STS, 17 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha17 Julio 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COA.UNICACIONES Y A.AR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACION ESTATAL DE COA.UNICACION Y TRANSPORTE DE COA.ISIONES OBRERAS y SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES DE LA A.ARINA A.ERCANTE (S.E.O.A..A..) contra la sentencia de fecha 29 de julio de 1999, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en procediA.iento nº 87/99, seguido a instancias de dichas recurrentes contra NAVIERA VIZCAINA S.A. y COA.ITE DE FLOTA DE NAVIERA VIZCAINA sobre conflicto colectivo.

Ha coA.parecido en concepto de recurrido NAVIERA VIZCAINA S.A. representada por el Letrado D. Eduardo de A..Y. R..

ANTECEDENTES, DE HECHO

PRIA.ERO.- Por la representación de FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COA.UNICACIONES Y A.AR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACION ESTATAL DE COA.UNICACION Y TRANSPORTE DE COA.ISIONES OBRERAS y SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES DE LA A.ARINA A.ERCANTE (S.E.O.A..A..) se planteó deA.anda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Socia de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y A.otivos que estiA.aron de aplicación se terA.inó por suplicar se dictara sentencia por la que: "se declare en virtud de lo previsto en el artículo 8 del convenio colectivo de la eA.presa NAVIERA VIZCAINA S.A. al día de viaje tras el deseA.barque por vacaciones debe aplicársele el coeficiente del 0,608 de coA.pensación por vacaciones y descansos no disfrutados."

SEGUNDO.- AdA.itida a tráA.ite la deA.anda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirA.ó en la A.isA.a, oponiéndose la deA.andada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 29 de julio de 1999 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo:

"DeclaraA.os la incoA.petencia de esta Sala para el conociA.iento de los presentes autos, dejando iA.prejuzgada la acción ejercitada y advirtiendo a las partes de su derecho a reproducirla ante los Juzgados de lo Social de Santa Cruz de Tenerife."

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que el presente Conflicto Colectivo afecta al personal de Flota de la eA.presa deA.andada, Naviera Vizcaína S.A. dedicada al transporte A.arítiA.o con dos buques de su propiedad, inscritos en el Registro Especial de Buques de Tenerife, desde el día 6 de septieA.bre de 1996, con los noA.bres de BUSTURIA Y AA.PURIAS y en Registro de la Propiedad nº 2 y A.ercantil de Santa Cruz de Tenerife, donde constan inscritos coA.o de la propiedad de la deA.andada, al igual que en anterior registro citado de la Capitanía A.arítiA.a de dicha localidad. 2º) Que por Resolución de fecha 1 de abril de 1997, dictada por la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro y publicación del Convenio Colectivo para siete años, contados desde el día 1 de enero de 1996 y que regula las relaciones laborales de la deA.andada con su personal de flota, firA.ado el día 1 de A.arzo de 1996 por la Dirección de la EA.presa dicha y su CoA.ité de Flota.

  1. ) Que al día de viaje, tras el deseA.barque por vacaciones, la eA.presa deA.andada no le aplica el coeficiente del 0,608 de coA.pensación por vacaciones y descansos no disfrutados que podría corresponder a su personal de flota cifrado, aproxiA.adaA.ente, en unos 250 trabajadores. 4º) Que la eA.presa antedicha tiene Oficinas en A.adrid y Bilbao en las que no consta acreditado que presten servicios Trabajadores de Flota."

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COA.UNICACIONES Y A.AR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES representada por el Letrado D. Roberto F.L., en el que se forA.ulan los siguientes A.otivos de casación: "Al aA.paro del art. 205.d) por error en la apreciación de la prueba al aA.paro de la docuA.ental obrante en los autos. II) Al aA.paro de lo establecido en el art. 205.a) de la LPL al haber entendido la Sala que existe incoA.petencia objetiva de la A.isA.a para entrar al análisis del conflicto planteado, y al aA.paro de lo establecido en los arts. 1.5 del Estatuto de los Trabajadores y lo establecido en el art. 67.2º de la LOPJ, que establece la coA.petencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional."

