STS, 17 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Enrique Aguado Pastor, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS QUÍMICAS ENERGÉTICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FIA-UGT), contra la sentencia de 22 de noviembre de 2.010 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 163/2010 seguido a instancia de la aquí recurrente contra Nuclenor, S.A., Sección Sindical Asociación Cuadros de Nuclenor, Sección Sindical Alog y Sección Sindical Uso sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida NUCLENOR, S.A. representada por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Industrias Afines de la UGT se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: <<se reconozca la pretensión de esta parte consistente en reconocer el derecho de los afectados a disfrutar, además del día completo de descanso, otro descanso de medio día, es decir, de cinco horas por semana, debiendo ser disfrutadas o bien dentro del ciclo máximo de cuatro semanas de forma acumulada, o bien dentro de cada semana en día separado del día de descanso, o bien dentro de casa semana unidas al día de descanso, pero, en cualquiera de los casos, sin que el descanso correspondiente a estas cinco horas semanales pueda ser sustituido mediante compensación económica, como si fueran horas extraordinarias>>.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y previo intento fallido de avenencia, tuvo lugar el acto del juicio, en el que compareció la demandante, que ratificó su escrito y como demandadas Nuclenor, que alegó las excepciones de litispendencia e incompetencia de jurisdicción, ACN que se opusó a la demanda y ALOG que solicitó sentencia conforme a derecho.

TERCERO

El día 22 de noviembre de 2010, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que, previa la desestimación de la excepción de litispendencia y sin entrar en el fondo del asunto, debemos apreciar la incompetencia funcional de jurisdicción en la demanda planteada por UGT contra Nuclenor, ACN, USO y ALOG, y en consecuencia se remite a las partes al juzgado de lo Social de Burgos para que ejercitan ante él las pretensiones vertidas en la demanda origen de estos autos>>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- El presente conflicto colectivo afecta al los trabajadores de la Central Nuclenor de Santa María de Garoña (Comunidad Autónoma de Castilla y León) que durante el período de recarga de la Central, comprendido entre el 1 de marzo y el 4 de Abril de 2009, han prestado servicios en este centro de trabajo.- 2º.- Durante ese período de tiempo han trabajado seis días a la semana con horarios de 10 ó 12 horas de trabajo efectivo y un día de descanso.- 3º.- Cuestión semejante fue planteada ante esta Sala por UGT, en relación con el período de recarga comprendido entre el 18 de Febrero y el 2 de Marzo de 2007, dictándose sentencia el 1 de Diciembre de 2008, que estimó la existencia de falta de acción, destinando la demanda sin entrar en el fondo del asunto. Esta sentencia fue recurrida en casación ante la Sala IV del TS, que dictó sentencia el 3-12-2009 , anulando la dictada por esta Sala y devolviendo lo actuado para dictar nueva sentencia, lo que tuvo lugar el 19 de Abril de 2010. En esta Resolución esta Sala apreció de oficio la incompetencia funcional de jurisdicción, remitiendo a las partes al correspondiente juzgado de lo Social de Burgos para que ejerciten ante él sus pretensiones.- También esta sentencia fue recurrida en casación, formalizándose tal recurso por UGT, el día 29 de Julio de 2010, sin que hasta la fecha la Sala IV del TS se haya pronunciado.- 4º.- Durante la referida Parada de Recarga de la Central Nuclear de Santa María de Garoña algunos trabajadores dependientes de las oficinas que la empresa tiene en Santander fueron desplazados a tal central nuclear, donde se sometieron al mismo régimen de trabajo que el resto de la plantilla».

CUARTO

Por la representación de FIA-UGT, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 205 e) LPL , por infracción del art. 8 en relación la letra I del art. 2 de la LPL y 2º) al amparo del art. 205 e) LPL por infracción de los arts. 34.2 y 37.1 ET , y art. 19 del RD 1561/1995, de 21 de septiembre .

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de enero de 2.012, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda de conflicto colectivo que ha dado origen a estas actuaciones, planteada ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la Federación de Industrias Afines de UGT, se postulaba que se declarara el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto "a disfrutar, además del día completo de descanso otro descanso de medio día, es decir, de cinco horas por semana, debiendo ser disfrutadas o bien dentro del ciclo máximo de cuatro semanas de forma acumulada o bien dentro de cada semana en día separado al día de descanso, o bien dentro de cada semana unidas al día de descanso pero, en cualquiera de los casos, sin que el descanso correspondiente a estas cinco horas semanales pueda ser sustituido mediante compensación económica, como si fueran horas extraordinarias", todo ello referido a los días en que por motivo de la parada de recarga de la central nuclear de Garoña se implantó en la empresa un horario distinto del habitual de conformidad con lo dispuesto en el art. 22.1.2 del vigente Convenio Colectivo , en este caso referido al periodo 1 de marzo de 4 de abril de 2.009.

