ATS 646/2011, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución646/2011
Fecha02 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza se dictó sentencia con fecha 22

de Julio de 2010 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 18/2010, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza como procedimiento ordinario nº 2/2008, en la que se condenaba al acusado Aquilino como autor responsable de un delito de homicidio doloso tipificado en el artículo 138 del Código Penal vigente, en grado de tentativa acabada y sin la concurrencia de Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad.

Asimismo se condenaba a Aquilino al pago de todas las costas procesales por expreso mandato legal, y también le condenamos a que indemnice a Candido con la cantidad de 7.230 euros por 118 días de incapacidad y con 5.000 euros por sus secuelas, más los intereses legales respecto de la suma de ambas indemnizaciones.

Finalmente se condenaba también a Aquilino a que indemnice al Gobierno de Aragón con la cantidad de 3.989#79 euros por los gastos médicos y sanitarios que hubo de realizar el SALUD para salvar la vida de Candido y para la curación de sus heridas devolviéndole la salud.

Declaramos la solvencia parcial del acusado hasta 676#44 euros y aprobamos el Auto de Solvencia parcial que este fin dictó y consulta la Sra. Juez de Instrucción y para el cumplimiento de la pena principal de 7 años de prisión que le imponemos a Aquilino le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta Causa concretamente los días 20 y 21 de Septiembre del 2008 como detenido policial y desde el día 22 de septiembre del 2008 hasta el día de la fecha de esta sentencia, como preso provisional de forma ininterrumpida, así como los demás días de prisión provisional que pudiera cumplir después de esta Sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Dña. Sonia López Caballero, actuando en representación de Aquilino, en base a los siguientes motivos: infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida de los artículos 16,62 y 138 del Código Penal ; quebrantamiento de forma con base en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de medio de prueba, y en base al artículo 851.1 y 3, por no expresar clara y terminantemente los hechos probados, por apreciarse contradicción entre ellos, y por no resolverse todas las cuestiones planteadas por las partes; error en la apreciación de las pruebas, ex artículo 849.2 de la LECRIM .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Cuatro son los motivos que mantiene el recurrente contra la sentencia dictada, y por razones sistemáticas, comenzaremos analizando el tercero de ellos, donde se alega simultáneamente, en base al número uno del artículo 850 de la LECRIM, la denegación indebida de una diligencia de prueba, y en base a los números 1 y 3 del artículos 851 de la LECRIM, la falta de claridad en los hechos probados, la existencia de contradicción entre los mismos, y la no resolución de todas las cuestiones planteadas por la parte recurrente.

Pues bien, no obstante esta alegación, simultánea, como hemos dicho, de los defectos de forma expuestos, de muy distinta naturaleza por cierto, las alegaciones de la parte se centran exclusivamente, en la supuesta falta de pronunciamiento del Tribunal sobre su solicitud de una prueba concreta, por lo que en ella nos centraremos, destacando por otro lado, a la vista de la resolución recurrida, que la declaración de hechos probados allí consignada es de una claridad meridiana, sin encerrar contradicción alguna, al margen de que no se compartan por la parte recurrente.

  1. Alega la parte que con fecha de 25 de Mayo de 2010, una vez presentado su escrito de defensa, presentó un escrito ante la Audiencia poniendo en su conocimiento que se había dictado ese mismo día una sentencia contra el recurrente que versaba sobre unos hechos ocurridos el mismo día de los de este procedimiento, y que acreditaban la circunstancia atenuante de síndrome de abstinencia por su drogadicción, pretensión ésta sobre la que la Audiencia no se pronunció. Si se hubiera unido dicha sentencia, según la parte, hubiera quedado acreditado la condición de toxicómano del recurrente, y se hubiera debido aplicar la correspondiente atenuante.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 9/2003 y 165/2004 ) y de esta Sala (SSTS 71/2007 y 154/2008 ) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige:

    i) Que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; ii) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible y, iii) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

    Por otra parte, ya en nuestra sentencia 527/2007 recordábamos la doctrina constitucional (cfr. STC 52/2004 ) que proclama que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es inseparable del derecho de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación, o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable (por todas, SSTC 2/1987 y 195/1995 ). Igualmente se recordaba en la STC 104/2003

    , que para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho al uso de los medios de prueba es preciso: a) que el recurrente haya solicitado su práctica en la forma y momento legalmente establecidos, pues, al tratarse de un derecho de configuración legal, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es condición inexcusable para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; b) que la prueba propuesta sea objetivamente idónea para la acreditación de hechos relevantes y

    c) que la misma sea decisiva en términos de defensa, es decir, que tenga relevancia o virtualidad exculpatoria, lo que ha de ser justificado por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda (cfr. SSTS 154/2008 y 231/2008 ).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión del motivo alegado.

