STS, 21 de Julio de 1998

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso4965/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución21 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por ATEXBANK representado por el Letrado D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 1997, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 86/97, seguido a instancias de D. Jose Enriquecontra ATEXBANK ASOCIACION DE TECNICOS Y PROFESIONALES DEL BANCO EXTERIOR y el MINISTERIO FISCAL sobre regimen jurídico de los sindicatos.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Jose Enriquerepresentado por el Letrado D. José Luis Orteu del Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Jose Enriquese planteó demanda sobre tutela del derecho de libertad sindical de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: "se acuerde: 1.- La declaración de la ilegalidad de la decisión de expulsión del Actor. 2.- La publicación de esta Sentencia en el Boletín Mensual de ATEXBANK. 3.- La expresada condena en costas de la parte demandante."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de octubre de 1997, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos las excepciones de falta de competencia de esta Sala y la de falta del requisito de conciliación previa y estimamos parcialmente la demanda declarando ilegal la expulsión (baja) del actor D. Jose Enriquede ATEXBANK, desestimando el resto."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor fue representante legal de los trabajadores, desde el año 1990, en el Comité de Empresa del extinto Banco de Crédito Industrial, absorbido por el Banco Exterior de España (BEX) en 1991, habiendo renovado su cargo en 1994 con la candidatura de ATEXBANK (Asociación de Técnicos y Profesionales del BEX), en la que ha realizado diversas actividades sindicales en diferentes comisiones, siendo elegido miembro de la Comisión Ejecutiva de ATEXBANK en marzo de 1995, en calidad de Secretario de Estudios y Proyectos, hasta abril de 1996. 2º) El día 20 de abril de 1996 no le fue permitido al actor entrar en la reunión de la Junta Directiva Nacional, por lo cual requirió la presencia de un Notario para que levantara "acta de presencia", que consta en el documento nº 16 que acompaña a la demanda y se tiene por reproducida en su integridad. 3º) El día anterior, es decir el 19 de abril de 1996, la Comisión Ejecutiva de esta Asociación acordó dar la baja en la misma al actor por haber incurrido en la causa de incompatibilidad del art. 12. b) de los Estatutos de dicha Asociación. La comunicación de la baja fué entregada al demandante a la entrada de la reunión de la Junta Directiva Nacional del día 20 de abril, rechazando tomarla el actor, constando en el documento nº 20 aportado con la demanda. 4º) El 1 de mayo de 1996, el hoy demandante remitió una carta abierta a la Junta Directiva Nacional de ATEXBANK pidiendo se reconsiderara la cuestión de su baja decretada por la Comisión Ejecutiva. Pese a la disociación de fechas que constan en los documentos, es evidente que el Secretario General de la Asociación acusó recibo de dicha carta. 5º) El actor se había presentado como candidato a diputado en Cortes, en las elecciones de 1996, por Madrid, con la Unión Centrista. 6º) ATEXBANK es una Asociación de carácter nacional que extiende su actuación a las diversas entidades del Banco Exterior en el territorio español."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de ATEXBANK, en el que se formulan los siguientes motivos: "I) De conformidad con lo dispuesto en el art. 205 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por incompetencia de la Sala que ha resuelto la cuestión litigiosa planteada en la demanda. Infracción de lo dispuesto en el art. 8 de la LPL, en relación con el art. 6 de la misma ley. II) De conformidad con lo dispuesto en el art. 205 letra c) de la LPL, por infracción de las normas que rigen los actos procesales, concretamente por infracción de lo dispuesto en el art. 63 de la LPL por falta del requisito de conciliación previa. III) Al amparo de lo dispuesto en el art. 205 letra e) de la LPL por infracción del art. 7 de la Constitución, en relación con lo previsto en el art. 2.1 a) y b) de la ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical."

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de julio de 1998, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente procedimiento se inició por medio de demanda presentada por el actor ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra el Sindicato ATEXBANK (Asociación de Técnicos y Profesionales del BEX), del que era afiliado y miembro de su Comisión Ejecutiva, y del que había sido dado de baja con efectos de 19 de abril de 1996 sobre el argumento de haber incurrido en causa de incompatibilidad. En su demanda denunciaba el demandante la ilegalidad de dicha baja, y obtuvo sentencia de la Sala de instancia, favorable a sus intereses.