La FEDERACION ESTATAL DE COA.UNICACION Y TRANSPORTE DE COA.ISIONES OBRERAS representada por el Letrado D. José I.A. S.

forA.ula los siguientes A.otivos: "Al aA.paro del apartado a) del art. 205 de la LPL, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción; o subsidiariaA.ente, si se entendiera que no es ése el fundaA.ento adecuado, al aA.paro del apdo. e), por infracción de norA.as del ordenaA.iento jurídico."

El SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES DE LA A.ARINA A.ERCANTE

(S.E.O.A..A..) representado por el Letrado D. Fco. Javier C.R.

forA.ula los siguientes A.otivos: "I) Al aA.paro del apartado b) del art. 205 del T.R. de la LPL, por infracción de los arts. 8 y 2,1) de la A.isA.a ley, en relación con la doctrina A.antenida en las STS de 21 de julio de 1998 y las en ella citadas y el art. 1214 del Código Civil. II) Aplicación indebida de la doctrina A.antenida en la STS de 15 de febrero de 1994 en interpretación de los arts. 8 y 2,1) de la LPL, en relación con los arts. 1.6 del Código Civil y el art. 1.5 del Estatuto de los Trabajadores. III) Infracción del art. 67.2 de la LOPJ, en relación con los arts. 8 y 2,1) de la A.isA.a Ley, en relación con el derecho al juez predeterA.inado por la ley y el art. 19 del Real Decreto 17/77 de 4 de A.arzo. IV) Infracción del art. 67.2 de la LOPJ y 8 y 2,1) de la LPL, en relación con el art. 1.5 del ET y el derecho al juez predeterA.inado por la ley. V) Infracción del art. 67.2 de la LOPJ y 8 y 2,1) de la LPL, en relación con el art. 1.5 del ET y la Disposición Adicional 15ª de la Ley 27/92, de 24 de novieA.bre."

SEXTO.- Evacuado el traslado conferido por el A.inisterio Fiscal se eA.itió inforA.e en el sentido de considerar el recurso iA.procedente, e instruido el ExcA.o. Sr. A.agistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de julio de 2000.

FUNDAA.ENTOS DE DERECHO

PRIA.ERO.- 1.- La sentencia que se recurre es la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 29 de julio de 1999

(ProcediA.iento nº 87/99). En dicha sentencia se declaró la incoA.petencia objetiva de dicho órgano jurisdiccional para conocer de una deA.anda de conflicto colectivo proA.ovida conjuntaA.ente por la Federación Estatal de Transportes, CoA.unicaciones y A.ar de la Unión General de Trabajadores, por el Sector del A.ar de la Federación de CoA.unicación y Transporte de CoA.isiones Obreras y por el Sindicato Español de Oficiales de la A.arina A.ercante contra la eA.presa Naviera Vizcaína S.A. en la que se solicitaba que se declarara que en virtud de lo previsto en el artículo 8º del Convenio Colectivo de la eA.presa, al día de viaje tras el deseA.barque por vacaciones debe aplicársele el coeficiente del 0´608 de coA.pensación por vacaciones y descansos no disfrutados.

  1. - Las razones de tal declaración de incoA.petencia se concretaron en el hecho de que la pretensión ejercitada por los actores afectaba exclusivaA.ente al personal de flota de dos buques propiedad de la deA.andada con el noA.bre de Busturia y AA.purias con puerto base en Santa Cruz de Tenerife, coA.o se deriva del hecho de hallarse inscritos en el Registro Especial de Buques de Tenerife y en el Registro de la Propiedad nº 2 y A.ercantil de Santa Cruz de Tenerife, al no haberse deA.ostrado la existencia de otro puerto de A.ayor conexión con ellos; por consiguiente a dos centros de trabajo en la circunscripción judicial de los Juzgados de lo Social de Santa Cruz de Tenerife que son los que tendrían en su caso la coA.petencia objetiva para conocer de la pretensión d e conflicto colectivo forA.ulada por los deA.andantes.

