STS 256/2012, 28 de Marzo de 2012

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2012:2134
Número de Recurso582/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución256/2012
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación popular en nombre de D. Higinio , contra sentencia absolutoria dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en causa seguida por delito de falsedad documental en el que fue acusado D. Maximino , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y el acusado absuelto, estando la acusación popular recurrente representada por el Procurador Sr. Fernández Martínez y la parte recurrida representada por el procurador Sr. Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Bilbao instruyó procedimiento Abreviado con el número 72/2010 y una vez concluso fue elevado a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya que, con fecha 22 de diciembre de 2010, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Probado y así se declara que Maximino , médico asignado al servicio de enfermedades infecciosas del Hospital de Galdakano (Vizcaya) en el año 2006 trataba a varios pacientes de patologías relacionadas con hepatitis C y con VHC, a los que se les recomendó por aquél someterse a una intervención de embolización esplénica, entre ellos a Severino , para el tratamiento de su enfermedad. Dicho paciente ingresó en el hospital el día 14 de marzo de 2006, practicándose la intervención y dado del alta el 27 de marzo de 2006.- Sobre cada paciente existe una historia clínica o de evolución que era confeccionada por el acusado en las fechas que acudían los pacientes a su consulta. El acusado, previo a la intervención quirúrgica a los pacientes, les había informado de forma verbal sobre la intervención, así como las ventajas y riesgos de la misma, hecho que hacía constar en la historia clínica de cada paciente. Los pacientes aceptaron y prestaron el consentimiento para la practica de la intervención.- En la historia del paciente Severino existe anotación manuscrita por el acusado de fecha 22 de febrero de 2006 en la que consta "solicita embolización esplénica, que acepta ( y entiende) ingresar el 14/3/06".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Maximino del delito de falsedad documental por el que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas procesales. Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial".

    Con fecha 10 de enero de 2012, se dictó auto de aclaración de la sentencia de instancia cuya parte dispositiva dice: Se estima la petición formulada por la representación de Higinio de aclaración de la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 22 de diciembre de 2010 , quedaba definitivamente redactada en el sentido que a continuación se indicará, DONDE DICE: "trataba a varios pacientes de patologías relacionadas con hepatitis C y con VHC". DEBE DECIR: "trataba a varios pacientes de patologías relacionadas con hepatitis C y con VIH".- Incorpórese esta resolución al libro de Sentencias y llévese testimonio a los autos principales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la acusación popular en nombre de D. Higinio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 390.1 º y 3º.1 del Código Penal . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que proclama el artículo 24.1 de la Constitución .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de marzo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACION POPULAR EN NOMBRE DE D. Higinio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba.

La prueba documental que se dice denegada consistía en la aportación que se propuso, en el trámite de cuestiones previas al inicio del acto del juicio oral, de las llamadas hojas de consentimiento informado, que la parte querellante sostiene que eran para un proceso de recanalización vascular cuando la técnica que se utilizó a los pacientes del querellado fue la de embolización esplénica.

La defensa y el Ministerio Fiscal se opusieron a su admisión por entender que no se referían al objeto del enjuiciamiento y el Tribunal de instancia, tras retirarse a deliberar, rechazó su aportación por las mismas razones alegadas por el Ministerio Fiscal y defensa del acusado.

