STS, 30 de Junio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 1986

Núm. 426.- Sentencia de 30 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Procedimiento de impugnación de acuerdos de Cooperativas.

MATERIA: Sociedades Cooperativas. Nulidad de los acuerdos adoptados en asamblea general

extraordinaria de la que se han excluido a las entidades actoras. Socios cooperativistas.

DOCTRINA: El acto (de la Dirección General de Cooperativas) determinante de la exclusión de los

socios actores de su concurrencia a la Asamblea es un acto radicalmente nulo al privarles de

derechos constitucional, legal, reglamentaria y estatutariamente reconocidos, aparejando la nulidad

de los acuerdos en tal Asamblea adoptados y la de los que posteriormente pudieran adoptarse por

órganos ya viciados en su actuación. La acción de nulidad es la aqui ejercitada al haber sido

privados los socios demandantes de su derecho a asistencia a las Asambleas, artículo 25 de la Ley y 22 del Reglamento , y de su derecho de información, previsto en el artículo 23 de dicha disposición

reglamentaria.

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos ochenta y seis; en los autos de juicio especial de la Ley de Sociedades Anónimas promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de

Santander número uno por Cooperativa del Campo «San Isidro», Caja Rural de Ramales, con domicilio en Ramales de la Victoria; Cooperativa del Campo de Labarces, domiciliada en Labarces; Cooperativa del Campo de Molledo-Portolín, con domicilio en Molledo Portolín; Cooperativa del Campo de Beo de Piélagos, con domicilio en Beo de Piélagos; Cooperativa del Campo de Guarnizo, domiciliada en Guarnizo; Cooperativa del Campo Caja Rural de Villaescusa, domiciliada en Villaescusa; Cooperativa del Campo Caja Rural de Viveda Queveda, domiciliada en Viveda; Sociedad Cooperativa Provincial de Suministros Ganaderos de Responsabilidad Limitada, domiciliada en Santander; Cooperativa del Campo Ajo- Bareyo, con domicilio en Ajo, Ayuntamiento de Bareyo; Cooperativa del Campo de Tosanos, domiciliada en Tosanos; Cooperativa del Campo de Besana, domiciliada en Santa Cruz de Besana; Cooperativa del Campo de Arnuero, domiciliada en Arnuero; Cooperativa del Campo de Guemes, domiciliada en Guemes; Sociedad Cooperativa Agrícola Ganadera y Forestal de Santander, domiciliada en Santander y Cooperativa del Campo Caja Rural «San Antonio de Padua», con domicilio en Renedo de Piélagos, contra Cooperativa de Crédito Caja Rural Provincial de Santander, sobre impugnación de acuerdos sociales; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y con la dirección del Letrado don José Alberto Rodríguez Carretero; habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Isacio Calleja García y con la dirección del Letrado don Alfredo de la Vega Mazas Sainz de Baranda.