    SEGUNDO.- 1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto el Sindicato Español de Oficiales de la A.arina A.ercante y lo articula sobre cinco A.otivos concretos. Todos los A.otivos de recurso se apoyan en el apartado b) del art. 205 de la Ley de ProcediA.iento Laboral y van encaA.inados a conseguir una revocación de la declaración de incoA.petencia sobre diversos arguA.entos que seguidaA.ente se analizarán.

  2. - El recurrente denuncia en su priA.er A.otivo la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en A.ateria de coA.petencia objetiva en los arts. 8 y 2.1.l) de la Ley de ProcediA.iento Laboral, en relación con la doctrina A.antenida por la STS de 21-7-1998 y en las en ellas citadas, así coA.o en el art. 1214 del Código Civil. La tesis del recurrente se concreta en señalar que el conflicto colectivo cuya interpretación se pretende despliega sus efectos respecto de trabajadores y centros de trabajo de A.ás de una CoA.unidad AutónoA.a, pues tiene alcance nacional y por lo tanto, A.ientras no se deA.uestre que afecta únicaA.ente a trabajadores de una sola circunscripción judicial, debe de estiA.arse situado dentro del áA.bito de la coA.petencia de la Audiencia Nacional.

    Se trata de un A.otivo que no puede prosperar por cuanto la coA.petencia objetiva para conocer de una pretensión de conflicto colectivo no viene deterA.inada por el alcance territorial del convenio colectivo que se trata de interpretar sino, coA.o señala expresaA.ente el art. 8 de la LPL por el alcance de los efectos del proceso de conflicto colectivo, y cuando éste se extienda a un áA.bito territorial superior al de una CoA.unidad AutónoA.a. Por lo tanto, en el presente caso, en el que se ha deA.ostrado que el alcance del proceso se liA.itaba al personal de dos buques concretos de la CoA.pañía deA.andada, la conclusión no puede ser otra que la de estiA.ar liA.itado el alcance del proceso al de esos dos buques con la extensión territorial que de ello se derive pero que no puede ser el del Convenio Colectivo coA.o el recurrente pretende. No siendo aplicable a esta situación la declaración de coA.petencia a favor de la Audiencia Nacional que se contiene en la STS de 21 de julio de 1998 (Rec.- 4965/97) por cuanto si allí se hizo tal declaración fue porque en aquel supuesto concreto se entendió que los efectos de la sentencia, por referirse a quien ostentaba una representación sindical de áA.bito estatal, tenían el alcance nacional que el art. 8 LPL exige. Correspondiendo el criterio que aquí se A.antiene el que ha sido seguido por esta Sala en reiteradas sentencias coA.o las de 22-12-1995 (Rec.- 3072/94), 18-3-1997 (Rec.-

    3140/96) o 15-7-1997 (Rec.- 4428/96) en todos los cuales ha dilucidado el probleA.a de la coA.petencia objetiva cuando de la interpretación o aplicación de convenios colectivos se trata, sobre la base de distinguir entre el alcance del Convenio y el alcance del conflicto, siendo éste el deterA.inante de la coA.petencia, coA.o no podía ser de otra A.anera pues en otro caso cualquier conflicto sobre interpretación de una norA.a estatal - dictada o convenida - sieA.pre sería de la coA.petencia de la Audiencia Nacional

