STS, 24 de Septiembre de 2007

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2007:6583
Número de Recurso2067/2006
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D.Fernando Vizcaíno de Sas, en nombre y representación de las Sociedades RESTAURANTE LA SALSA, S.L. y AC DIPLOMATIC, S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de marzo de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 5804/2005 formulado por las empresas AC DIPLOMATIC, S.L. y RESTAURANTE LA SALSA, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona de fecha 28 de enero de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por el Comité de Empresa de AC DIPLOMATIC, S.L. formado por D. Lázaro, D. Baltasar, D. Carlos José y D. Inocencio Delegado de Personal de la Sociedad RESTAURANTE LA SALSA, S.L., así como al nuevo Comité de Empresa Dª Ariadna, Dª Cristina, Dª Francisca y Dª Maite frente a la empresa AC DIPLOMATIC, S.L. y RESTAURANTE LA SALSA, S.L., sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, COMITE DE EMPRESA AC DIPLOMATIC, S.L. Y D. Inocencio, representados por el letrado D. Josep María Loperena Jene.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de enero de 2005, el Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones de falta de competencia funcional y de inadecuación de procedimiento alegadas por las demandadas y desestimando a su vez, la demanda deducida por D. Carlos José, Dª Ariadna, Dª Cristina, Dª Francisca y Dª Maite, en su calidad de miembros del Comité de Empresa de AC Diplomatic, S.A. y por D. Inocencio, en su calidad de Delegado de Personal de Restaurante Salsa, S.L., sobre conflicto colectivo, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones en su contra formuladas".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Las empresas demandadas, AC Diplomatic, S.A. y Restaurante La Salsa, S.L. forman parte del grupo empresarial AC Hotels. Hecho no controvertido. SEGUNDO: En el año 1999, AC Hotels decidió impulsar una retribución por incentivos, denominada QPR para toda la plantilla del grupo empresarial. Testifical de D. Jorge . CUARTO: El plan de incentivos recompensa la consecución de resultados, siendo un elemento retributivo que se otorga en función de: A) Cumplimiento de objetivos del Grupo. Relativos a los resultados obtenidos por AC en su conjunto. B) Cumplimiento de objetivos del Hotel. Relativos a los resultados que cada Hotel consiga. C) Apreciación de la Calidad del Desempeño Personal. Derivada de la actuación individual de los empleados del Hotel en relación con la satisfacción de su cliente interno percibida por su superior inmediato. Doc. nº 1 demandada. QUINTO: La base para el cálculo del incentivo es el salario bruto anual a 31 de diciembre de cada año de referencia, aplicándose un 20% al Comité de Dirección de los Hoteles y personal comercial y un 10% a los empleados del Hotel. El abono era semestral. Doc. nº 1 demandada. SEXTO: Los requisitos para percibir el QPR dependían del beneficio bruto operativo del Grupo y de que cada Hotel cumpla el presupuesto. Testifical de D. Jorge . SÉPTIMO: Los presupuestos los elabora anualmente el Director del Hotel y los aprueba la Dirección del Grupo. Testifical de Dña. Flora . OCTAVO: Las empresas demandadas abonaron el incentivo QPR a sus trabajadores en Julio de 2000, en enero y julio de 2001 y en enero de 2002, dejando de hacerlo en julio de 2002 porque no se cumplieron los objetivos. Interrogatorio del legal representante de AC Diplomatic, S.A. y testifical de Dña. Flora . NOVENO: Entre los años 1999 a 2002, la cifra de negocio y los resultados obtenidos por la empresa AC Diplomatic, S.A. han sido, expresados en miles de euros, los siguientes: 1999, cifra de negocio 1960. Resultados obtenidos: -463. Año 2000: cifra de negocio: 7374. Resultados obtenidos: -1.321. Año 2001: Cifra de negocio: 8.843. Resultados obtenidos: 1.543. Año 2002: Cifra de negocio: 10.453. Resultados obtenidos: 1.785. Doc. nº 6 acompañado a la demanda consistente en informe económico y pericial técnica a instancias de la parte actora. DÉCIMO: En fecha 5-11-2003 se celebró en la Subdirecció General d'Afers Laborais i Ocupació de Barcelona del Departament de Treball el preceptivo acto de conciliación acordándose la suspensión de las actuaciones hasta el día 15-1-2004 con el fin de celebrar cuantas reuniones fueren necesarias con la representación de los trabajadores para intentar llegar a un acuerdo satisfactorio y transaccional sobre el presente conflicto y sustituir el concepto "QPR", por otro concepto retributivo que sea pactado de forma bilateral. Celebrado de nuevo el día 15-1-2004, se concluyó sin avenencia. Docs. nºs. 3 y 4 acompañados a la demanda".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por D. Fernando Vizcaino de Sas en nombre y representación de AC DIPLOMATIC, S.L. y RESTAURANTE LA SALSA, S.L., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 3 de marzo de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "1) Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de AC Diplomatic, S.L. y Restaurante La Salsa, S.L. 2) Estimar en parte el recurso presentado por el Comité de Empresa de AC Diplomatic, S.A. y el Delegado de Personal de Restaurante La Salsa, S.L. 3) Revocar la sentencia de 28-1-2005 del Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona, dictada en los autos 142/04. 4) Estimar en parte la demanda en conflicto colectivo origen de los presentes autos. 5) Declarar, a los efectos de acreditación del complemento salarial QPR, que se tienen que entender conseguidos para el año 2002 los resultados operativos del grupo AC y los presupuestos correspondientes al Hotel AC Diplomatic. 6) Declarar el derecho de los trabajadores afectados a percibir el complemento QPR vinculado a la apreciación del parámetro de "desempeño personal".