Antecedentes de hecho1. El Procurador don Juan Cobo de Guzmán Ayllón en representación de Cooperativa del Campo San Isidro y demás reseñados en el encabezamiento de esta sentencia se formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Santander número uno, demanda de proceso especial de la Ley de Sociedades Anónimas contra Cooperativa de Crédito Caja Rural Provincial de Santander, sobre impugnación de acuerdos especiales estableciendo los siguientes hechos: Que por la demandada se procedió a dirigir convocatoria para la Junta General Extraordinaria a las Cooperativas que indican y además la misma se insertó en el BO. de Cantabria y se publicó en periódicos locales, convocándose a las cuarenta Cooperativas que tiene como socios la demandada, todo ello conforme a la Ley de Cooperativas. El Inspector de Trabajo que actuaba como Vicepresidente a la vista de la actuación de la demandada que únicamente dirigió convocatoria a dieciocho de las cuarenta Cooperativas asociadas a la misma, excluyendo a aquellas cuyos votos no parecían propicios para la designación del Consejo Rector, e Interventores de Cuentas, visitó a todas las Cooperativas excluidas de la convocatoria estampando en el libro de visitas de la Inspección de Trabajo una diligencia que reproduce el contenido de cada visita efectuada; las Cooperativas excluidas tomaron dos decisiones: Primero. Formular demanda de conciliación contra el Inspector de Trabajo que actuaba como Vicepresidente, para que manifestara quién había escogido a determinadas Cooperativas del Campo excluyéndolas. Segunda. La mayoría de las Cooperativas procedieron a requerir al Notario de Santander para que el día de la Asamblea General se personara en la Dirección Provincial de Trabajo para requerir al señor Eloy e indicarle que deseaban intervenir en la Asamblea con voz y voto ejercitando sus derechos, personándose el Notario al efecto, efectuando el requerimiento el señor Eloy , el que únicamente contestó «ahora no», celebrando la reunión y establecer como Consejo Rector e Interventores de Cuentas a los predeterminados y elegidos. Al habérseles negado a sus mandantes el derecho a la información formula la presente demanda. Seguidamente alegó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes al caso y suplicó para en su día, dictar la oportuna resolución por la Excma. Audiencia Territorial de Burgos, a) declarando nulo de pleno derecho y carente de eficacia alguna, el acuerdo recurrido, b) Condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y, por consecuencia declarar nulos, inexistentes y sin efecto jurídico alguno, los actos realizados por el Consejo Rector designado en el acuerdo recurrido y también por los Interventores de Cuentas desde su designación, c) Condenar a la demandada al pago de una multa pecuniaria de cinco millones de pesetas, d) Condenar, asimismo, a la demandada a pagar a cada una de las demandantes, tan pronto como la sentencia fuere firme, la cantidad de cincuenta mil pesetas, e) Condenar a la demandada al pago de las costas, y todo ello sin perjuicio, en cuanto a las condenas pecuniarias, de establecer la obligación de pago del interés básico o de redescuento del Banco de España, más dos puntos de los términos que resulten del artículo novecientos veintiuno- bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador don Raúl Gutiérrez Moliner que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Convocadas a la Junta General Extraordinaria, las dieciocho Cooperativas, tal convocatoria fue efectuada siguiendo instrucciones concretas de la Dirección General de Cooperativas, oponiéndose a la petición de suspensión del acuerdo impugnado. En virtud de la exclusión acordada por la Superioridad solamente tenían la condición de socios en la fecha de la celebración de la Junta los dieciocho primeramente relacionados. De las veintidós Cooperativas excluidas sólo hay ocho interesadas en la impugnación y de éstas tres son las que tienen verdadero interés y más que Cooperativas se trata de personas individuales. Que el Banco de España a instancia del Ministerio de Economía y Comercio los cesara por acuerdo adoptado en sesión de diez de marzo de mil novecientos ochenta y dos y hasta los medios de comunicación social se han ocupado de las irregularidades cometidas por aquel Consejo Rector de Vigilancia. Pero el verdadero objeto de esta demanda es conseguir que vuelvan a regir los destinos de la Caja Rural aquellas personas, eliminando al actual Consejo Rector que al hacerse cargo de la entidad inició una labor de saneamiento de la catastrófica situación económica en que se encontraba. En la demanda se critica la actuación del Inspector de Trabajo señor Eloy , que cumplió órdenes de sus superiores, sin intervención alguna de su representada. Por tanto la impugnación de la Asamblea General Extraordinaria de su mandante de veintidós de julio de mil novecientos ochenta y tres que se pretende de contrario no obedece a razones o motivaciones objetivas conducentes a un mejor gobierno, sino precisamente todo lo contrario, amparándose en presuntos defectos de forma en la confianza de que una nueva Asamblea pudiera ayudarles a conseguir sus objetivos. Alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación y suplica sentencia por la que se desestime en todas sus partes la referida demanda, con imposición de costas a la parte contraria.

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas; y unidos a autos las practicadas se elevaron previo emplazamiento de las partes, los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, comparecieron e hicieron sus alegaciones.4. La Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia en veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, con el siguiente fallo: Que debemos estimar y estimamos esencial, pero parcialmente, la demanda deducida por la representación de las Cooperativas demandantes: Cooperativa del Campo «San Isidro», Caja Rural de Ramales; Cooperativa del Campo de Molledo- Portolín; Cooperativa del Campo de BoO de Piélagos; Cooperativa del Campo de Guarnizo; Cooperativa del Campo Caja Rural de Villaescusa; Sociedad Cooperativa Provincial de Suministros Ganaderos de Responsabilidad Limitada de Santander; Cooperativa del Campo Ajo- Bareyo; Sociedad Cooperativa Agrícola Ganadera y Forestal de Santander; contra la Cooperativa de Crédito Caja Rural Provincial de Santander, objeto de autos, y, en su consecuencia, declaramos la nulidad de pleno derecho y consiguiente carencia de eficacia jurídica del acuerdo adoptado por la Asamblea General Extraordinaria de la dicha Caja Rural de Santander demandada de fecha veintidós de julio de mil novecientos ochenta y tres, por el que se acordó designar Consejo Rector o Junta Rectora de la misma e Interventores de Cuentas, así como también declaramos la nulidad plena e inexistencia y carencia de efectos jurídicos de los actos realizados por el Consejo Rector designado en el acuerdo mencionado y también por los Interventores de cuentas desde su designación; condenamos a la entidad demandada referida a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y desestimamos en lo demás la demanda, sin hacer especial imposición de las costas del juicio.