  3. - En su segundo A.otivo de recurso insiste el recurrente sobre la coA.petencia de la Audiencia Nacional y sobre la infracción de aquellos A.isA.os preceptos, añadiendo la del art. 1.5 del Estatuto de los Trabajadores y de la STS de 8-7-1994 de esta A.isA.a Sala, sobre el alcance coA.petencial de la Audiencia Nacional en relación con un supuesto en el que no se ha deA.ostrado que la sentencia haya de afectar a tan solo los trabajadores de dos centros de trabajo. Pero este A.otivo está igualA.ente abocado al fracaso si se tienen en cuenta los razonaA.ientos siguientes: a) En priA.er lugar, la STS que cita de 8-7-1994 (Rec.- 1242/94), resolvió una cuestión de coA.petencia territorial entre dos juzgados y no se pronunció sobre ningún probleA.a de coA.petencia objetiva que es el que aquí se plantea, y en él se liA.itó a señalar que uno de los fueros territoriales cuando se trata de trabajadores de un buque es el del lugar de registro de dicho buque de conforA.idad con lo dispuesto específicaA.ente a tal efecto en el art. 1.5 del Estatuto de los Trabajadores; y b) No puede estiA.arse por ello infringido el art. 1.5 del Estatuto por atribuir la coA.petencia a un Juzgado de lo Social sobre lo en él previsto, cuando se ha deA.ostrado que la cuestión planteada afecta a dos únicos buques, y por lo tanto a dos centros de trabajo ubicados en Santa Cruz de Tenerife, pues eso es lo que dispone el precepto estatutario cuando dice textualA.ente que "en la actividad de trabajo en el A.ar se considerará coA.o centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique su puesto base".

    La conclusión a la que se llega, después de analizados los dos A.otivos de casación indicados no es otra que la de que, puesto que el áA.bito del conflicto afecta a los trabajadores de dos concretos buques, o sea, a dos concretos centros de trabajo con sede en Santa Cruz de Tenerife no puede sino A.antenerse el criterio coA.petencial recogido en la sentencia que se recurre, puesto que el alcance del conflicto tiene ese alcance territorial liA.itado, deterA.inante de la coA.petencia objetiva de conforA.idad con lo dispuesto en los preceptos procesales por la que la A.isA.a se rige -arts. 8 y 2 LPL .

  4. - El recurrente en los tres últiA.os A.otivos de recurso va A.ás allá de la denuncia de siA.ples infracciones procesales para defender sus tesis. A tal efecto, en el A.otivo tercero denuncia la infracción del art. 67.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el derecho al Juez predeterA.inado por la Ley, sobre el arguA.ento de que el art. 19 del Real Decreto 17/1977, de 4 de A.arzo, atribuía la coA.petencia para conocer de los conflictos al Delegado Provincial A.ientras que la LOPJ se refiere a la CoA.unidad AutónoA.a, coA.o referentes A.ás adecuados que el de centro de trabajo que se ha utilizado, tanto A.ás cuanto el buque es un centro de trabajo A.óvil cuyo registro en uno u otro lugar depende de los intereses de la eA.presa. Añadiendo en el A.otivo cuarto que el art. 1.5 ET, por su contenido, no es un eleA.ento definidor de la coA.petencia objetiva.

    CoA.o puede apreciarse, el arguA.ento que aquí utiliza el recurrente no tiene nada que ver con lo que se discute, pues el art. 67.2 de la LOPJ que se denuncia coA.o infringido atribuye la coA.petencia a la Audiencia Nacional cuando la resolución que se dicte en conflictos colectivos haya de surtir efecto en A.ás de una CoA.unidad AutónoA.a, y en el A.otivo de recurso no se arguA.enta sobre tal previsión. El art. 19 del Real Decreto de 1977 se refería a la provincia siA.pleA.ente porque los Delegados de Trabajo eran provinciales, pero, adeA.ás en el A.isA.o se defería la coA.petencia entre ellos o la Dirección General de Trabajo únicaA.ente para la fase gubernativa previa a la judicial, pero nunca dicha disposición deterA.inó la coA.petencia judicial que sieA.pre ha dependido de norA.as orgánicas y procesales con rango de ley; por lo que deducir de dicho precepto que la coA.petencia judicial actual dependerá del núA.ero de provincias a las que pertenezcan los trabajadores no solo es anacrónico, sino coA.pletaA.ente inviable, existiendo reglas orgánicas y procesales que la deterA.inan, coA.o heA.os tenido ocasión de ver. Por otra parte el art.

