión de hecho sinó la impugnación de una valoración del Tribunal que no tiene encaje en este cauce casacional.

CUARTO

El cuarto motivo de casación, también al amparo del nº dos del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia error en la valoración de la prueba, por "omisión" de hechos de trascendencia manifiesta para la sentencia por cuanto son el fundamento de la acusación por el delito de uso de documento falso.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º)Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se dá contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

En el supuesto actual es claro que no concurren dichos requisitos. En efecto la parte recurrente no precisa ningún apartado del relato fáctico en el que concurra el error que debería acreditarse documentalmente, y se limita a instar la introducción de hechos nuevos que no se han estimado acreditados por el Tribunal de instancia ni se deducen de forma indubitada del conjunto documental que maneja.

QUINTO

El quinto motivo de recurso, por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal alega contradicción en los hechos probados. Una reiterada doctrina estima necesario para que se produzca el vicio "in iudicando" de contradicción en los hechos probados que concurran los siguientes requisitos: a) que se trate de una contradicción interna, es decir entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; b) que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; c) que sea insubsanable, es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato y d) que sea esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacio fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida (Sentencia, entre otras, de 13 de abril de 1998).

En el caso actual no concurren los referidos requisitos. El recurrente no concreta contradicción gramatical alguna, limitándose a efectuar valoraciones negativas de las apreciaciones que realiza el Tribunal de instancia, reprobando los criterios jurídicos aplicados por éste en la calificación de los contratos pero sin que ello implique la concurrencia de contradicciones fácticas en sentido propio.

SEXTO

Los motivos de casación sexto, séptimo y octavo, se articulan por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal y se denuncia en todos ellos la infracción del art. 302.2º del Código Penal 1997, por falta de aplicación. Alega la parte recurrente en estos tres motivos que el referido precepto penal debió ser aplicado porque se alteró la fecha del documento, dicha alteración fué esencial y concurrió dolo falsario.

El cauce casacional elegido impone el escrupuloso respeto de los hechos declarados probados por el Tribunal de Instancia. De éstos no se deduce, en absoluto, que se haya cometido falsedad "suponiendo en un acto de intervención de personas que no la hayan tenido", que es la modalidad falsaria expresamente tipificada en el precepto legal citado por el recurrente como infringido (art. 302.2º del Código Penal 1973).

De la fundamentación de los motivos podría deducirse que el recurrente se refiere, en realidad, al art. 302.5º: "alterando las fechas verdaderas". Pero tampoco existe base fáctica en la sentencia de instancia para apreciar dicho comportamiento falsario. Como señala la sentencia de instancia la fecha consignada en el documento es la de la intervención del acto por el Corredor de Comercio. No es necesario reiterar aquí la conveniencia de un riguroso cumplimiento de las obligaciones de los Corredores en su labor como fedatarios, ni entrar en valoraciones sobre las exigencias de unidad de acto e identificación personal. Lo cierto es que en el caso actual la Sala sentenciadora estima acreditado que la fecha consignada en el documento se corresponde con la de la intervención, una vez complementada la póliza con las firmas de todos los intervinientes, y en tal caso no puede ser apreciado el "abuso de oficio" que califica la falsedad, pues la alteración de la fecha se efectuó por orden del Corredor para hacerla coincidir con la de la intervención sin ánimo falsario alguno, y efectuando expresa salvedad de la corrección en el propio documento.

Con fecha 7 de febrero de 2001, dos días antes del señalamiento, se presentó un nuevo escrito por la parte recurrente con diversas consideraciones ampliatorias sobre los motivos de recurso, que no alteran en absoluto las razones expuestas para la desestimación del mismo.

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Eduardo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.6ª), imponiéndole las costas del presente procedimiento y con pérdida del depósito efectuado en su día.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, al Ministerio Fiscal, a las partes recurridas y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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