  3. El Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de Caja Rural de Cantabria Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada interpuso recurso de casación, en apoyo de los siguientes motivos: Primero. Consistente en error en apreciación de la prueba basado en equivocación del Juzgador de instancia al valorar incorrectamente la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Nacional de veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y tres y la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de trece de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro. El error de valoración de dichos documentos públicos se centra en que la Sala considera que el acuerdo de designación de Junta Rectora e Interventores es un acto en ejecución del acto administrativo o resolución de la Dirección General de Cooperativas de uno de junio de mil novecientos ochenta y tres o en caso de veinte de mayo del mismo año que dispuso la exclusión de determinados socios en la Asamblea General Extraordinaria que celebró mi representada. Como quiera que la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo declararon nulo el acto de la Dirección General de Cooperativas y los actos dictados en ejecución del mismo; y como quiera que considera que la designación del Consejo Rector e Interventores es uno de los actos dictados en ejecución del mismo, se ve obligada a mantener la declaración de nulidad de dicho acuerdo de designación de Junta Rectora de Interventores. Pero es evidente el error producido. En forma alguna cabe extender la nulidad a actos de origen negocial emanados de una voluntad societaria, cooperativista, cual es la naturaleza del acuerdo tomado en el ámbito de una persona jurídica de derecho privado (mi representada), por los socios concurrentes a la Asamblea General. En síntesis la nulidad de un acto administrativo no alcanza a las actuaciones de los particulares de naturaleza negocial privada. Segundo. Infracción de lo dispuesto en el artículo veintisiete punto uno de la Ley de Sociedades Cooperativas de diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro y del artículo cincuenta y cuatro del Reglamento para su aplicación en relación con el artículo seis punto tres del Código Civil. En efecto, los demandantes ejercitan una acción de impugnación de acuerdos sociales. La sentencia, objeto de casación en ninguno de sus considerandos indica qué concreta norma imperativa de nuestro ordenamiento jurídico que no tenga señalada una sanción distinta de la nulidad radical ha quedado infringida en la adopción del acuerdo de nombramiento de junta rectora e interventores por lo que inaplicando en su correcto alcance e interpretación a sensu contrario el articulo veintisiete punto uno de la Ley de Sociedades Cooperativas y cincuenta y cuatro de su Reglamento incurre en el motivo alegado y da pie a la casación de su fallo. No cabe que la privación de derechos de los socios por un órgano de la administración en acto judicialmente declarado nulo no pueda comportar por se infracción de norma imperativa que arrastre la nulidad radical del acuerdo. A lo sumo eventualmente pudiera darse pie a una anulabilidad del acuerdo si éste hubiese sido tomado con infracción jurídica en la que participaría la exclusión del derecho de asistencia de algunos de los socios. Tercero. Infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo veintisiete punto tres de la Ley de Cooperativas y cincuenta y cuatro punto cinco del Reglamento. Asimismo en relación con el artículo seis punto tres del Código Civil. Fundamentamos el presente motivo en que la sentencia objeto de casación determina en su fallo, improcedentemente no sólo la nulidad de pleno derecho del acuerdo designando Consejo Rector e Interventores de Cuentas, sino que también se declara «la nulidad plena e inexistencia y carencia de efectos jurídicos de los actos realizados por el Consejo Rector designado en el acuerdo mencionado y también por los Interventores de Cuentas desde su designación». Con ello se infringe frontalmente lo establecido en la legislación vigente sobre Cooperativas que aun en los supuestos de nulidad absoluta de acuerdos mantiene la validez de los actos realizados en ejecución de los mismos con terceros; esto es, limita la legislación vigente al alcance de la declaración de nulidad plena al ámbito interno de la sociedad en la que se produce el acuerdo. Así expresamente determina el artículo veintisiete que dicha nulidad no afectará a los derechos adquiridos de buena fe por los terceros a consecuencia del acuerdo impugnado; lo que se reitera en el artículo cincuenta y cuatro, cinco del Reglamento donde expresamente se señala que«la sentencia que estime la acción, tanto la declarativa de nulidad como la constitutiva de anulación, producirá efectos frente a todos los socios y asociados...» lo cual comporta, cabalmente, un supuesto excepcional que se cubre con lo señalado en el Código Civil (artículo seis punto tres) cuando alude «salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención». Al extender la sentencia recurrida en casación la sanción de nulidad indiscriminadamente a todos los actos que haya podido realizar la Junta Rectora o los Interventores, se conculcan las normas referidas por lo que asimismo dicha parte dispositiva del fallo debe ser casada.

