STS 738/2008, 10 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2008
Número de resolución738/2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular en nombre de Ana, contra sentencia absolutoria dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya en causa seguida por delito de estafa, los componentes de la Sala segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el acusado David, y estando la recurrente representada por el Procurador Sr. Deleito García y la parte recurrida representada por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Bilbao instruyó Procedimiento Abreviado con el número 224/2002 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Vizcaya que, con fecha 4 de febrero de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Hacia primeros de junio de 1994 Ana y su hermana Bárbara se encontraban en una situación económica delicada como consecuencia de la interposición por D. Everardo de un juicio ejecutivo en el juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid en reclamación de cuatro millones de pesetas, más intereses y costas y acrecer de liquidez para hacer frente al mismo.- Ana a través de un anuncio en el periódico local contacta con la entidad COCREDIT, S.L. y concretamente con el Sr. David al objeto de conseguir un crédito al objeto de poder hacer frente a las cantidades reclamadas en el juicio ejecutivo al que antes se ha hecho referencia y otros créditos que mantenían. Concretamente uno de 9.500.000 pesetas con la Caja Laboral Popular y otros dos créditos con la Caja de Vitoria y Alava por importe de 2.993.451 pesetas y otro de 2.067.250 pesetas.- El Sr. David ofreció a doña Ana la posibilidad de que dos inversores privados, don Ángel Jesús y don Blas prestaran a las hermanas 24.000.000 de pesetas constituyéndose sendas hipotecas para garantizar el pago de los préstamos. La comisión del Sr. David sería de un millón de pesetas. Doña Ana aceptó la propuesta planteada por el Sr. David.- Con el objeto de recibir el dinero del préstamo y constituir las hipotecas se reunieron los prestamistas, el Sr. David y doña Ana en las oficinas del Notario a la lectura de las escrituras los prestamistas entregaron a doña Ana el dinero pactado. Su hermano Bárbara no compareció a la firma de la escritura pero su hermana llevó un poder de Ascensión a favor de ella siendo ambas las prestatarias del préstamo. Las escrituras fueron firmadas por los intervinientes sin novedad alguna".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que absolvemos a don David del delito de estafa del que venía siendo acusado por la querellante doña Ana, imponiendo las costas del proceso a la querellante.- Remítase testimonio de lo actuado al Juzgado de Instrucción de Guardia de Bilbao por si la querellante Ana pudiera haber cometido un delito de denuncia falsa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 248.1 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por toros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo de los párrafos 1º y 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo y por no haber resuelto la sentencia todos los puntos objeto de acusación. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la acusación y a un proceso con todas las garantías, así como el principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos y derecho a la igualdad, a Jueces y Magistrados independientes, inamovibles y sometidos únicamente al imperio de la Ley, que proclaman los artículos 24, 914 y 117 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de noviembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 248.1 del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que el Tribunal de instancia debió apreciar un delito de estafa afirmándose que sí había existido engaño bastante que originó error en Ana y que determinó el desplazamiento patrimonial.

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia, que debe ser rigurosamente respetado, dado el cauce procesal esgrimido, y cuya lectura evidencia la ausencia de cuantos elementos se hacen precisos para afirmar la existencia de un delito de estafa y especialmente el engaño bastante que constituye el elemento nuclear de esa figura delictiva. En ningún momento se dice que el acusado hubiese conseguido fraudulentamente que constase en la escritura de préstamo que las prestatarias habían recibido el importe del préstamo cuando eso no se había producido. Muy al contrario, lo que se declara probado es que antes de proceder el Notario a la lectura de las escrituras los prestamistas entregaron a doña Ana el dinero pactado.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no haber incluido en el relato fáctico determinados extremos relacionados con un requerimiento notarial efectuado al acusado, el que hubieran otros denunciantes contra el acusado que desistieron de la acusación particular inicialmente ejercida, el que hubieran sido imputadas otras personas en este procedimiento cuyos testimonios han sido valorados y que el acusado hubiese sido condenado por delito de estafa en otro procedimiento.

El motivo no puede prosperar.

Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril, y 1340/2202, de 12 de julio, entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Son exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1998 )

Y los documentos señalados en defensa del motivo carecen de esos presupuestos que se hacen precisos para sustentar el error en el que se dice ha incurrido el Tribunal de instancia al afirmar la previa entrega del dinero antes del otorgamiento de la escritura de préstamo.