    En primer lugar, ciertamente el escrito al que se refiere la parte en la que solicitaba la unión de una sentencia contra el recurrente dictada por otro Órgano Jurisdiccional se presentó en su momento, pero igualmente lo es que la parte recurrente ni realizó en el acto del juicio oral alegación alguna sobre la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre su solicitud de unión de dicho documento, que ahora denuncia, ni modificó sus conclusiones provisionales para instar la aplicación de la atenuante cuya aplicación igualmente insta en este trámite de casación por primera vez, ausencia éstas de alegaciones sobre el particular que probablemente explican que el Tribunal no realizara ningún pronunciamiento al respecto Pero en cualquier caso, y en segundo lugar, aun cuando se hubiera tenido por unida la ya sentencia condenatoria dictada contra el recurrente, poca relevancia probatoria hubiera tenido respecto a los hechos enjuiciados en estos autos, pues el hecho de que allí efectivamente se le reconozca al recurrente una eximente incompleta por hallarse bajo los efectos del síndrome de abstinencia, no significa su aplicación automática en este procedimiento, máxime si valoramos que al folio 46 consta en autos un informe forense realizado sobre el recurrente, ratificado posteriormente al folio 153, en el que recogiendo sus antecedentes relativos al consumo de sustancias tóxicas, se dice expresamente que en ese momento- el reconocimiento forense se hace el 22 de Septiembre, habiendo ocurrido los hechos la madrugada del día anterior- no se aprecian síntomas de impregnación tóxica ni de abstinencia, manifestando el reconocido, se expone, que sus últimas administraciones datan del fin de semana del 13 de Septiembre.

    Ha de inadmitirse pues el motivo alegado por carecer manifiestamente de fundamento, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

En la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, ampara el recurrente el primer motivo de su recurso, ex artículo 5.4 de la LOPJ .

  1. Se alega, en síntesis, que la prueba practicada en estos autos no es suficiente para su condena. La declaración de la víctima, que no ha podido ser localizada, se leyó en el acto del juicio, y la declaración de la testigo protegida no puede ser considera como tal a estos efectos.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Efectivamente en el supuesto de autos la víctima no pudo prestar declaración en el acto del juicio por hallarse en paradero desconocido, pero sí prestó dicha declaración en fase de instrucción, ratificando sus manifestaciones anteriores, especialmente, las prestadas ante la Policía, y relatando como el citado le abordó a la salida de la discoteca, y le ofreció pastillas. Al decirle él que no quería, le pidió todo el dinero, y a continuación le agredió con un cuchillo.

Esta declaración, prestada con la presencia del letrado del ahora recurrente, fue introducida en el acto del juicio mediante su lectura ex artículo 730 de la LECRIM .

Pero en cualquier caso, no es la única prueba de cargo existente. En dicho acto prestó declaración un testigo protegido, la misma persona que en su momento, al presenciar la agresión, llamó a la Policía. Esta persona ha relatado, como ya hizo ante el Juzgado de Instrucción, como un individuo, que describió, llevaba agarrado a otro de la parte delantera de la chaqueta, y en la otra mano llevaba un cuchillo. Entonces se detuvo, aquel que agarraba al primero le dijo que éste le había robado, y le hizo señas para que se marchara. Ella se fue, pero llamó a la policía.

Esta testigo, ratificando el reconocimiento en rueda realizado en su momento, reconoció en el acto del juicio al recurrente como aquél que agarraba al otro y llevaba el cuchillo, una testigo que no conocía previamente a ninguno de ellos.

Es cierto, como recoge la sentencia, que esta persona no pudo ver el acto del apuñalamiento, pero la Policía llegó apenas cinco minutos más tardes, descubriendo allí al perjudicado, ya herido.

Por otro lado, han prestado declaración los agentes policiales que en su momento acudieron al Centro Hospitalario donde se encontraba la víctima ya ingresada, declarando como ésta reconoció de forma inmediata, rápida e inmediata al recurrente como la persona que le agredió.

Asimismo ha valorado el Tribunal la declaración del propio recurrente. Por un lado éste dijo, según se hace constar, que había estado durmiendo la madrugada que ocurrieron los hechos en su domicilio de Huesca, resultando que el agentes policial con número de identificación 64.967 manifestó que había hablado con Dolores, quien le había dicho que el acusado había estado en su casa en Zaragoza esa madrugada.

En definitiva, ha de ser de nuevo inadmitido el motivo por carecer de fundamento, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

TERCERO

Analizando a continuación el cuarto motivo del recurso, éste se ampara en el artículo 849.2 de la LECRIM, por error en la apreciación de las pruebas.