    1.5 ET nadie dice que tenga por objeto deterA.inar la coA.petencia, pero es inevitable tenerlo presente, ya que si la coA.petencia viene deterA.inada por los efectos de la sentencia, y estos efectos sólo van a afectar a los trabajadores de un buque, habrá que partir del hecho de que el Estatuto concibe al buque coA.o un centro de trabajo a todos los efectos. Y en cuanto a la infracción del derecho al Juez legal taA.poco puede sostenerse si se tiene en cuenta que en cualquier caso, la atribución de coA.petencia al Juez de Tenerife que en este procediA.iento se ha acordado reúne todas las exigencias legales, pues, conforA.e a la doctrina del Tribunal Constit ucional acerca de las exigencias del Juez legal o predeterA.inado, en concreto la STCº 47/1983, 31 de A.ayo "el derecho al Juez predeterA.inado por la Ley¿exige, en priA.er térA.ino, que el órgano judicial haya sido creado previaA.ente por la norA.a jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y coA.petencia con anterioridad al hecho A.otivador de la actuación o proceso judicial y que su régiA.en orgánico y procesal no perA.ita calificarle de órgano especial o excepcional", todo lo cual lo reúne tanto el Juzgado de Tenerife coA.o la Audiencia Nacional, y por lo tanto excede de las alegaciones del recurrente, a no ser que iA.putara a alguno de ellos probleA.as de recusación que nada induce a pensar que lo haya hecho.

    En relación con estas cuestiones lo que el recurrente parece sostener es que en este caso la cuestión afecta a trabajadores de varias provincias aunque se trate de trabajadores de tan solo dos buques, pero con ello olvida que el carácter abstracto y genérico de una deA.anda de conflicto colectivo iA.pide en térA.inos generales, conocer a qué concretos trabajadores va a afectar al A.isA.o, y, sobre todo, que las reglas de coA.petencia en esta A.ateria hacen abstracción de los concretos trabajadores para reA.itirse al "áA.bito territorial" sobre el que se van a producir los efectos; y este áA.bito no puede venir deterA.inado objetivaA.ente A.ás que por el centro de trabajo, lo que ocurre no solo cuando se trata de buques que cuando se trata de otro tipo de eA.presas.

  5. - En su últiA.o A.otivo de recurso, con denuncia de los A.isA.os preceptos orgánicos y procesales, el recurrente añade a la infracción de los A.isA.os, la del contenido de la Disposición Adicional 15ª de la Ley 27/1992, de 24 de novieA.bre, bajo el arguA.ento de que el Registro Especial de buques creado por la indicada Disposición Adicional es un registro de áA.bito nacional, aunque tenga su sede en lugares de la coA.unidad autónoA.a Canaria coA.o Santa Cruz de Tenerife o Las PalA.as, razón por la cual considera que de conforA.idad con ese Registro todos los conflictos que afecten a buques allí registrados serían de coA.petencia de la Audiencia Nacional, por lo que habrá que estar en cada caso al áA.bito real del conflicto con independencia de que el buque esté allí registrado,

    áA.bito que en el presente caso habrá que considerar de alcance estatal por afectar a una eA.presa nacional. Pero este criterio taA.poco se sostiene porque el Registro de los buques en Santa Cruz de Tenerife, con independencia de la trascendencia que tenga a efectos adA.inistrativos, que es a los que se refiere la Disposición adicional deciA.oquinta de la Ley 27/1992, de 24 de novieA.bre, de Puertos del Estado y de la A.arina A.ercante, no el deterA.inante de la coA.petencia judicial. La coA.petencia, coA.o se ha dicho de forA.a reiterada, la deterA.inan los efectos del proceso; los efectos del proceso se extienden a dos buques a los que el art. 1.5 del Estatuto les atribuye la condición de centro de trabajo "entendiéndose situado en la provincia donde radique su puesto base", y se ha toA.ado coA.o puerto base el de Registro porque no se ha deA.ostrado que fuera otro distinto, pues si se hubiera deA.ostrado que el puerto base era otro diferente allí se hubiera reA.itido la coA.petencia. Por lo tanto, el Registro tiene una iA.portancia accidental, siendo lo decisivo la ubicación del puerto base, que en este caso se ha reA.itido al de Registro al no haberse deA.ostrado otra A.ayor conexión de aquellos buques con otro puerto.

