STSJ Comunidad de Madrid 407/2012, 30 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución407/2012
Fecha30 Abril 2012

RSU 0001278/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00407/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 407

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN

ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a treinta de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 407/2012

En el recurso de suplicación nº 1278/12, interpuesto por ASOCIACIÓN PARA LA GESTIÓN DE CENTROS INFANTILES, representado por el Letrado Dª. Nuria Quirós Bronet, contra la sentencia nº 341/11 dictada por el Juzgado de lo Social Número 13 de los de Madrid, en autos núm. 166/11, siendo recurrido por COMITÉ DE EMPRESA DE LA ASOCIACIÓN PARA LA GESTIÓN DE CENTROS INFANTILES, asistido por el Letrado D. Antonio Tobares Bermudo, y por FEDERACIÓN ESTATAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO ., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por la ASOCIACIÓN PARA LA GESTIÓN DE CENTROS INFANTILES contra el COMITÉ DE EMPRESA DE LA ASOCIACIÓN PARA LA GESTIÓN DE CENTROS INFANTILES, siendo partes interesadas ASOCIACIÓN DE CENTROS AUTÓNOMOS DE ENSEÑANZA PRIVADA, CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA, CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS DE EDUCACIÓN INFANTIL, EDUCACIÓN Y GESTIÓN, FCIC, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE CC.OO., en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

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TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO :

"Estimando la excepción de falta de competencia de este Juzgado, debo desestimar -sin entrar en el fondo del asunto- la demanda interpuesta por la empresa ASOCIACIÓN PARA LA GESTIÓN DE CENTROS INFANTILES frente al COMITÉ DE EMPRESA DE GESTION DE CENTROS INFANTILES, sin perjuicio de que las partes legitimadas conforme con los apartados a ) y b) del art. 152 LPL promuevan un proceso de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado de contrario por el Comité de Empresa de la Asociación para la Gestión de Centros Infantiles y por la Federación Estatal de Enseñanza de CC.OO. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Del recurso de dio traslado al Ministerio Fiscal a efecto de alegaciones sobre competencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Frente a la sentencia de instancia que estimando la excepción de falta de competencia, desestima la demanda sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora formulando un único motivo de recurso destinado a la nulidad de las actuaciones. El recurso ha sido impugnado.

Al amparo del apartado a) del artículo 191 de la LPL alega inaplicación del artículo 8 de la LPL e inaplicación del artículo 6 del mismo texto legal y vulneración del artículo 24 de la CE .

En síntesis aduce que la demanda se plantea por una empresa "Asociación para la Gestión de Centros Infantiles", que solo tiene centros de trabajo en la Comunidad de Madrid, y que se corresponden con el ámbito de competencia territorial de los Juzgados de lo Social de Madrid; que la controversia objeto del conflicto colectivo consiste fundamentalmente en cuál ha de ser la aplicación práctica en el ámbito de la empresa, en concreto en todos sus centros de trabajo y todos los posibles trabajadores afectados por el conflicto, de lo dispuesto en los artículos del convenio colectivo de ámbito estatal de Centros de Asistencia y Educación Infantil que regulan el complemento de Desarrollo Profesional. Sigue diciendo que el hecho de que para resolver la cuestión planteada en el debate sea preciso interpretar un convenio colectivo de ámbito estatal, no determina por sí que el ámbito del conflicto sea superior al del ámbito territorial en el que se desempeña la actividad. Alega finalmente que la pretensión se centra únicamente en establecer en el ámbito de la empresa cómo debe de aplicarse el convenio colectivo y, la resolución que se dicte no puede afectar más allá de ese ámbito concreto en el que se plantea el conflicto.

El TS en sentencia de fecha 17/01/2012, dictada en recurso de casación 21/2011, razona: " En nuestra sentencia de 4 de abril de 2.002 (recurso 882/2001 ), se afirma, siguiendo esa doctrina que "son los límites reales, e inherentes a la cuestión debatida, los que deben determinar la competencia objetiva, no los artificialmente diseñados por las partes ".

Finalmente, en la STS de 28 de enero de 2.010 (recurso de casación 150/2007 ) se dice que la distribución competencial que se contiene en los artículos 7 a ) y 8 de la Ley de Procedimiento Laboral atiende...

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