CUARTO

El letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas, mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2006 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1997, (recurso nº 1587/2006) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de enero de 2003, Rº nº 4928/2002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 1115 del Código Civil .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el que estima improcedente del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Comité de Empresa de AC. DIPLOMATIC, S.L y el RESTAURANTE LA SALSA, S.L. formularon demanda de conflicto colectivo ante los Juzgados de lo Social de Barcelona contra las referidas empresas solicitando principalmente que se les condene a pagar a los trabajadores el incentivo de carácter variable denominado QPR en la cuantía y por el período que señalan.

La sentencia de instancia, después de rechazar las excepciones de falta de competencia funcional y de inadecuación de procedimiento alegadas por las demandadas, desestimó la demanda. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación de las demandadas, pero estima en parte el presentado por el Comité de Empresa de AC Diplomatic, S.L. y por el Delegado de Personal del Restaurante La Salsa, S.L., revocando en parte la sentencia de instancia y estimando en parte la demanda de conflicto colectivo, declarando en definitiva el derecho de los trabajadores a percibir el incentivo QPR del que se ha hecho mención, vinculado a la apreciación del parámetro "desempeño personal".

Recurren en casación para la unificación de doctrina ambas empresas planteando dos cuestiones: Una, sobre la cuestión procesal relativa al ámbito de afectación del conflicto colectivo, sosteniendo que las partes demandantes acotaron artificialmente el alcance de la cuestión sometida a debate, alterando así la competencia objetiva que, a su juicio corresponde a la Audiencia Nacional, y otra, sobre el fondo del asunto, en orden a si deben estimarse probadas o no, -y a quien correspondía tal carga- las condiciones para devengar el referido incentivo. Y a tal efecto señala como sentencias de contraste, para la primera cuestión, la de esta Sala de 14 de enero de 1997 (Rec. de Casación nº 1587/96 ), y para la segunda, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de enero de 2003 (Rec. de suplicación nº 4928/02).

SEGUNDO

Cabe apreciar en primer lugar, respecto de la primera cuestión, la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega, pues esta Sala tiene señalado que el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ), así como el auto de 8 de marzo de 2007 (R. 2315/06 ).

El escrito de formalización del recurso no lleva a cabo esa comparación entre los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas, tal como viene exigido jurisprudencialmente, sino que se limita a poner en contraste las doctrinas de ambas, comparando de forma abstracta sus declaraciones y afirmando, sin un razonamiento mínimo, que los supuestos son idénticos.

