STS 282/2012, 18 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución282/2012
Fecha18 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil doce.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Indalecio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, con fecha dieciocho de Mayo de dos mil once , en causa seguida contra Rafael y Carla , por delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente la acusación particular Indalecio , representado por la Procuradora Doña Olga Romojaro Casado. En calidad de parte recurrida, los acusados Rafael , representado por el Procurador Don José Carlos García Rodríguez; y Carla , representada por la Procuradora Doña Sara García-Perrote Latorre; así como el responsable civil subsidiario BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, representado por el Procurador Don Alvaro Villasante Almeida.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Parla, instruyó las diligencias previas del procedimiento Abreviado con el número 21/2.005, contra Rafael y Carla , y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoséptima, rollo 58/2010) que, con fecha dieciocho de Mayo de dos mil once, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" UNICO.-

El día 6 de marzo de 2000 comparecieron en el despacho del Corredor de Comercio Claudio - sito en Parla- Rafael y Carla , como prestatarios, y María Virtudes como fiadora y otorgaron una póliza de préstamo, documentada bajo la fe pública del anterior, con el número NUM000 por valor de 12.020 €.

No consta, en el momento específico que se otorgó dicho documento y se celebró dicho negocio jurídico, que María Virtudes careciera de capacidad para poderlo celebrar -en los términos que, seguidamente, se van a exponer-.

La obligación asumida por los prestatarios, a la postre, resultó incumplida, razón por la que el Banco reclamó la cantidad insatisfecha -9328,05 €- a través del procedimiento ejecutivo correspondiente -que se tramitó como Procedimiento Monitorio 362/2002 Del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Parla-"(sic).

Segundo.- La Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, con todos los pronunciamientos favorables, a Rafael y a Carla , del delito de estafa por el que venían siendo acusados en el presente procedimiento así como del resto de pretensiones sostenidas contra los mismos, así como a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. , como responsable civil subsidiario de las pretensiones deducidas en su contra, debiendo declarar de oficio, si las hubiere, las costas procesales causadas en el presente procedimiento"(sic).

Tercero.- Que en fecha 17/06/2011, se dictó auto aclaratorio nº 578 bis, en la que se dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Se aclara la sentencia dictada, con fecha dieciocho de mayo de dos mil once , en la causa número 58/10 PA, de rollo de Sala, dimanante de procedimiento Abreviado 21/2005, seguido ante el juzgado de Instrucción nº 2 de los de Parla, en el siguiente sentido:

En lo sucesivo la parte dispositiva de la sentencia literalmente dirá:

‹Que debemos absolver y absolvemos, con todos los pronunciamientos favorables, a Rafael y Carla , del delito de estafa por el que venían siendo acusados en el presente procedimiento así como del resto de pretensiones sostenidas contra los mismos, así como a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., como responsable civil subsidiario de las pretensiones deducidas en su contra, debiendo declarar de oficio, si las hubiere, las costas procesales causadas en el presente procedimiento(sic)".

Cuarto.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por Indalecio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Quinto.- El recurso interpuesto por Indalecio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto Constitucional.-

    Concretamente por indebida aplicación a los acusados del artículo 24.2º de la Constitución , esto es, por conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que según la Jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo es aducible en Casación por el cauce especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1/7/85, a cuyo tenor: En todos los casos en que, según la Ley, proceda Recurso de Casación será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto Constitucional. En este supuesto la competencia para decidir el Recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualquiera que sea la materia, el derecho aplicable y el orden jurisriddcional.

    Se ha aplicado indebidamente por la Sala el derecho fundamental a la presunción de inocencia, a los dos imputados, al existir actividad probatoria mínima de cargo y procesalmente válida en que basar el fallo condenatorio contra los dos acusados.

  2. - Por infracción de precepto Constitucional.-

    Concretamente del artículo 24, párrafo 2º de la Constitución , por conculación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, invocándose como cauce casacional escogido el artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. - Por infracción de Precepto Constitucional.

    Concretamente, del artículo 24 de la Constitución Española , por vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, invocándose como cauce casacional escogido el artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 325 de la Ley Orgánica 2/1.989, de 13 de abril .

  4. - Por infracción de Ley.

    Al amparo del número 1º del artículo 949 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se establece que se entenderá infringida la Ley a los efectos del recurso de casación, cuando dados los hechos que se declaren probados en la resolución, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la Ley Penal.

  5. - Por infracción de Ley.

    Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto al entender de esta parte ha existido error en la apreciacion de la prueba, lo que se videncia con documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Tribunal, sin que ello resulte contradicho por otros elementos probatorios.