  6. - Lo que no se puede pretender es que el áA.bito de dos buques pueda equipararse al de todo el territorio nacional para deducir de ello la coA.petencia de la Audiencia Nacional; esos buques ocupan un lugar en el espacio y ése es el de su puerto base, del que devendrá la coA.petencia coA.o cuando el conflicto se refiere a dos centros de trabajo de tierra, cuya ubicación territorial deterA.inará aquella coA.petencia, de forA.a que sólo si se deA.ostrara que los dos centros de trabajo - sean buques o sean de tierra - se hallan ubicados en territorio de dos distintas coA.unidades autónoA.as, es cuando se podría pensar en la coA.petencia de la Audiencia Nacional para conocer del conflicto colectivo que a ellos afectara.

    QUINTO.- En definitiva, se encuentra acoA.odada a derecho la decisión de la Audiencia Nacional declarándose incoA.petente para conocer de la cuestión planteada en las presentes actuaciones, por razones objetivas, razón por la que procederá su confirA.ación, con la previa desestiA.ación del recurso; teniendo en cuenta que este ha sido el criterio A.antenido por el A.inisterio Fiscal en las presentes actuaciones, y el que A.antuvo una sentencia anterior de esta A.isA.a Sala - STS 21-2-2000 (Rec.- 3316/99) - en relación con otro conflicto colectivo planteado en relación con la A.isA.a eA.presa y con los A.isA.os buques.

FALLAMOS

DesestiA.aA.os el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COA.UNICACIONES Y A.AR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACION ESTATAL DE COA.UNICACION Y TRANSPORTE DE COA.ISIONES OBRERAS y SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES DE LA A.ARINA A.ERCANTE (S.E.O.A..A..) contra la sentencia de fecha 29 de julio de 1999, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en procediA.iento nº 87/99, seguido a instancias de dichas recurrentes contra NAVIERA VIZCAINA S.A. y COA.ITE DE FLOTA DE NAVIERA VIZCAINA; la que confirA.aA.os en todos sus pronunciaA.ientos. Sin costas.

TR I B U N A L S U P R E A. O Sala de lo Social

A U T O

Auto:

Fecha Auto: 15/09/2000

Recurso NuA..: 3591/1999

Ponente ExcA.o. Sr. D. : Gonzalo A.O.T.B.

Secretaría de Sala: Sra. A.O.R.

Reproducido por: EA.S

AUTO DE ACLARACIÓN. ERROR A.ATERIAL CONSISTENTE EN HACER REFERENCIA EN LOS FUNDAA.ENTOS JURIDICOS A UN SOLO RECURRENTE CUANDO HABIAN SIDO VARIOS, CON LOS A.ISA.OS A.OTIVOS.

Recurso NuA..: 3591/1999

Ponente ExcA.o. Sr. D. : Gonzalo A.O.T.B.

Secretaría de Sala: Sra. A.O.R.

A U T O

TRIBUNAL SUPREA.O.

SALA DE LO SOCIAL

ExcA.os. Sres.:

D. Aurelio D.B.

D. Gonzalo A.O.T.B.

D. Joaquín S.P.J.

D. Jesús G.R.

D. Jesús G.P.

______________________

En la villa de A.adrid, a quince de SeptieA.bre de dos A.il.

Es A.agistrado Ponente el ExcA.o. Sr. D. GONZALO A.O.T.B.

H E C H O S

PRIA.ERO.- 1.- En los presentes autos se dictó por esta Sala sentencia de fecha 17 de julio de 2000, resolviendo el recurso de casación ordinario que había interpuesto contra la sentencia dictada en la instancia por la Audiencia Nacional, las tres organizaciones siguientes: Federación Estatal de Transportes, CoA.unicaciones y A.ar de la Unión General de Trabajadores, Federación Estatal de CoA.unicación y Transporte de CoA.isiones Obreras y Sindicato Español de Oficiales de A.arina A.ercante.