  1. - Contra la sentencia de la Audiencia Nacional ha presentado la Asociación sindical demandada ATEXBANK el correspondiente recurso de casación que ha articulado en tres motivos, denunciando en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral la falta de competencia de aquella Sala de la Audiencia Nacional para conocer de la pretensión ejercitada, por considerar que incumbía a los Juzgados de lo Social de Madrid. Como segundo motivo de casación, y al amparo del apartado c) del art. 205 de la misma Ley procesal denuncia .el quebrantamiento que a su juicio se ha producido de lo previsto en el art. 63 en relación con lo que considera falta del requisito del previo intento de conciliación ante el correspondiente órgano administrativo. Y, finalmente, por la vía del apartado e) del indicado precepto procesal denuncia lo que considera una violación del art. 7 de la Constitución y de la autonomía que reconoce a todo Sindicato la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en cuanto considera que la decisión de instancia constituye un atentado a la facultad de auto organización del Sindicato recurrente, por defectuosa aplicación de los Estatutos por los que se rige.

SEGUNDO

1.- En el análisis del primero de los motivos indicados, la parte recurrente insiste en su excepción de incompetencia ya alegada en la instancia y, partiendo de la consideración de que la cuestión litigiosa planteada en la demanda se encuadra en la letra h) del art. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral por afectar a materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en lo relativo a su funcionamiento interno y las relaciones con sus afiliados, sostiene que no es competente la Audiencia Nacional para conocer de una pretensión de esta naturaleza puesto que sólo tiene reconocida esa competencia cuando el proceso extienda sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, cual dispone el art. 8º de dicha Ley. A tal respecto argumenta que lo que se impugna es la baja acordada de un afiliado de Madrid, sin más trascendencia que la que de ello pueda derivar, de donde carece de justificación la competencia de la Audiencia Nacional, considerando adecuada la competencia de un Juzgado de lo Social. Citando en apoyo de su argumentación la tesis en el mismo sentido sostenida por el representante del Ministerio Fiscal en la instancia.

  1. - En relación con este motivo casacional la postura del demandante que defendió la competencia de la Audiencia Nacional y la de este organismo jurisdiccional al aceptarla, se centraban en el argumento de que la decisión de dar de baja al demandante, en cuanto miembro de la Comisión Ejecutiva Nacional trascendía los efectos del proceso más allá del limitado ámbito jurisdiccional de los Juzgados de Madrid y le da una dimensión territorial tan amplia como la del Estado Español, razón por la que la competencia le correspondería a la Audiencia Nacional.

  2. -La solución a este primer motivo de recurso pasa por interpretar qué se debe de entender cuando el art. 8º de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 7 de la misma, utiliza la expresión "cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una comunidad Autónoma" al atribuir a la Audiencia Nacional el conocimiento en la instancia de determinadas materias que, de no tener aquellos efectos, serían de la competencia de otro órgano jurisdiccional. Se trata de una expresión que exige interpretación unívoca en relación con todas aquellas materias respecto de las que la competencia material se halla distribuida entre Juzgados de lo Social, Tribunales Superiores y Audiencia Nacional, en concreto los supuestos contemplados en los párrafos g), h), y), k) l) y m) del art. 2, y respecto de cuya interpretación se produce la duda acerca de su alcance y significado. En relación con esta cuestión la Sala se ha pronunciado en el sentido de entender que la norma citada debe de interpretarse en su sentido literal, teniendo en cuenta los efectos territoriales de la cosa juzgada de la sentencia a dictar, y de acuerdo con dicho criterio ha aceptado en supuesto semejante al que ahora se debate, la competencia de la Audiencia Nacional para conocer de una demanda de tutela de la libertad sindical de varios miembros de una Sección Sindical Estatal de una empresa sobre el argumento de que sus funciones tenían ese ámbito territorial, cual puede apreciarse en la sentencia de 20.V.1995 (Recurso nº 2719/1993) diciendo textualmente en su fundamento jurídico tercero: "Ha quedado probado que seis de los nueve actores habían sido elegidos para ostentar cargo en la Sección Sindical Estatal de UGT en RTVE, siendo claro que las competencias y facultades inherentes a tales cargos se extienden a todo el territorio nacional. Es por tanto evidente que la sanción de suspensión del ejercicio de cargos sindicales por seis meses que se impuso a los actores, les privó de efectuar unas facultades que podían ser llevadas a cabo en todo el territorio español, y por ende el actual proceso, en el que se impugna la sanción a ellos aplicada, queda claramente dentro del área... de competencia de la Audiencia Nacional."