    A los debidos efectos de lo preceptuado en el artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se señalan los particulares de los documentos mencionados en su escrito.

  6. - Por quebrantamiento de Forma.

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciameinto Criminal , cuando en la Sentnecia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos, que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

  7. - Por quebrantamiento de Forma.

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

    Sexto.- Instruidos el Ministerio Fiscal y las partes recurridas, interesan la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente los impugna; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Sétimo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día once de Abril de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos acusados fueron absueltos en la sentencia de instancia de un delito de estafa que les imputaba la acusación particular. Por parte de ésta, en nombre de Indalecio , se interpone recurso de casación. En el primer motivo se quejan de la infracción de la presunción de inocencia, que consideran indebidamente aplicada ya que, a su juicio, existía suficiente prueba de cargo para acordar la condena, concretamente la declaración de la víctima, careciendo de racionalidad el análisis realizado en la sentencia.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos )

    Es un derecho del acusado que no se extiende a la acusación, de manera que no existe una especie de presunción de inocencia invertida que permita a las acusaciones exigir una valoración de la prueba que conduzca a la condena.

  2. En el caso, la acusación pretende que al resolver el recurso se proceda a una nueva valoración de pruebas personales que esta Sala no ha presenciado, lo cual no resulta posible. La doctrina del Tribunal Constitucional y del TEDH, así como la de esta Sala, han entendido que no es posible en vía de recurso proceder a una rectificación de los hechos declarados probados en la sentencia cuando para ello sea necesaria la valoración de pruebas personales que el tribunal que resuelve el recurso haya podido presenciar directa y personalmente.

    Por lo tanto, la pretensión del recurrente orientada a una nueva redacción de los hechos probados sobre la base de la valoración de las pruebas personales practicadas en la instancia, no puede ser atendida.

    De otro lado, en el motivo no se concreta cuáles son las razones, o los aspectos concretos, a los que se refiere su genérica alusión a la falta de racionalidad y lógica en la valoración de la prueba, que pudieran permitir el examen de una posible arbitrariedad.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo se queja de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. Anuncia en el extracto del motivo que su queja se refiere a que no se han valorado debidamente las declaraciones judiciales de la víctima y del acusador particular, hermano de aquella, así como a que no se han atendido sus peticiones relativas a que se remitiera el expediente del préstamo personal. Añade en el desarrollo que se solicitaron varias declaraciones y la imputación del director e interventora de la sucursal bancaria, no accediendo a lo último los juzgados instructores.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva permite, sintéticamente expuesto, acceder a los tribunales, obtener de éstos una resolución fundada en derecho, y alcanzar la ejecución de lo resuelto en sus términos, siempre que sea posible.

  2. El recurrente no precisa si contra las resoluciones que denegaban sus pretensiones hizo uso, en el momento pertinente, de los remedios procesales oportunos, previstos precisamente para establecer el cauce al ejercicio del derecho cuya infracción alega, limitándose ahora a señalar que solicitó diligencias que no fueron practicadas y pretendió imputaciones que no fueron acordadas. Ello impide establecer la pertinencia de su reclamación en casación. Tampoco precisa en qué medida la denegación de diligencias supuso una indefensión material, o cuáles son las razones para sostener que las decisiones de no acceder a las imputaciones solicitadas fueron manifiestamente erróneas o arbitrarias.

Por otra parte, la lectura de la sentencia permite concluir que la resolución del tribunal de instancia viene acompañada de la necesaria fundamentación, que permite a cualquiera entender las razones de la decisión finalmente adoptada.

En consecuencia, no se aprecia vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que determina la desestimación del motivo.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, dado el tiempo transcurrido desde el inicio de la causa hasta la sentencia absolutoria.

  1. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que, efectivamente, no es un derecho privativo de los acusados, sino que se reconoce a las partes procesales, viene reconocido en la Constitución y supone que los órganos jurisdiccionales deben resolver las pretensiones planteadas ante los mismos en un tiempo razonable, atendidas las características de la cuestión sometida a la jurisdicción. No obstante, el Código Penal, en su redacción actual, solamente le reconoce efectos como circunstancia atenuante, y por lo tanto solo a favor del acusado, en determinados casos, al exigir un retraso extraordinario e injustificado.

  2. El recurrente se queja del tiempo de duración del proceso, limitándose a solicitar la casación y anulación de la sentencia. No precisa en qué medida esa resolución restablecería su derecho o aminoraría los efectos negativos de lo que considera una dilación indebida.