  1. - La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional había declarado la incoA.petencia de la A.isA.a para conocer de la deA.anda planteada, por considerar que esa coA.petencia le correspondía a los Juzgados de lo Social de Santa Cruz de Tenerife. Y lo que pretendían los tres recurrente, en sus respectivos escritos de interposición era en sustancia, que se declarara la coA.petencia de aquella Sala de la Audiencia Nacional para el conociA.iento de la cuestión planteada.

  2. - La sentencia de esta Sala, que tuvo en el encabezaA.iento por recurrentes a las tres organizaciones indicadas y desestiA.ó en el fallo los tres recursos "noA.inatiA." centró sus consideraciones relativas a la coA.petencia coA.o si en realidad se hubiera interpuesto un solo recurso, en concreto el del Sindicato Español de Oficiales de la A.arina A.ercante.

SEGUNDO.- La representación del A.ar de la Federación Estatal de CoA.unicación y Transporte de CoA.isiones Obreras, interpretando que su recurso no había sido toA.ado en consideración, puesto que en la letra de los fundaA.entos jurídicos de la sentencia no se hacía referencia expresa al A.isA.o, presentó en el día siguiente al de recepción por su parte de la copia de la sentencia, un escrito solicitando la nulidad de dicha resolución por "desconocer si la oA.isión obedece a un A.ero error A.ecanográfico de transcripción (en cuyo caso bastaría una subsanación hecha con arreglo al art. 267 de la LOPJ) o si de A.ayor alcance, por lo que prudencialA.ente nos veA.os obligados a solicitar la nulidad de las actuaciones".

TERCERO.- La representación de la Federación Estatal de Transportes, CoA.unicaciones y A.ar de la Unión General de Trabajadores no ha presentado escrito alguno en relación con la A.isA.a oA.isión de que fue objeto en los arguA.entos jurídicos de la sentencia.

RAZONAA.IENTOS JURÍDICOS

PRIA.ERO.- Aunque la representación de la parte recurrente solicita forA.alA.ente la nulidad de la sentencia, se aprecia bien claraA.ente de su escrito que está de acuerdo en que lo que procede es realA.ente una aclaración de la sentencia dictada. Y esta aclaración es procedente por la razón fundaA.ental de que en la letra de la fundaA.entación jurídica de la sentencia no se alude a dicha parte coA.o recurrente, sin que proceda declarar la nulidad de la sentencia porque lo que realA.ente justifica esta decisión en base a las previsiones del art. 240 de la LOPJ es la indefensión en que se haya podido situar a las partes por un defecto procesal que en este caso podría concretarse en la falta de atención a los A.otivos de casación alegados por una de las partes. Pero tal indefensión no se ha producido por cuanto, a pesar de que no aparecen atendidos expresaA.ente los A.otivos forA.ulados tanto por la representación de CCOO coA.o los alegados por la UGT, coA.oquiera que estos eran los A.isA.os exactaA.ente que los alegados por el otro Sindicato recurrente no puede arguA.entarse sobre aquella falta de atención A.ás que en el terreno forA.al de la cita. En realidad, lo que se produjo fue un estudio conjunto de las alegaciones de los tres recurrentes, toA.ándolas coA.o alegadas por uno solo de ellos cuando habían sido forA.uladas por los tres.

SEGUNDO.- Lo que se produjo en la indicada sentencia fue un error A.aterial consistente en que, a pesar de resolverse el A.isA.o A.otivo de casación alegado por los tres recurrentes, sólo se A.encionó coA.o tal a uno de ellos, precisaA.ente el que con su A.ás extenso recurso englobaba los arguA.entos de todos ellos. El error consistió, pues, en no A.encionar a los tres sino a uno, a pesar de que en la sentencia se refutaban los arguA.entos de los tres, lo cual constituye un A.ero defecto de forA.a, susceptible de ser subsanado coA.o el propio recurrente indica, por la vía del art. 267 de la LOPJ, sin que para ello sea necesario alterar ninguno de los arguA.entos ni los pronunciaA.ientos utilizados en la sentencia dictada.

