STS, 21 de Marzo de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:1733
Número de Recurso5925/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 5925/01, interpuesto por la Procuradora Doña Sofía Aguilar Mendoza, en nombre y representación de D. Carlos José, contra la sentencia dictada en fecha 5 de Mayo de 2001, y en su recurso nº 275/2000, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Carlos José se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de Septiembre de 2001; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de Octubre de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 27 de Enero de 2004, y por ulterior proveído de fecha 27 de febrero de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante escrito presentado en fecha 11 de Marzo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia , se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de Marzo de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 5 de Mayo de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 275/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Carlos José contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 22 de Febrero de 2000 (que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo) y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 24 de Febrero de 2000 (que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite).

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el interesado expuso que en 1997 había sido detenido bajo la acusación de venta ilegal de gasolina, permaneciendo preso durante treinta y seis días. Desde entonces no consiguió ningún trabajo y ha vivido de la realización de pequeños arreglos.

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo (y la ratificó) por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales.

Notificada esta resolución al solicitante, este pidió su reexamen, alegando que no había explicado antes más motivos de asilo por miedo, dada la situación de falta de libertad de expresión que se vive en Cuba; y señalando a continuación que -sic- "él y su familia siempre han sido contrarios al régimen político, lo que ha motivado su rechazo y seguimiento de sus movimientos por parte de las autoridades. Que su hermano Jesús Manuel colabora con una organización de los derechos humanos en su país lo que empeora la situación familiar dado que vive en el mismo domicilio . Preso como refirió anteriormente 36 días sin asistencia letrada y en condiciones infrahumanas. En el registro decomisaron todo lo de valor que había en la casa y perdió su trabajo sin volverlo a recuperar. Trabaja por cuenta propia por miedo a ser descubierto y que lo detengan por tal motivo. Se ve sometido a continua vigilancia personalmente y en la casa toda la familia. Cuando llega un acontecimiento importante en el país les detienen hasta que el mismo haya concluido".

Esta petición de reexamen fue, nuevamente rechazada, por considerar la Administración que subsistían las razones que habían determinado la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí impugnada, razonando lo siguiente:

"SEGUNDO.- La solicitud de asilo, se basó en los siguiente hechos: el 14 de agosto de 1997, fue detenido en su domicilio, siendo trasladado a un departamento dependiente de Villa Marta. La razón de su detención fue que su hermano vendía gasolina ilegal. Estuvo preso 36 días, siendo sometido a interrogatorios sucesivos. Su Abogado consiguió que le soltaran. La acusación fue por venta ilegal de gasolina del Ministerio del Interior, y salió absuelto. Desde entonces no consigue trabajo, perdió el que tenía de cristalero y ha vivido de pequeños arreglos. EL ACNUR informó favorablemente a la inadmisión.

En su petición de reexamen, tras ratificarse en lo anterior, añade que no explicó más por el miedo dado que vive bajo privación de libertad de expresión en su país. Que su familia siempre ha sido contraria al régimen lo que ha motivado rechazo y seguimiento por las autoridades Su hermano, Jesús Manuel colabora con una organización de derechos humanos en su país, lo que empeora su situación familiar. En el registro le decomisaron todo lo que tenía de valor. Trabaja por cuenta propia con miedo a ser descubierto. Se ve sometido a continua vigilancia. Cuando existe un acontecimiento importante en el país lo detienen hasta que haya concluido. El ACNUR volvió a informar desfavorablemente.

TERCERO

El Asilo, solo procede, conforme al art 3 de la Ley 5/984, en relación con el art 1 de la Convención de Ginebra de 1951, cuando el solicitante, tiene temores fundados a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Por lo tanto, no basta con que exista temor fundado a padecer persecución, sino que esta tiene que ser causalizada, es decir, obedecer a alguna de las causas antes descritas. Pues bien, en el escrito de solicitud, la causa que motivó la detención del recurrente, no obedece a ninguno de dichos motivos, sino a la imputación de sustracción de gasolina del Ministerio del Interior. Ciertamente, no parece acorde con un sistema de derecho justo, al que debe aspirarse por toda la comunidad internacional, la existencia de una detención de 36 días ( de ser cierta), y en este sentido, conviene recordar que la STS de 28 de febrero de 1989 habla de la "dureza" del régimen cubano, pero la causa de tal detención, no obedece a los motivos que definen la figura del asilo.

Ciertamente, el recurrente, en su solicitud de reexamen, además de ratificarse en lo anterior, añade nuevos datos, pero todos ellos en general, no obedecen a los motivos por los que la Convención otorga protección. Y además, no existe ningún indicio de que los mismos sean ciertos, no explicándose porque no expuso la totalidad de los hechos desde el principio, pues no es de recibo decir, para justificar la alteración del relato, que en su país no existe libertad de expresión, ya que la declaración la hizo ante las autoridades españolas con plena libertad".