Si aplicamos el indicado criterio a la cuestión aquí planteada convendremos en señalar que, a pesar de que el demandante era un afiliado del indicado Sindicato en Madrid, no es menos cierto que era miembro elegido de la Comisión Ejecutiva estatal de dicho Sindicato y, por consiguiente, la decisión que respecto del mismo se decida trasciende los efectos del ámbito competencial de los Juzgados de Madrid e incluso de los de su Tribunal Superior de Justicia, en tanto en cuanto los efectos de la sentencia dictadera había de alcanzar hasta donde alcanzaba el ámbito de la competencia territorial de aquella Comisión y de sus componentes, cual sostuvo la sentencia recurrida, o sea al territorio de todo el Estado español, por lo que la competencia para conocer de la cuestión planteada correspondía a la Audiencia Nacional. Por todo lo cual no debe de prosperar el indicado motivo de recurso.

TERCERO

1.- El segundo motivo, de naturaleza procesal rescindente como el anterior, lo fundamenta en el hecho de que el demandante no intentó la exigida conciliación previa ante el órgano administrativo adecuado, de donde deduce que no se celebró en debida forma, ateniéndose a las exigencias del art. 63 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto requiere que será requisito para la tramitación del proceso el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma sus funciones....

En el presente procedimiento lo realmente ocurrido fue que el actor presentó la demanda de conciliación ante la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo y no ante el Servicio de Mediación, Conciliación y Arbitraje en cuanto órgano administrativo encargado de tal cometido. Aquella Subdirección, citó, no obstante a las partes a su presencia y ante las manifestaciones de la demandada en el sentido de entender que aquel no era el organismo adecuado para la conciliación, el funcionario intentó la conciliación que resultó sin efecto, pero advirtiendo de la falta de amparo normativo para poder realizar aquel intento de conciliación. La Sala de instancia, por su parte, consideró que la conciliación había sido intentada y celebrada ante el organismo adecuado y por lo tanto no estimó como defecto procesal el así alegado por el entonces demandado y ahora recurrente.

  1. - En relación con dicha cuestión hay que partir de la base de que en estos procesos relativos a las relaciones internas sobre funcionamiento interno y relaciones de los afiliados con sus Sindicatos también es preceptivo el intento previo de conciliación al no estar comprendidos dentro de las excepciones del art. 64 de la Ley de Procedimiento Laboral y regir, por lo tanto, la regla general de su art. 63. Ahora bien, aun en el supuesto de que fuera cierta la tesis que sostiene la recurrente de que la conciliación se intentó ante un órgano inadecuado, procede tener en cuenta que, como ha dicho ya esta Sala en sentencia de 13 -VII- 1993 (Recurso nº 2067/1991) no todas las infracciones de normas de procedimiento pueden ser alegadas para fundar un recurso de casación, sino únicamente aquellas que se relacionan en el apartado c) del art. 205 de aquella Ley Procesal, y en dicho precepto no está previsto denunciar otros defectos procesales que los relativos a las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que en este ultimo caso, se haya producido indefensión. Pues bien, ni el intento previo de conciliación es un acto procesal en sentido estricto, y por ello con fuerza suficiente como para aceptar que sobre la posible irregularidad en su celebración se articule un motivo de casación por quebrantamiento de forma, ni puede estimarse acreditado que con ello se haya producido ninguna indefensión a las partes tanto más cuanto que dicho acto se celebró, además, como dijo la sentencia, ante el órgano administrativo, que si no formalmente, sí por lo menos, era el orgánicamente adecuado, puesto que según el Real Decreto 1888/1996, de 2 de agosto por el que se estableció la estructura orgánica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, le fue atribuida a la Subdirección General de Relaciones Laborales -art. 9. b)- ...las funciones competencia del departamento en materia de Conciliación, Mediación de Arbitraje en conflictos laborales, como consecuencia de haberse suprimido la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación - Disposición adicional primera del indicado Real Decreto - que tenía atribuida hasta entonces tal cometido.