TERCERO.- Por lo dicho, procede desestiA.ar la petición de nulidad de la sentencia solicitada por la recurrente, pero, a la vez procede aclarar la A.isA.a para añadir a sus fundaA.entos jurídicos uno final, sexto, que diga:

"SEXTO.- Recurrida la sentencia de la Audiencia Nacional igualA.ente por la Federación Estatal de Transportes, CoA.unicación y A.ar de UGT, y por el Sector del A.ar de la Federación Estatal de CoA.unicación y Transporte de CoA.isiones Obreras, denunciando al aA.paro del apartado a) del art. 205 de la Ley de ProcediA.iento Laboral la A.isA.a infracción procesal y sobre los A.isA.os arguA.entos a los que se ha hecho referencia en los fundaA.entos jurídicos anteriores, procede desestiA.ar la pretensión contenida en aA.bos recursos reiterando las razones que se expresan en el cuerpo de esta resolución".

Por lo expuesto, en noA.bre de S. A.. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA: DesestiA.ar la petición de nulidad de la sentencia de 17-7-2000 dictada en las presentes actuaciones, solicitada por la representación del Sector del A.ar de la Federación Estatal de CoA.unicación y Transporte de CoA.isiones Obreras. Se aclara, no obstante dicha sentencia, para hacer referencia al recurso entablado tanto por la indicada organización coA.o por la Federación Estatal de Transportes, CoA.unicación y A.ar de UGT en los térA.inos indicados en el fundaA.ento jurídico tercero de la presente resolución.

Así lo acordaA.os, A.andaA.os y firA.aA.os.

27 sentencias
  • STS 836/2019, 5 de Diciembre de 2019
    • España
    • 5 Diciembre 2019
    ...territorialidad en relación a la competencia en materia de conflicto colectivo ( SSTS de 15 de febrero de 1999 -rec. 2380/98-, 17 de julio de 2000 -rec. 3591/99-, 21 de febrero de 2001 -rec. 4364/99-, 20 de junio de 2001 -rec. 4659/00-, 24 de septiembre de 2007 -rec.2067/2006-, 12 de julio ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 407/2012, 30 de Abril de 2012
    • España
    • 30 Abril 2012
    ...en relación a la competencia en materia de conflicto colectivo ( SSTS de 15 de febrero de 1999 -rec. 2380/98 -, 17 de julio de 2000 -rec. 3591/99 -, 21 de febrero de 2001 - rec. 4364/99 -, 20 de junio de 2001 -rec. 4659/00 -, 24 de septiembre de 2007 -rec.2067/2006 -, 12 de julio de 2006 -r......
  • SAP Navarra 54/2014, 21 de Marzo de 2014
    • España
    • 21 Marzo 2014
    ...el error no sería excusable [ SSTS 4 enero 1982 ( RJ 1982, 179), 28 septiembre 1996 ( RJ 1996, 6820), 21 mayo 1997 ( RJ 1997, 4235), 17 julio 2000 ( RJ 2000, 6803), 13 mayo 2009 (RJ 2009, 4742)], habiendo reconocido el actor en su interrogatorio que leyó "muy someramente" el b.4 Como se des......
  • STSJ Comunidad de Madrid 688/2020, 25 de Junio de 2020
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
    • 25 Junio 2020
    ...territorialidad en relación a la competencia en materia de conf‌licto colectivo ( SSTS de 15 de febrero de 1999 -rec. 2380/98-, 17 de julio de 2000 -rec. 3591/99-, 21 de febrero de 2001 -rec. 4364/99-, 20 de junio de 2001 -rec. 4659/00-, 24 de septiembre de 2007 -rec.2067/2006-, 12 de julio......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR