STS, 6 de Julio de 1994

PonenteD. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE
Número de Recurso3772/1993
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de recurso de casación formulado por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 23 de noviembre de 1993, en procedimiento número 15/93, seguido por la hoy recurrente contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) -Direcciones de Atención Primaria de las ocho áreas sanitarias de la comunidad Autónoma- y la Administración del Principado de Asturias, sobre Conflicto Colectivo. Es parte recurrida en el presente recurso de casación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y defendido por Letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación Sindical de Comisiones Obreras formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias sobre Conflicto Colectivo en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que: "A) Las sustituciones por ausencias en equipos de 4 médicos y 4 A.T.S./DUE o menos, deben ser al 100%. B) Que las sustituciones por acceso a actividades sindicales, de formación o el disfrute de los días de libre disposición, deben ser al 100%. C) Que las sustituciones por ausencias en equipos de 5 médicos y 5 A.T.S./DUE o más, cuando éstas sean superiores a 5 días, deben ser, asimismo, al 100%. y D) Que la atención continuada que actualmente vienen realizando los profesionales no puede por esta causa ser incrementada.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de noviembre de 1993, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la que constan los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º.- La Resolución del 15 de enero de 1993, (Boletín Oficial del Estado del 2 de febrero de 199), de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud, ordenó la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba el celebrado con fecha 3 de julio de 1992, entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales mas representativas en el sector sobre Atención Primaria. 2º.- El mencionado Acuerdo de 3 de Julio de 1992, fue el resultado de las reuniones y negociaciones pertinentes entre los representantes de la Administración y de las Organizaciones Sindicales CEM-SATSE, CC.OO., U.G.T., CESIF y OIGA sobre las materias siguientes: i. Continuación de la reforma de la Atención Primaria.- II. Aspectos Retributivos.- III. Refuerzos.- IV. Jornada Laboral.- V. Sustituciones.-VI. Transporte.- VII. Cláusula de Salvaguardia.- VIII. Ámbito de aplicación y entrada en vigor.- IX Cláusula derogatoria. dentro del Marco General que para la Negociación en Atención primaria se acordó en la Mesa Sectorial de la Administración Sanitaria del Estado con fecha 22 de febrero de 1992. 3º.- Los pedimentos contenidos en los apartados A), B), C) y D) de la demanda tienen relación con el Apartado V "Sustituciones" y se dan aquí por reproducidos. 4º.- La Direcciones de las Áreas Sanitarias II, III, IV y VII han informado de la normalidad en el desarrollo del punto V del expresado acuerdo sobre sustituciones. 5º.- Se ha celebrado la oportuna conciliación previa el día 13 de julio de 1993.".

Dicha sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "Desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato Confederación Sindical de Comisiones Obreras-Unión Regional de Asturias (CC.OO.) contra el Instituto Nacional de la Salud-Direcciones de Atención primaria de las ocho áreas sanitarias de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias (INSALUD), sobre Sustituciones, declaramos no haber lugar a la misma y en consecuencia absolvemos al INSALUD de las peticiones en ella contenida.".

CUARTO

Preparado recurso de casación por la representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obraras, se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo de fecha 10 de marzo de 1994, en el que se como único motivo de casación: al amparo del artículo 204 letra e) de la Ley de Procedimiento Laboral y se denuncia la infracción por aplicación indebida de lo establecido por el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 11 y 2 del mismo texto legal.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la votación y fallo el día uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La confederación sindical de Comisiones Obreras-Unión Regional de Asturias presentó demanda de conflicto colectivo frente al Instituto Nacional de la Salud- Dirección de Atención Primaria de las ocho Áreas Sanitarias de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias con la pretensión de que en ese ámbito se aplicara lo previsto para sustituciones en el apartado V del Acuerdo de 9 de julio de 1992 entre la Administración Sanitaria del Estado y las Centrales sindicales mas representativas en el sector sobre atención primaria, publicado en el B.O.E. de 2 de febrero de 1993 en forma de Resolución del INSALUD que recoge el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de noviembre de 1992 que aprobó el anterior Acuerdo y la Sala de lo Social del Principado de Asturias dictó sentencia de 23 de noviembre de 1993 desestimando la demanda por entender que la competencia para conocer del conflicto correspondía a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de acuerdo con el artículo 8 en relación con el 2 y el 11 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que se trataba de una controversia relativa a un Acuerdo de ámbito nacional.