Por sentencia de 22 de noviembre de 2.010, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó la excepción invocada de litispendencia y sin entrar en el fondo del asunto, apreció la incompetencia funcional de jurisdicción en la demanda planteada por UGT contra Nuclenor, ACN, USO y ALOG, y en consecuencia se acordaba remitir a las partes al juzgado de lo Social de Burgos para que ejercitaran ante él las pretensiones que en la demanda se contenían.

Para llegar a tal conclusión, la sentencia recurrida afirma que el conflicto colectivo planteado afectaba a un área geográfica concreta, un lugar y centro determinado, como era la Central Nuclear de Santa María de Garoña en Burgos, a la que -se dice literalmente en ella- "ocasionalmente y en un tiempo preciso y concreto se han desplazado algunos trabajadores del centro de trabajo de Santander, que no es otra Central nuclear, sino la sede de las oficinas de la empresa NUCLENOR".

Y se añade en ella que debía tenerse en cuenta "... el escaso número de trabajadores desplazados, el sometimiento de su actividad durante el tiempo de parada a las directrices marcadas por la dirección de la central nuclear, pues [a éstos] ... se les aplicó la misma jornada que al resto, acreditan que fuera de la central nuclear de Garoña, la parada de recarga no tuvo incidencia alguna, sino es el hecho de que unos pocos trabajadores de la sede burocrática de Santander fuesen desplazados por circunstancias meramente coyunturales y para un tiempo perfectamente acotado y definido".

SEGUNDO

Frente a esa sentencia se interpone ahora el presente recurso de casación, construido sobre dos motivos planteados al amparo del artículo 205 e) LPL, por infracción, el primero de ellos, del artículo 8, en relación con la letra l) del artículo 2 de la misma norma , entendiendo, en suma, el recurrente que la competencia funcional para conocer de la pretensión de la demanda corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y no a los Juzgados de lo Social de Burgos.

En el segundo motivo, planteado para el caso de que se estime el primero, se denuncia la vulneración por parte de la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 34.2 y 37.1 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 19 del R.D. 1561/1995 , sobre jornadas especiales de trabajo.

Como precedente a tener en cuenta, aunque no decisivo, a la hora de resolver el presente recurso de casación, conviene recordar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo conoció del también recurso de casación que se planteó por el mismo Sindicato demandante contra una decisión anterior de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional -de fecha 19 de abril de 2.010- en la que se resolvía sobre una reclamación de iguales características, en el mismo centro de trabajo, pero referida al periodo de recarga febrero- marzo de 2.007, y en la que también se había decidido en la instancia que la competencia funcional para conocer de la pretensión correspondía a los Juzgados de lo Social de Burgos.

En esa sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 2.011 (recurso 106/2010 ) se rechazan los dos primeros motivos del recurso correspondientes a: 1) un eventual quebrantamiento de las formalidades del juicio, con denuncia de los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con lo establecido en el art. 88 de la misma y con los arts. 14 y 24 de la Constitución (primer motivo); 2) a una vulneración de el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por apreciación arbitraria y errónea de los elementos de convicción para la fijación de los hechos probados. Los dos motivos se desestiman y se confirma la decisión de la sentencia de instancia en cuanto a la competencia de los Juzgados de Burgos para conocer del conflicto planteado en relación con la para técnica febrero-marzo de 2.007, dejándose entonces sin resolver el motivo tercero, planteado sobre el fondo del asunto.

TERCERO

La decisión del segundo pleito planteado por el Sindicato UGT sobre la forma de descanso y alcance del mismo en relación con la jornada impuesta por la empresa durante los días de la parada técnica correspondiente al periodo marzo-abril de 2.009, coincidió, como se ha visto, con el primero, en el sentido de declarar que la competencia objetiva para el conocimiento del conflicto colectivo no correspondía a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Ciertamente tiene razón el recurrente en afirmar que los hechos probados de esta segunda sentencia son distintos a los de la primera, porque, en principio, las soluciones que se adopten a la hora de resolver el recurso de casación no tendrían que coincidir necesariamente, siempre que hubiese otros elementos decisivos que hiciesen cambiar el signo de la solución precedente.

Tal y como se declara probado en la sentencia ahora recurrida, el conflicto colectivo afecta únicamente a un área geográfica concreta, un lugar y centro de trabajo determinado, la Central Nuclear de Santa María de Garoña en Burgos, con la particularidad de que durante la parada técnica a que se ciñe este conflicto, se desplazaron a esa central de manera ocasional y por tiempo preciso, acotado, definido y concreto unos pocos trabajadores del centro de trabajo administrativo o sede burocrática que en la ciudad de Santander tiene la empresa Nuclenor. Sobre ese hecho se afirmaba también que a esos trabajadores desplazados se les aplicaban las directrices marcadas por la dirección de la central nuclear, con la misma jornada que el resto, sin que fuera de la central nuclear de Garoña la parada de recarga tuviese incidencia o repercusión alguna.