CUARTO

Contra dicha sentencia formula el recurrente, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), un único motivo de casación, redactado en términos más propios de una apelación que de este extraordinario cauce casacional, en el que se denuncia la vulneración de los artículos 13.4 de la Constitución, y 5.6 y 3 de la Ley de Asilo. Aun cuando el recurrente no concreta con la debida precisión en qué aspectos la sentencia recurrida conculcó esos preceptos, y cuál es la conexión entre el vicio o vicios denunciados y la sentencia misma, puede entenderse que se reprocha a dicha sentencia no haber apreciado que su salida de Cuba se debió a la persecución de que había sido objeto por razones políticas.

Centrado en este punto el objeto de la controversia, es desde luego cierto que del relato fáctico expuesto al tiempo de solicitar asilo no se desprendían motivos para dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que la persecución denunciada se contraía, en realidad, a una detención puntual aislada, debida a la imputación de responsabilidad en relación con un delito común ( sustracción de gasolina), que no culminó con ninguna condena penal; pareciendo más bien una medida represiva ocasional sin carácter sistemático y duradero, no reconducible a la institución jurídica del asilo. Empero, al pedirse el reexamen de esa inicial resolución de inadmisión a trámite se expusieron razones que sí pueden tener acogida entre las causas o motivos que dan lugar a la concesión del asilo (persecución por motivos políticos, plasmada en registros domiciliarios, vigilancia permanente y detenciones reiteradas cada vez que hay algún acontecimiento social relevante).

Situados en la nueva perspectiva de análisis que proporcionaban los datos aportados en esa petición de reexamen, ha de recordarse que no es la fase de admisión un trámite para resolver anticipadamente la solicitud de asilo, sino un modo de evitar peticiones en las que concurren cualesquiera de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley de Asilo , sin que se puedan confundir los requisitos para la concesión de asilo, establecidos en el artículo 8 de la propia Ley, con las condiciones para que una solicitud de asilo sea admitida a trámite, para lo que es suficiente aducir hechos verosímiles y vigente, que constituyan una causa que pueda dar lugar a la condición de refugiado, de manera que las pruebas o los indicios sobre la certeza de los hechos se han de valorar una vez admitida a trámite la solicitud de asilo, a fin de concederlo o no, pero para incoar el oportuno procedimiento es suficiente, como acabamos de expresar, que los alegados sean constitutivos de alguna de las causas contempladas en el artículo 3.1 de la referida Ley de Asilo 5/1984.

Pues bien, la persecución que el recurrente dice sufrir, por razones políticas, debe entenderse contemplada en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, y por remisión a ella en el artículo 3.1 de la mencionada Ley de Asilo 5/1984, con la consecuencia de que la causa de inadmisión concernida - la recogida en el tan citado art. 5.6.b- no es de aplicación al caso; y no habiéndose esgrimido ni aplicado ninguna otra causa o motivo de inadmisión de los recogidos en dicho precepto, la solicitud de asilo formulada por aquél debió ser admitida a trámite (con independencia de que tales hechos sean o no ciertos, pues ello deberá justificarse durante el procedimiento). Conviene insistir en que es cuestión distinta que la persecución invocada para pedir el asilo pudiera haberse basado en hechos inverosímiles o carentes de vigencia, pero la Administración no ha esgrimido la causa de inadmisión prevista en el apartado d) del artículo 5.6 de la referida Ley de Asilo, sino la contemplada en el apartado b) del mismo precepto, la cual no concurre en el caso; de manera que procede estimar el recurso de casación, anular la sentencia recurrida y también la resolución administrativa impugnada que aquélla, incorrectamente, declaró ajustada a derecho.

QUINTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación implica que cada parte deberá soportar sus propias costas causadas en el mismo, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan motivos para imponer a cualquiera de las partes las causadas en la instancia, al no apreciarse en ellas mala fe ni temeridad, según dispone el apartado primero del precepto citado.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 5925/01 interpuesto por D. Carlos José, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 5 de Mayo de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 275/2000; sentencia que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Don Carlos José contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 22 de Febrero de 2000 (que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo) y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 24 de Febrero de 2000 (que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite), debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones administrativa son contrarias a Derecho, por lo que la anulamos también y ordenamos a la Administración del Estado que admita a trámite la solicitud de asilo formulada por D. Carlos José; sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de esta Sala , de todo lo cual yo, la Secretaria, certifico.

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