  1. Se señala a estos efectos las declaraciones que la víctima presentó en el atestado policial; la diligencia policial en la que se hace constar la descripción que del agresor hizo el testigo protegido; la declaración que la víctima prestó en el Hospital; declaración de la testigo ya citada obrante al folio 29 y 30; el informe pericial practicado sobre el recurrente, y obrante a los folios 46 y 47; los informes periciales médicos sobre las lesiones de la víctima y su alcance y sanidad; la declaración de la víctima prestada en fase de instrucción; el escrito de personación del Gobierno de Aragón, reclamando los gastos médicos derivados de la atención del perjudicado; el informe psiquiátrico del Centro Penitenciario de Zuera obrante al folio 133; el informe médico forense del recurrente, unido al folio 153; y la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal número 4 de Zaragoza.

    A través de tales documentos parece que pretende alegarse, por un lado, que existen dudas sobre la identificación del recurrente, y por otro, que éste tenía mermada sus capacidades intelectivas y volitivas.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

    Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).

    Según esta misma doctrina tampoco constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

    Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente.

    Ninguno de los documentos señalados por la parte recurrente tienen el carácter de "literosuficiente" de manera que evidencien por si solos el error en que ha podido incurrir el Tribunal.

    En primer lugar no tienen tal consideración las declaraciones prestadas en autos, remitiéndonos respecto a la suficiencia de prueba de cargo contra el recurrente a las manifestaciones ya realizadas en fundamentos anteriores de esta resolución, añadiendo que, según una doctrina reiterada de esta Sala, los reconocimientos fotográficos realizados ante la Policía, son meras diligencias de investigación. El reconocimiento que realmente puede ser valorado como prueba de cargo es aquél que se realiza en el acto del juicio oral, que es lo que ha ocurrido en el supuesto de autos, donde, como ya dijimos el testigo protegido ha identificado al recurrente como aquél que llevaba el cuchillo.

    En segundo lugar respecto a los informes médicos forenses reseñados, y demás informes médicos, aquellos relacionados con la evolución y sanidad de las lesiones del perjudicado, carecen de relevancia a efectos exculpatorios, y respecto a los relativos al recurrente, ninguno de ellos permite estimar probado que éste tuviera limitada sus capacidades intelectivas y volitivas. Muy particularmente los primeros, y especialmente el obrante al folio 153 que se expide, según se dice en él, a la vista de los demás informes obrantes en autos, descartan que el acusado padezca alguna alteración significativa de su capacidad de conocer y decidir, resultando admisible, añade, una modificación de dichas capacidades para aquellos actos relacionados con la obtención de la droga o con el consumo de las mismas, lo que no implica que dicha modificación existiera efectivamente en el caso de autos, lo que no se ha probado.

    En definitiva, con sus manifestaciones el recurrente en realidad muestra su discrepancia frente a la valoración que de la pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones, cuestión ésta que, habiéndose realizado por el Tribunal de Instancia, como hemos dicho, una valoración racional y lógica de las pruebas practicadas, exceden de este control casacional.

    No existe pues error alguno en la valoración de la prueba, procediendo la inadmisión a trámite del presente recurso de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por carecer manifiestamente de fundamento.

CUARTO

Resta por analizar el segundo motivo del recurso interpuesto que, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, denuncia la infracción de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal .

  1. Se alega, resumidamente, que debió ser condenado por un delito de lesiones pues no ha quedado acreditado que tuviera intención de matar, destacándose que el acusado pudo en estado de semiinconsciencia e involuntariamente herir a la víctima, y que no consta que las lesiones que sufrió ésta pudieran ser peligrosas para la vida.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia -SSTS 55/2007 EDJ 2007/5415 y 182/2007 EDJ 2007/15793, entre otras)-Por otro lado hemos de decir que una jurisprudencia reiterada de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes tales como : los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o de los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos han de conducir a la inadmisión de las alegaciones del recurrente.

En cuanto a la concurrencia en el supuesto de autos del ánimo de matar en el recurrente, que nos conduce a calificar la conducta como tentativa de homicidio y no como un delito de lesiones, partiendo por otro lado de los hechos declarados probados que necesariamente hemos de respetar, la misma parece clara y se deriva de las circunstancias que se relatan en el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada, cuales son, las características del arma empleada, un cuchillo curvo, y la zona del cuerpo en la que el recurrente propinó la puñalada a la víctima, en el hemitorax anterior izquierdo, la cual, le provocó, según se deriva de los informes médicos obrantes en autos, una hemoneumotorax izquierdo y un derrame periocardio ligero, que de no haber sido debidamente tratados quirúrgicamente, hubieran conducido a su fallecimiento.

Como adelantamos pues las circunstancias expuestas, plenamente acreditadas, nos permiten concluir la concurrencia del ánimo de matar, debiendo destacarse por otro lado que el resultado muerte puede ser imputable a título de dolo directo o de dolo eventual. Por tanto, ha de inadmitirse también éste último motivo por carecer manifiestamente de fundamento, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente Aquilino contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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