CUARTO

1.- En relación con el tema de fondo el recurrente denuncia como infringidos el art. 7 de la Constitución, en relación con lo previsto en el art. 2.1 a) y b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. En relación con ello la Asociación recurrente parte de la base de que los Sindicatos tienen reconocida por tales normas fundamentales la capacidad de auto-otorgarse las normas internas de funcionamiento, en base a cuya facultad dicha Asociación introdujo en 1995 una modificación estatutaria que fundamentalmente perseguía su independencia y la imparcialidad respecto de las entidades políticas, y que consistió en introducir en el art. 12 b) de sus Estatutos el principio de que la pertenencia a la Asociación es incompatible con cualquier tipo de colaboración con otra organización, capaz de suscitar algún perjuicio político o económico a la Asociación. Por lo tanto, como quiera que la baja del actor se adoptó en base a dicho precepto por causa de haberse presentado a las elecciones generales de 1996 por un partido político, y ello constituía una colaboración con una organización capaz de suscitar un perjuicio político a la Asociación, cual es la de poner en tela de juicio ante la plantilla de la empresa la independencia de la misma, es por lo que, sigue diciendo la recurrente, la sentencia recurrida no respetó los indicados principios de autorregulación sindical recogidos en aquellos preceptos legales y en los Estatutos de la recurrente.

  1. - La sentencia de instancia estimó la pretensión del demandante y desestimó la oposición de la Asociación demandada por entender que el hecho simple de que el demandante como miembro de la Comisión Ejecutiva del Sindicato se presentara a las elecciones de 1996 bajo las siglas de un partido político - en concreto la Unión Centrista - no constituye causa justificativa de la baja de aquél en el Sindicato por cuanto de ello sólo no de deduce que se cumplieran las exigencias estatutarias de incompatibilidad antes vistas.

  2. - Partiendo de la base de que según ha quedado demostrado, el demandante fue dado de baja en el Sindicato por el solo hecho de haberse presentado a las elecciones bajo las siglas de un partido político, el recurrente no puede pretender que prospere su recurso basado en los principios de autonomía sindical que las normas citadas por él efectivamente garantizan. En efecto, frente a la exigencia estatutaria de que es causa de incompatibilidad justificativa de su baja en la Asociación - arts. 12 y 13 - cualquier tipo de colaboración con otra organización, capaz de suscitar algún perjuicio político o económico a la Asociación, el demandante fue dado de baja (a todos los efectos expulsado del Sindicato, aunque la palabra estatutaria sea la baja) por el hecho de haberse presentado a unas elecciones y sin que se haya probado ni siquiera intentado probar que ello hubiera ido acompañado de manifestaciones o actuaciones hechas por él en perjuicio de la independencia política del Sindicato en cuestión en un supuesto en el que tampoco los Estatutos recogen expresamente la incompatibilidad entre la afiliación al Sindicato y una concreta ideología política. La representación de la recurrente interpreta que el solo hecho de presentarse a unas elecciones ya es en sí mismo suficiente como para suscitar algún perjuicio político a la Asociación, pero se trata de una apreciación cuestionada por el actor y exigente de alguna prueba de que aquel hecho básico era capaz de producir el indicado perjuicio, pues lo contrario, la simple afirmación de una de las partes sin ninguna confirmación probatoria dejaría al Sindicato como Juez y parte del conflicto, permitiendo en consecuencia cualquier arbitrariedad. El recurrente, para conseguir la aplicación valida del artículo 12.b) de sus Estatutos tenía la carga de probar que, de alguna manera, la actuación de su afiliado había puesto en cuestión la independencia política que con el indicado precepto pretende preservar, puesto que el solo hecho de que aquél ejercitara su derecho constitucional a presentarse en las listas de una candidatura electoral no puede calificarse, cual se pretende, como elemento fáctico suficiente para estimar alterada aquella independencia. Argumentos que conducen a la desestimación del recurso interpuesto y a la confirmación de la sentencia.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva en el presente supuesto la condena del Sindicato recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por ATEXBANK representado por el Letrado D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 1997, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 86/97, seguido a instancias de D. Jose Enriquecontra ATEXBANK ASOCIACION DE TECNICOS Y PROFESIONALES DEL BANCO EXTERIOR y el MINISTERIO FISCAL sobre regimen jurídico de los sindicatos, confirmando la sentencia recurrida, condenando al recurrente a las costas del presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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