Esta Sala, tratándose de una sentencia absolutoria, no puede pronunciarse sobre otros posibles aspectos derivados de la infracción del derecho alegado, por lo que el motivo, en sede casacional, debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , considera vulnerados por inaplicación indebida los artículos 248 , 249 y 250 del Código Penal , si bien sobre la base de unos hechos probados distintos de los que aparecen como tales en la sentencia.

  1. Como hemos señalado en muy numerosas ocasiones, el motivo de casación previsto en el artículo 849.1º de la LECrim , permite verificar si el tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos establecidos como probados en la sentencia, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

  2. En el caso, el recurrente parte de la base de unos hechos que el tribunal no consideró probados, por lo que su pretensión no puede ampararse en esta clase de motivo de casación. En la sentencia solamente se declara probado que los acusados suscribieron ante Corredor de Comercio una póliza de crédito interviniendo como fiadora María Virtudes , de la cual no consta, se dice, que careciera de la necesaria capacidad, añadiendo que el préstamo fue reclamado por la entidad bancaria, ante el incumplimiento del pago por parte de los prestatarios.

No se pueden apreciar en tales hechos los elementos fácticos que permitirían calificar la conducta de los acusados como constitutivos de un delito de estafa, pues no se describe una maniobra engañosa que diera lugar a un acto de disposición causante de un perjuicio.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

QUINTO

En el quinto motivo denuncian error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , designando varios documentos relativos al tratamiento médico prescrito a la víctima, de los que pretenden deducir la falta de capacidad mental de aquella al tiempo de la comisión de los hechos.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. Los documentos designados acreditan, efectivamente, que María Virtudes , a la que el recurrente considera víctima de los hechos, fue sometida a tratamiento, o bien a atenciones médicas, en unos determinados momentos históricos. Sin embargo, para establecer su capacidad de entender y querer, sabiendo lo que hacía y pudiendo decidir de forma racional hacerlo o no, el tribunal no solo valora esas pruebas, sino que tiene en cuenta prueba testifical, concretamente la del Corredor de Comercio que intervino la operación crediticia, y prueba documental, especialmente un informe médico de fecha muy cercana en el que no se apreciaba falta de capacidad, sino que se hacía constar que a la exploración clínica se la observaba consciente y orientada; tranquila y colaboradora, y con un discurso coherente, sin que se advirtieran otras alteraciones psicopatológicas.

    En consecuencia, de los documentos designados en el motivo no se desprende la existencia de un error en el tribunal al valorar la prueba, sino que solamente acreditan una discrepancia en la valoración de la prueba que, de otro lado, se razona suficientemente en la sentencia impugnada.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

SEXTO

En los motivos sexto y séptimo, denuncia dos quebrantamientos de forma. El primero, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim , pues entiende que no se declaran cuáles son los hechos probados en relación a lo alegado en los anteriores motivos. El segundo, con apoyo en el artículo 851.3º de la LECrim , pues entiende que no se da respuesta a si los documentos designados demuestran que la víctima era incapaz para la adopción de medidas patrimoniales al tiempo de los hechos.

  1. En cuanto a la primera cuestión, el tribunal no puede incluir en los hechos probados otros diferentes de los que efectivamente considere suficientemente acreditados por la prueba practicada en el juicio. Desde esa perspectiva, en la sentencia, aunque escuetamente, solo se recoge como probada la operación crediticia en la que intervinieron los acusados como prestatarios y María Virtudes como fiadora, así como el impago de parte del préstamo. A ello añade que no consta la falta de capacidad de la fiadora en el momento de su intervención. No es posible incluir, como pretende el recurrente, que existía falta de capacidad en la mencionada María Virtudes , que los acusados lo sabían y que se aprovecharon de ello, si el tribunal no lo ha considerado probado.

    No se aprecia, pues, la ausencia de relato fáctico a los efectos del motivo.

  2. En lo que se refiere a la segunda cuestión, el tribunal ha concluido que no se ha demostrado que a la fecha de los hechos la citada María Virtudes careciera de capacidad para realizar el negocio al que se refiere el hecho probado, por lo que no puede apreciarse la concurrencia de engaño alguno. Existe, por lo tanto, un pronunciamiento expreso sobre los aspectos a los que se refiere el motivo, de forma que no puede apreciarse la existencia de la omisión denunciada.

    En consecuencia, ambos motivos se desestiman.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal de la acusación particular Indalecio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Séptima, con fecha 18 de Mayo de 2.011 , en causa seguida contra Rafael y Carla , por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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