Sobre esa situación entonces procede examinar la denuncia de la infracción que se contiene en el primer motivo del recurso, tarea para la que es conveniente recordar las líneas generales en la materia contenida en la copiosa jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Así, se puede partir de la afirmación de que la competencia para conocer de una pretensión de conflicto colectivo viene dada por el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado [ sentencias, entre otras, de 6-7-94 (rec. 3772/1993 ), 15-2- 95 (rec. 1436/1994 ), 11-7-95 (rec. 2362/1994 ), 22-12-95 (rec. 3072/94 ), 18-3-1997 (rec. 3140/96 ), 14-7-1997 (rec 4394/96 ), 15-2- 99 rec. 2380/98 ), 17-7-2000 (rec. 3591/99 ), 21-2-2001 (rec. 4364/99 ) y 20-6-01 (rec. 4659/00 )] ... y desde luego no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda o en puras conjeturas o hipótesis de futuro. Así lo ha declarado esta Sala al analizar la competencia objetiva, que es aquella que, atendiendo al objeto del proceso determina qué tipo o clase de órgano judicial entre los del mismo grado debe conocer del asunto en la instancia, en sus sentencias de 15-6-1994 (rec. 2542/1993 ), 14-I-97 (rec. 1587/1996 ), 18-03-1997 (rec. 3140/1996 ) y21-02-2001 (rec. 4364/1999 ) con fundamento en los artículos 67.2 y 75.1 LOPJ y 7.a) y 8 LPL .

En nuestra sentencia de 4 de abril de 2.002 (recurso 882/2001 ), se afirma, siguiendo esa doctrina que "son los límites reales, e inherentes a la cuestión debatida, los que deben determinar la competencia objetiva, no los artificialmente diseñados por las partes".

Finalmente, en la STS de 28 de enero de 2.010 (recurso de casación 150/2007 ) se dice que la distribución competencial que se contiene en los artículos 7 a) y 8 de la Ley de Procedimiento Laboral atiende básicamente a un criterio territorial. Esa territorialidad que sirve de parámetro para la concreción del órgano judicial competente está vinculada a la afectación del conflicto, pues la literalidad del último precepto citado indica -al igual que lo hace su precedente respecto de los Tribunales Superiores de Justicia- que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los procesos de conflicto colectivo, entre otros, "cuando extienden sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma". Es reiteradísima la doctrina de esta Sala IV que consagra el principio de territorialidad en relación a la competencia en materia de conflicto colectivo ( SSTS de 15 de febrero de 1999 -rec. 2380/98 -, 17 de julio de 2000 -rec. 3591/99 -, 21 de febrero de 2001 - rec. 4364/99 -, 20 de junio de 2001 -rec. 4659/00 -, 24 de septiembre de 2007 -rec.2067/2006 -, 12 de julio de 2006 -rec.166/2004 -, 21 de octubre de 2008 -rec.168/2007 - y 21 de julio de 2009 -rcud. 3389/2008 -).

Como recordábamos en la última sentencia citada (reproducida en las SSTS de 21 -rcud. 56/2009- y 23 de septiembre de 2009 - rcud. 4065/2008 -), "Las conclusiones que se extraen de este principio de la territorialidad de los efectos del conflicto pueden resumirse del modo siguiente:

1) La competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida ( STS de 20 de diciembre de 2004 rec. 44/2004 -). Ello supone, a su vez, que: a) no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, ó en puras conjeturas ó hipótesis de futuro ( STS de 4 de abril de 2002 - rec. 882/2001 - y 25 de octubre de 2004 -rec. 5046/2003 -); y b) tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes.

2) La afectación del conflicto no es necesariamente coincidente con el área de la norma aplicable. En las STS de 20 de junio de 2001 -rec. 4659/00 - y 20 de junio de 2008 rec. 131/2007 -, se reproducía la doctrina de la Sala plasmada en la sentencia de 6/07/94 -rec. 3772/93 - según la cual: 'el área a que se extiende la norma aplicable no es el único criterio para identificar el órgano que ha de conocer del conflicto planteado con motivo de su interpretación o aplicación puesto que, si bien la controversia jurídica no puede plantearse en un ámbito territorial superior al de la norma, el conflicto puede tener un área de afectación coextensa con la de la norma o producirse en una más reducida. Es decir, la aplicación de una norma puede plantear controversias en todo su ámbito de aplicación, en cuyo caso será Órgano competente para resolverlas el que tenga una extensión territorial igual o superior al de la misma, pero también es posible que el conflicto afecte a un área inferior, en cuyo caso será conocido por el Órgano Judicial competente en el ámbito de afectación del conflicto.'.