  4. Admitido el recurso e instruidas las partes los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José María Gómez de la Barcena y López.

    Fundamentos de Derecho

  5. En el proceso que nos ocupa, sustanciado por la normativa procesal establecida en el artículo cincuenta y cuatro del Reglamento de Sociedades Cooperativas, los codemandantes suplican en el escrito inicial de las actuaciones una sentencia, a virtud de la cual, se declare nulo de pleno derecho el acuerdo adoptado en la Asamblea General Extraordinaria de la Caja Rural Provincial Cooperativa de Crédito de Santander, de fecha veintidós de julio de mil novecientos ochenta ay tres, a virtud del cual se acordó designar Interventores de Cuentas, de un lado, y Consejo Rector de otro, así como también los actos realizados posteriormente por dichos órganos, condenando a la demandada al pago de la multa pecuniaria de cinco millones de pesetas y al abono á cada una de las partes demandantes de cincuenta mil pesetas, así como al de las costas del procedimiento, todo ello en razón a que se había privado a las Cooperativas accionantes de la asistencia a la mentada Asamblea, no obstante su condición de Cooperativistas, asistencia que impidió el Vicepresidente de la entidad interpelada don Eloy , que ni siquiera convocó a aquéllas a la celebración de la mentada Asamblea, excluyéndolas expresamente de la asistencia a la misma, con lo que en definitiva se les ha negado el derecho a participar en las Asambleas, con voz y voto, previstos en el inciso b) del artículo veintidós y al derecho de información reconocido por el artículo veintitrés, ambos del Reglamento de Cooperativas, demanda, que en cuanto el primero y segundo de sus pedimentos fue acogida por la Sala de instancia, desestimando el resto, y ello al razonar que tal nulidad de pleno derecho tenía que ser acogida, dado que las Cooperativas accionantes fueron eliminadas de la convocatoria de la Asamblea celebrada, consignándose tal específica exclusión, tanto en los Libros de Visitas, Boletín Oficial de la Provincia y acta notarial acompañada a la demanda, lo que se dice «comporta la evidente privación ilegítima del derecho de voto de las Cooperativas demandantes y la consiguiente vulneración de tan fundamental derecho de votar en el esencial acto de elegir en la Asamblea General el nuevo Consejo Rector o Junta Rectora de la Caja Rural de Santander», resaltando seguidamente que en las resoluciones dictadas por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, confirmando la de la Sección Primera de la Audiencia Nacional se había declarado nulo por ilegal el acuerdo de la Dirección General de Cooperativas, excluyente de la participación en la tan repetida Asamblea de las Cooperativas actoras, derecho de audiencia y defensa, reconocido por los artículos catorce, veintidós y veinticuatro de la Constitución, que al ser impedidos a las mismas apareja indefensión, por vulnerar los principios de igualdad y asociación, que determinan, no solamente la nulidad de tal acto, por virtud del cual el Director General de Cooperativas ordenaba la exclusión de la convocatoria y asistencia a la Asamblea de los codemandantes, por no estar ajustado a derecho, sino también la de los acuerdos que hubieran sido dictados en ejecución del mismo; de tal manera que el acto originario determinante del ejercicio del derecho de asistencia de los socios cooperativistas a la Asamblea, «no puede producir ningún efecto jurídico válido y eficaz, cuando aquella nulidad es de pleno derecho, radical o absoluta, equivalente a inexistencias, por contrariar normas imperativas y prohibitivas de rango superior, artículo seis, tres del Código Civil, que es forzosamente lo que aquí acontece y debe acordarse, ineludiblemente, según pide el apartado b) del suplico de la demanda, pues otra cosa supondría condicionar el restablecimiento del derecho conculcado a la simple alegación o justificación de posibles o reales daños graves, que deben encontrar otra vía de satisfacción, en todo caso» dice la Sala de instancia en su considerando tercero.