Por otra parte, también ha señalado esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.30/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

No se da tampoco en este caso la igualdad legalmente exigida, ya que en la demanda rectora de los presentes autos y que dió lugar a la sentencia recurrida se impugna el argumento utilizado por la empresa para no pagar el incentivo variable por resultados, consistente en que dichas empresas no habían alcanzado los resultados de negocio presupuestados para el primer semestre de 2002, y por tanto, lo allí debatido fue el resultado de las empresas demandadas durante ese primer semestre con vistas a que se declare o no el derecho de los trabajadores al repetido incentivo. Por el contrario, en la sentencia de contraste se trata de una demanda del Comité de Empresa de una determinada Caja de Ahorros (CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA) que demanda a ésta en Conflicto Colectivo solicitando que se declare que el complemento de jubilación regulado en un art. del Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorro debe calcularse de una forma determinada. El modo de calcular el complemento de pensión de jubilación se aplicaba a la totalidad de las Cajas de Ahorro firmantes del Convenio, y por ello en la sentencia de esta Sala que se cita como referencial se razona que la interpretación postulada por el Comité recurrente no se refería a una controversia actual en la que el Comité ejerce su representatividad a fin de resolver problemas reales y concretos del personal de dicha empresa, sino que se evidenciaba un propósito de conseguir una interpretación genérica y abstracta de un precepto convencional de alcance general y por ello concluye, con invocación de nuestra sentencia de 14 de junio de 1994 "que si bien en principio el objeto procesal queda determinado por la pretensión inicial en aplicación del principio dispositivo, ello quiebra cuando con el ejercicio de la acción se pretende obtener un pronunciamiento con vocación de generalidad cuyo alcance personal y territorial pueda rebasar los límites inicialmente trazados..."

En definitiva, como dice el Ministerio Fiscal en su informe, se aprecia que en la sentencia de contraste, aparte de otras diferencias que pueden ser también sustanciales, se pide una sentencia interpretativa sobre un artículo de un convenio colectivo que afecta a todas las Cajas de Ahorro, mientras que en el caso de la sentencia recurrida, el comité de empresa interpela a las empresas aquí demandadas en relación con el pago de un incentivo que éstas se han negado a pagar alegando no haber alcanzado los resultados previstos. Aunque el incentivo esté vinculado a tres resultados (los del grupo de empresas AC, los de cada empresa concreta y los de cada empleado), lo que aquí se discute es el resultado obtenido en las empresas demandadas.

Lo expuesto determinaría también, si no se hubiese apreciado la falta de contradicción, la desestimación de este primer motivo en cuanto al fondo porque la competencia para conocer de una pretensión de conflicto colectivo viene dada por el alcance territorial de los efectos del conflicto planteado, como resume nuestra sentencia de 12 de julio de 2006 (rec. 166/2004 ).

TERCERO

En cuanto a la segunda cuestión planteada en el recurso se aprecia la misma falta de identidad sustancial entre las sentencias sometidas a comparación (en este caso, con la de contraste del TSJ de Madrid de 9 de enero de 2003). En efecto, no solo varía la clase de proceso: un conflicto colectivo en el caso de la recurrida y una demanda individual en el caso de la de contraste; sino que mientras la sentencia de contraste rechaza el pago de un incentivo por no resultar acreditados los datos económicos de la empresa de los que dependía el cobro de la percepción variable, en el caso de la sentencia recurrida, el segundo elemento del que dependía el incentivo (el resultado obtenido en cada hotel y que es lo que la empresa alega que se incumplió), viene acreditado en el hecho probado noveno, donde se evidencia que los resultados del 2002 fueron mejores que los de los años 2000 y 2001, en los que sí se pagó dicho incentivo. Estos resultados acreditados son los que determinan que se haya estimado en parte la demanda del comité de empresa y se declare que a efectos del complemento salarial QPR se tienen que entender conseguidos para el año 2002 los resultados operativos del grupo AC y los presupuestos correspondientes al Hotel AC Diplomatic, puesto que las demandadas se limitaron a negar que se hubieran cumplido tales presupuestos sin proporcionar los datos correspondientes, que si existen obrarán en su poder. Además, en la de contraste se toma en cuenta otro dato diferencial para señalar como elemento necesario para el devengo del incentivo que el actor hubiera permanecido en la empresa en octubre del 2001, que era cuando se realizaba un primer pago a cuenta de la consecución de objetivos, salvo que existiese expresa claúsula de participación proporcional si la relación se hubiese extinguido antes de esa fecha, dato éste ajeno a lo debatido en la sentencia aquí recurrida.

CUARTO

Procede pues apreciar como causa de desestimación del recurso las que hemos señalado y que en su momento pudieran haberlo sido de inadmisión.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AC DIPLOMATIC, S.L. y RESTAURANTE LA SALSA, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de marzo de 2006 . Se imponen a la parte recurrente las costas de este recurso y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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