3) Abunda en esa tesis el que el art. 152 de la ley adjetiva de este orden jurisdiccional atribuya la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo en función del alcance de la representación de sindicatos, asociaciones empresariales o representantes legales o sindicales de los trabajadores. Por ello, también desde esta óptica, esta Sala ha venido sosteniendo que la competencia para conocer de una demanda de conflicto colectivo no deriva del alcance de la norma o decisión que se trata de interpretar o aplicar sino del alcance o área a la que se contrae el conflicto ( SSTS de 15 de febrero de 1999 -rec. 2380/1998 -, 7 de febrero de 2001 rec .2017/2000 - y 6 de febrero de 2009 rec. 11/2008 -; todas ellas dictadas en casación ordinaria). Y, a sensu contrario, el hecho de que el mismo conflicto pueda afectar a otros territorios 'no puede impedir la actuación del sindicato accionante en su territorio, dejando la solución al albur de que exista un organismo sindical con un ámbito de actuación y representación nacional que quiera o pueda plantear el conflicto con carácter general para todo el territorio de la nación, siendo luego a través de la casación correspondiente como puede unificarse la doctrina en el supuesto de que existan sentencias contradictorias de los órganos jurisdiccionales de los distintos territorios en los que se haya producido el conflicto" ( STS de 20 de junio de 2008 rec. 131/2007 -)".

CUARTO

Aplicado lo anterior al caso de autos, se llega a la conclusión de que, tal y como acertadamente se dice en la sentencia recurrida, el alcance real del problema suscitado en este caso se limita, afecta únicamente al Centro de Trabajo de la Central Nuclear de Santa María de Garoña, en la provincia de Burgos, lo que determina que, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 , 7 y 8 de la LPL , la competencia objetiva para conocer de la pretensión que se suscita en el presente conflicto colectivo haya de atribuirse a los Juzgado de lo Social de Burgos, y no a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, puesto que, siendo cierto que durante los días de la parada técnica acudieron a la central nuclear algunos trabajadores de la sede administrativa de la empresa en Santander, eso no significa en absoluto que el ámbito real del conflicto se extienda a más de una Comunidad Autónoma, puesto que los efectos del proceso se circunscribirán, en los términos que se refiere en la demanda, al centro de trabajo de Santa María de Garoña, sede real del conflicto y no a otros lugares o centros de trabajo.

La jurisprudencia que antes se ha citado es suficientemente reveladora de lo que se acaba de decir y apoya el criterio que ahora seguimos, en absoluto desvirtuado por la sentencia de esta Sala que se cita en el recurso, la de 11 de julio de 1.995 (recurso 2362/1994 ) puesto que en ella se aborda un caso muy diferente, en el que la empresa allí demandada tenía varios centros de trabajo que resultaban afectados por el conflicto, en La Coruña, Lugo, Orense y Asturias, siendo los trabajadores pertenecientes a éste centro eventuales, aunque la empresa desplazaba eventual pero cíclicamente y de forma ininterrumpida trabajadores fijos desde Coruña para que dirigiesen y controlasen la ejecución de las obras. En un momento determinado la empresa publicó una circular dirigida únicamente al personal fijo, sobre retribuciones y medios de transporte, que fue impugnada. Pues bien, a la hora de resolver la alegación de la empresa de que por tratarse de una circular que únicamente afectaba al personal fijo, la extensión o los efectos del conflicto se ceñían únicamente a Galicia y la competencia no podría ser de la Audiencia Nacional, en la referida sentencia se razona que realmente la extensión de los efectos del conflicto se producía también en relación con otros centros de trabajo de la empresa -todos dedicados a la misma actividad- desde el momento en que también en el centro de Asturias había personal fijo, desplazado "cíclicamente de forma ininterrumpida", no esporádica o circunstancial, como en el caso de autos, en el que además el centro de trabajo de Santander en absoluto se vería afectado por el conflicto planteado.

QUINTO

En conclusión, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, por las razones precedentes debe desestimarse el recurso de casación planteado y confirmarse la decisión de instancia que acogió la incompetencia objetiva de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la pretensión de la demanda, sin que proceda analizar en consecuencia la cuestión de fondo suscitada y a la que se refiere el segundo de los motivos del recurso. Sin costas ( artículo 233.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS QUÍMICAS ENERGÉTICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FIA-UGT), contra la sentencia de 22 de noviembre de 2.010 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 163/2010 seguido a instancia de la aquí recurrente contra Nuclenor, S.A., Sección Sindical Asociación Cuadros de Nuclenor, Sección Sindical Alog y Sección Sindical Uso sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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