  6. Contra la meritada sentencia se alza el presente recurso de casación integrado por tres motivos, acusando el primero, con apoyo procesal en el número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haber incidido la Sala de instancia en error en valoración de la prueba, concretamente de las sentencias dictadas por la Sección Primera de la Audiencia Nacional, de veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y tres y Sala Tercera del Tribunal Supremo, de trece de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, ya que la nulidad del acto administrativo en las mismas establecido, «no alcanza a las actuaciones de los particulares de naturaleza negocial privada»; motivo de obligado perecimiento, no ya sólo porque, como esta Sala tiene declarado, entre otras, en sus sentencias dediecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco y veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis, el ordinal en el que el motivo se ampara no permite al recurrente convertir la casación en otra tercera instancia, en la que de nuevo se valoren pruebas documentales ya tenidas en cuenta por la Sala de instancia, aunque con alcance y consecuencias distintas a las particularmente interesadas del impugnante, prescindiendo de otras probanzas también valoradas, sino también porque del contexto de tales resoluciones palmariamente se acredita que, lo que pudiera constituir un acto inicialmente válido tendente a excluir a las Cooperativas actoras de ser convocadas y asistir a la Asamblea General, a virtud de tales resoluciones ha devenido un acto nulo, además de atentatorio a derechos constitucionalmente reconocidos a los Corporativistas, y plasmados en su regulación legal, reglamentaria y estatutaria, cuales son los de ser convocados y asistir a tales Asambleas, con derecho de voz y voto, en tanto no hayan sido excluidos o privados de su condición de socios, de aquí que al resultar nulo el acuerdo de la Dirección General de Cooperativas de no convocar a los accionantes a la Asamblea celebrada, la misma deviene nula y por ende los acuerdos allí tomados y los posteriormente adoptados por unos órganos rectores, que no fueron válidamente designados.

  7. El razonar anterior hace claudicar el segundo motivo, amparado en el número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Ritos, que denuncia la infracción del artículo veintisiete, punto uno de la Ley de Sociedades Corporativas y del artículo cincuenta y cuatro del Reglamento, en relación con el artículo seis, tres del Código Civil, pues prescindiendo de que entraña el planteamiento de una cuestión nueva en casación, cual es si la pretensión actora es declarativa de nulidad o constitutiva de anulación, lo que ya haría desestimable el motivo de acuerdo con la regla segunda del artículo mil setecientos diez de la citada Ley, la incuestionable realidad es que el acto determinante de la exclusión de los socios actores de su concurrencia a la Asamblea, es un acto radicalmente nulo, al privarles de derechos, constitucional, legal, reglamentaria y estatutariamente reconocidos, aparejando la nulidad de los acuerdos en tal Asamblea adoptados y la de los que posteriormente pudieran adoptarse por órganos ya viciados en su actuación; todo ello aparte de que las normas que se dicen infringidas no permiten extraer las consecuencias pretendidas por la recurrente, ni establecen tal distinción entre actos nulos y anulables, sino que se refieren a la revisión de los acuerdos sociales, artículo veintisiete, uno de la Ley, y a las normas procesales de impugnación de los acuerdos, permitiendo el primero de los preceptos el posible ejercicio de las acciones encaminadas a la declaración de nulidad de los acuerdos sociales contrarios a la Ley o los Estatutos cuando sean nulos de pleno derecho, acción que es la que aquí se ejercita, al haber sido privados los socios demandantes de su derecho a asistencia a las Asambleas, artículo veinticinco de la Ley y veintidós del Reglamento y de su derecho de información, previsto en el articulo veintitrés de dicha Disposición reglamentaria.

  8. La misma novedad de planteamiento entraña la del motivo tercero, que acusa la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo veintisiete, tres de la precitada Ley y del artículo cincuenta y cuatro, cinco del Reglamento, en relación con el artículo seis, tres del Código Civil, lo que ya lo hace desestimable, de acuerdo con lo razonado, pero, además, la realidad es que la parte recurrente plantea una cuestión que es el de la eficacia de los acuerdos adoptados por el Consejo Rector y los Interventores designados, en lo que afecte a los derechos adquiridos por terceros, de buena fe, cuestión para la que evidentemente no está legitimada, al carecer de interés, siendo las consecuencias de tal nulidad, en lo que afecta a terceros de buena fe cuestión que, como con acierto se dice en la sentencia recurrida, «debe encontrar su satisfacción en otra vía»; y la que ineludiblemente habrán de afrontar los responsables de tal actuación nula, como obligada secuela de su conducta contraria a normas constitucionales, legales, reglamentarias y estatutarias.

  9. La repulsa de los tres motivos integradores del recurso determina la de éste en su totalidad, con la secuela prevista en orden a costas en el artículo mil setecientos quince de la Ley Procesal, y sin pronunciamiento sobre depósito al ser innecesaria su constitución en este tipo de procesos.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Cooperativa de Crédito Caja Rural Provincial, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, en fecha veintidós de enero de mil novecientos ochenta y cinco. Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Gómez de la Barcena y López.- Cecilio Serena.- Rafael Pérez.- José Luis Albacar.- Matías Malpica.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don José María Gómez de la Barcena y López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.- Antonio Docavo.- Rubricado.

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