La denuncia, de fecha 24 de septiembre de 2009, presentada por el recurrente contra el Doctor D. Maximino lo fue por presunto delito de falsedad documental al atribuirle el denunciante que había alterado las historias clínicas de siete pacientes intercalando, mediante interlineados, un consentimiento que se dice no habían efectuado al tratamiento al que se les iba a someter. Los hechos de la acusación igualmente se contraen a esa conducta de falsedad. Y la documentación que se pretendía incorporar nada aportaba, como se estimó por el Tribunal de instancia, a la realidad o no de los hechos objeto de acusación.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la Sentencia 121/2009, de 18 mayo , que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal en cuya vulneración, para que tenga relevancia constitucional según nuestra doctrina, han de concurrir varias circunstancias. En primer lugar, el recurrente ha de haber respetado las reglas procesales de tiempo, lugar y forma de su proposición, pues en caso contrario no podrá considerarse menoscabado este derecho «cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, STC 133/2003, 30 de junio » ( STC 86/2008, de 21 de julio ; en el mismo sentido también SSTC 187/1996, de 25 de noviembre ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 52/1998, de 3 de marzo ; 131/2003, de 30 de junio , y 121/2004, de 12 de julio). En segundo término , y como también tenemos asentado, «la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial, por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero y 70/2002, de 3 de abril ) de tal manera que «la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa... ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre ; 219/1998, de 27 de enero )»: STC 190/2006, de 19 de junio ; y en el mismo sentido, entre otras, SSTC 165/2004, de 4 de octubre ; 240/2005, de 10 de octubre ; 152/2007, de 18 de junio . Finalmente, ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada «era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución... carga de la argumentación [que] se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio , sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( STC 185/2007, de 10 de septiembre , STC 258/2007, de 18 de diciembre ; en similares términos entre otras, SSTC 53/2006, de 27 de febrero ; 316/2006, de 15 de noviembre ; 152/2007, de 18 de junio , todas ellas en relación con la prueba penal).

Acorde con la doctrina que se acaba de dejar expresada y por las razones que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para rechazar unos documentos que nada aportaban y en nada influían en la resolución del hecho sometido a enjuiciamiento, sin que ese rechazo hubiese producido indefensión alguna, procede desestimar el motivo al no haberse producido el quebrantamiento de forma que se invoca.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Para acreditar el error que se atribuye a la sentencia recurrida se señala la historia clínica del paciente D. Severino en la que aparece interlineado "solicita embolización esplénica, que acepta y entiende" así como la declaración de ese mismo paciente en el Juzgado.

El motivo no puede prosperar.

Son exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas y ciertamente la historia clínica que se señala de ningún modo evidencia, por sí sola, error en el Tribunal de instancia que la ha valorado para construir un pronunciamiento absolutorio.

Por otra parte, las declaraciones de testigos, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde al juzgador de instancia. Y eso es lo que se ha hecho por el Tribunal sentenciador, que ha razonado sobre las discrepancias apreciadas y ha tenido en cuenta lo que finalmente se dijo por dicho testigo en el acto del juicio oral.

No ha existido, por consiguiente, error alguno cometido por el Tribunal de instancia al valorar la prueba practicada.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 390.1 º y 3º.1 del Código Penal .

Este motivo se presente como consecuencia de la estimación de los dos motivos anteriores, lo que no ha sucedido y los hechos que se declaran probados, que se mantienen y deben ser rigurosamente respetados, dado el cauce procesal esgrimido, excluyen la conducta delictiva que se imputa al acusado.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que proclama el artículo 24.1 de la Constitución .

Este motivo se sustenta, asimismo, en la estimación de los motivos anteriores, y se realiza, a continuación una nueva valoración de la prueba discrepante de la realizada por el Tribunal de instancia.

Este último motivo tampoco puede prosperar.

El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho complejo que incluye entre otros el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes; constituye una garantía de que la decisión de los Tribunales no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable.

Y la respuesta dada por el Tribunal de instancia, al ejercer la competencia que legalmente le viene atribuida de valorar la prueba practicada, ha dado pleno cumplimiento al derecho invocado por la parte recurrente, al motivar con razonables argumentos, de ningún modo arbitrarios, la inexistencia de la conducta delictiva que se atribuía al acusado, sin que pueda la acusación sustituir, sin justificación alguna, la valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal sentenciador.

QUINTO

La parte recurrida, al impugnar el recurso, plantea como cuestión previa la falta de legitimación de la acusación popular, al ser la única parte que ha ejercido la acusación.

Estas cuestiones previas han sido consideradas como adhesión al recurso y objeto de pronunciamiento del Tribunal de casación en otros supuestos bien diferentes al que ahora examinamos. Por el contrario, cuando se trata de una sentencia absolutoria dictada por el Tribual de instancia, por no ser los hechos objeto de acusación constitutivos de delito, sentencia que ha sido confirmada por esta Sala, como es lo que ha ocurrido en el presente recurso, determina que tal cuestión previa quede sin contenido.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la acusación popular, en nombre de D. Higinio , contra sentencia absolutoria dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 14 de julio de 2010 , en causa seguida por delito de falsedad documental. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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