Formula recurso de casación el Sindicato actor al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando infracción de los artículos antes citados de la ley por entender que el conflicto tenía ámbito autonómico ya que, aunque se tratara de interpretar y aplicar un Acuerdo de ámbito nacional, la controversia se limitaba a las relaciones con el INSALUD del personal con destino en los Equipos de Atención Primaria de la Comunidad Autónoma de Asturias.

SEGUNDO

El artículo 7.a) de la Ley de Procedimiento Laboral establece que las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los procesos sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 2.l del mismo texto (conflictos colectivos), cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma y esta regulación obliga a delimitar cual es el ámbito del conflicto colectivo planteado para determinar el órgano competente. Se debe entender que el área a que se extiende la norma aplicable no es el único criterio para identificar el órgano que ha de conocer del conflicto planteado con motivo de su interpretación o aplicación puesto que, si bien la controversia jurídica no puede plantearse en un ámbito territorial superior al de la norma, el conflicto puede tener un área de afectación coextensa con la de la norma o producirse en una mas reducida. Es decir, la aplicación de una norma puede plantear controversias en todo su ámbito de aplicación, en cuyo caso será órgano competente para resolverlas el que tenga una extensión territorial igual o superior al de la misma, pero también es posible que el conflicto afecte a una área inferior, en cuyo caso será conocido por el órgano judicial competente en el ámbito de afectación del conflicto.

En el presente caso el Sindicato actor plantea que el Insalud no cumple en Asturias lo dispuesto en el Apartado V del Acuerdo de 9 de julio de 1992 y lo que hay que resolver en este proceso es si la actuación de la entidad demandada se ajusta o no al Acuerdo pero limitando el enjuiciamiento al debate que se ha planteado en la Comunidad Autónoma, sin que haya de examinarse su aplicación en otras áreas en donde no se ha planteado el conflicto.

TERCERO

La tesis de la sentencia recurrida no es admisible pues:

  1. supone crear por elevación un ámbito artificial del conflicto haciéndolo coincidir con el de aplicación del Acuerdo referido, con lo que, de un lado, parece presuponer que la controversia está planteada a nivel nacional sin que haya dato alguno que permita esta conclusión y, de otra parte, entiende que cualquier conflicto planteado sobre interpretación o aplicación de una norma estatal o paccionada de ámbito superior al autonómico debe ser conocido exclusivamente por la Audiencia Nacional; b) La interpretación general del Acuerdo debe ser única pero las discrepancias sobre su adecuada aplicación por la entidad demandada deben resolverse allí donde se plantee la controversia, sin que la solución que se adopte afecte a la interpretación general del pacto; c) Puede servir de pauta lo dispuesto en el artículo 10.2.h) de la Ley de Procedimiento Laboral que distingue el órgano competente para el proceso de impugnación de convenios colectivos y el de conflictos colectivos, siendo aquél el de la circunscripción a que se refiera el ámbito de aplicación del convenio impugnado y el de este el órgano en cuya área se produzcan los efectos del conflicto, lo que hace ver que no tiene que ser coincidente el ámbito del conflicto y el de la norma que se trata de aplicar; d) La elevación del ámbito de este conflicto supone negar representación al Sindicato actor pues no tiene legitimación para plantear el conflicto en ámbito nacional según el artículo 151.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, sustrayéndole la capacidad para plantear conflictos que le confiere el artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, lo que puede implicar un menoscabo de su derecho a la tutela judicial que consagra el artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Por todo lo anterior se debe estimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato actor y casar y anular la sentencia recurrida para que la Sala de instancia entre a conocer del fondo de la cuestión planteada en el conflicto colectivo, sin expresa imposición de costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 232.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación planteado por el Sindicato Comisiones Obreras- Unión Regional de Asturias en contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 23 de noviembre de 1993 dictada en autos de conflicto colectivo seguidos a instancia del Sindicato actor en contra del Instituto Nacional de la Salud. Casamos y anulamos dicha sentencia y devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de instancia para que dicte sentencia entrando a conocer del fondo del conflicto planteado, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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