Ciertamente, el que la recurrente hubiese requerido notarialmente al acusado con fecha 8 de noviembre de 2005 no desvirtúa lo consignado, no en los hechos probados sino en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, de que tardó aproximadamente año y medio en interponer la querella que coincidió temporalmente con el requerimiento notarial previo a la interposición del procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.

Tampoco evidencia error alguno por parte del Tribunal de instancia el que otras acusaciones particulares hubiesen renunciado al ejercicio de las acciones ni el que hubieran sido imputadas otras personas en este procedimiento cuyos testimonios han podido ser valorados ni el hecho de que el acusado hubiese sido condenado por delito de estafa en otro procedimiento, sentencia que se ha sustentado en sus propias pruebas ajenas a las que han podido ser valoradas en esta causa.

No ha resultado, pues, acreditado documentalmente que el Tribunal de instancia hubiese incurrido en error al consignar el relato fáctico en el que se ha sustentado la sentencia absolutoria.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al señalar que Ana actuó, mediante querella, sólo después de haber sido requerida notarialmente cuando se afirma que fue ella la que inició las reclamaciones mediante requerimiento notarial (folios 146 a 149 del Tomo I).

Es de reiterar lo expresado para rechazar el anterior motivo. Este tampoco puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al entender acreditado la entrega del dinero con fundamento en la escritura y sin tener en cuenta la declaración del Notario en el acto del juicio oral.

Este motivo debe ser desestimado.

Las declaraciones de testigos, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde al juzgador de instancia. En todo caso, las declaraciones depuestas por el Sr. Notario en modo alguno discrepan de la relación fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo de los párrafos 1º y 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo y por no haber resuelto la sentencia todos los puntos objeto de acusación.

Se refiere a determinados extremos de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia en los que se rechaza la existencia del delito de estafa y al hecho de que la sentencia no hubiese valorado el requerimiento notarial dirigido por la recurrente al acusado, ni las escrituras públicas de constitución de los préstamos hipotecarios, otorgadas el día 10 de octubre de 1995, ni la sentencia dictada por esta Sala, en otra causa distinta.

Se vienen a reproducir, por otro cauce procesal, los mismos razonamientos expresados en apoyo de los motivos anteriores.

Es doctrina reiterada de esta Sala que la invocada predeterminación del fallo presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo. Y nada de eso sucede en el motivo que examinamos.

En primer lugar se hace referencia a valoraciones de las pruebas practicadas, valoraciones recogidas en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y, por otra parte, de la lectura de la totalidad de la narración fáctica no se aprecia la concurrencia de ninguno de los presupuestos que se dejan antes expresados; las palabras o locuciones empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona, sin que estén presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado sin que pueden aducirse los fundamentos jurídicos de la sentencia a este fin.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la acusación y a un proceso con todas la garantías, así como el principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos y derecho a la igualdad, a Jueces y Magistrados independientes, inamovibles y sometidos únicamente al imperio de la Ley, que proclaman los artículos 24, 914 y 117 de Constitución.

Se discrepa, una vez más de los razonamientos expresados en la sentencia de instancia para rechazar la existencia del delito de estafa y se hace nueva mención de lo expresado en los motivos anteriores y en concreto que se había obviado valorar el requerimiento notarial, las declaraciones de los prestamistas y del Notario, y por ello, se dice, que la sentencia recurrida ha incurrido en arbitrariedad e irracionalidad en la valoración de la prueba, vulnerándose el derecho a la acusación y al derecho a un proceso con todas las garantías.

Una vez más, es de dar por reproducido lo expresado para rechazar los anteriores motivos en los que se hacen similares alegaciones, sin que exista razón o motivo para sostener que se ha privado a la acusación de las garantías propias del debido proceso, habiendo podido ejercer su pretensión acusatoria sin restricción ni merma alguna de los derechos que le corresponden, y sin vulneración de los derechos fundamentales que se señalan en defensa de una acusación que, como se razona oportunamente por el Tribunal de instancia, no ha podido ser estimada.

Este motivo tampoco puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la acusación particular, en nombre de Ana, contra sentencia absolutoria dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 4 de febrero de 2008, en causa seguida por delito de estafa. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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