SAN 221/2013, 10 de Diciembre de 2013

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2013:5208
Número de Recurso84/2008

SENTENCIA

Madrid, a diez de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen ha dictado la siguiente sentencia

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA

En el procedimiento 84/2008 seguido por demanda de D. Eleuterio contra SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES, COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL (CEE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES) y MINISTERIO FISCAL sobre tutela de derechos. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. DON RICARDO BODAS MARTIN

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 04-10-2013, se presentó demanda por D. Eleuterio contra SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES, COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL (CEE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES) y MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES.

El MINISTERIO FISCAL ha sido parte en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre .

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 09-12-2013, para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados, previo intento fallido de avenencia, tuvo lugar la celebración del acto del juicio, al que comparecieron las partes siguientes:

Demandante:

-D. Eleuterio asistido del letrado D. Leopoldo Pardo Serrano.

Demandado:

-SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES, COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL (CEE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES) asistido del letrado D. Pedro Luque Morandeira

-MINISTERIO FISCAL

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

DON Eleuterio ratificó su demanda de tutela de derechos fundamentales, mediante la que pretende dictemos sentencia, en la que se declare la nulidad del Acuerdo adoptado por la CEE del Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones de fecha 3 de octubre de 2012, dejándose sin efecto igualmente la sanción interpuesta a mi representado Don Eleuterio, por vulneración de su derecho a la Libertad Sindical y su derecho a la Igualdad de Trato.

Solicitó, así mismo, que se condene a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al restablecimiento al demandante en la integridad de sus derechos, así como de sus cargos y funciones, medios que tenía asignados por la Sección Sindical y el Sindicato, incluida su condición de Delegado Sindical Estatal y liberado sindical, que ostentaba con anterioridad a la fecha de efectos de la sanción Interpuesta, 15 de octubre de 2012.

Solicitó finalmente se condene a las demandadas a abonar al demandante una Indemnización de un euro por cada uno de los derechos fundamentales vulnerados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Destacó, a estos efectos, que ostentaba el cargo de Secretario General de la Comisión Permanente Estatal de la Sección Sindical del sindicato demandado en Telefónica, puesto que ha desempeñado desde el 15-10-2008 al 15-10-2012.

Denunció, que las sanciones impuestas traen causa en decisiones de la Comisión Permanente Estatal, que es un órgano colegiado, pese a lo cual se personalizan en el demandante, lo cual acredita indicios de vulneración de los derechos de igualdad y libertad sindical, puesto que era pública y notoria su pretensión de presentarse a la reelección.

Centrándose en el procedimiento sancionador denunció, que solicitó, para articular su defensa, que se le aportaran las actas de la Comisión Ejecutiva Estatal, quien hizo caso omiso de su solicitud. - Denunció, del mismo modo, que recusó al instructor del expediente, sin que dicha recusación paralizara el procedimiento, como habría sido lógico, imprimiéndose una velocidad insólita al procedimiento, para que su sanción le impidiera participar en el Congreso de la Sección Sindical.

Señaló que las sanciones impuestas se originan en una resolución, acordada colectivamente por la Comisión Permanente Estatal, en la que se advertía al Secretario General de la Comisión Ejecutiva Estatal, que ocupaba dos cargos que eran incompatibles, a tenor con lo dispuesto en el art. 17 de los Estatutos del sindicato, por lo que se le impuso una sanción de un año por restringir supuestamente los derechos del secretario general, aunque la resolución de la Comisión Permanente se anuló por la Comisión Ejecutiva, por lo que no provocó ningún perjuicio al Secretario General de la misma.

Se le impuso, por otra parte, una sanción por falta grave, mediante la acumulación de cuatro faltas leves, alegando reincidencia, lo cual es radicalmente incierto.

Señaló, por otra parte, que la Comisión Permanente Estatal acordó mayoritariamente reclamar una reunión a la Comisión Ejecutiva Estatal, en la que advirtió que, si no se producía dicha reunión, acudirían a los tribunales, lo que se ha considerado también falta grave, que se le impone nuevamente al actor, aunque la decisión fue colegiada.

Finalmente se le impone una sanción por la comisión de falta muy grave, debida a una filtración en la página Web del sindicato, de la que el demandante no es administrador, pese a lo cual se le exige dar informaciones, que no estaban en su poder y aunque intentó diligentemente investigar y resolver lo sucedido, se le impuso una sanción que le impidió presentarse a la reelección, así como la pérdida de su condición de liberado sindical.

Insistió, por tanto, en la vulneración de los derechos fundamentales citados.

El SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES y su COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL se opusieron a la demanda y excepcionaron incompetencia de la Sala, por cuanto el órgano competente son los Juzgados de lo Social de Madrid.

Excepcionaron, así mismo, inadecuación de procedimiento, por cuanto el procedimiento adecuado es el ordinario, que permite, en su caso, conocer sobre la supuesta vulneración de los Estatutos, lo que está vedado al procedimiento de tutela de derechos fundamentales, que solo puede conocer sobre la vulneración de derechos fundamentales.

Sostuvieron que la sanción se le impone al demandante, porque era el Secretario General de la CPE y estaba obligado a cumplir los Estatutos y lejos de hacerlo así, propició la resolución inicial de la CPE, que choca frontalmente con los Estatutos, que no contemplan incompatibilidad entre los cargos de Secretario General de la CEE y de delegado de la sección sindical de Sevilla, por lo que se vulneró injustificadamente el derecho del Secretario General de la Ejecutiva Estatal, arrogándose la CPE unos derechos de interpretación de los Estatutos, que solo corresponden a la CEE.

Subrayaron, que no concurre indicio alguno de vulneración de derechos fundamentales del demandante, por cuanto los hechos sancionados ocurren en junio y el congreso de la Sección Sindical estaba previsto para octubre de 2012.

Admitieron, que no se le entregaron las actas de la CEE, porque se las pidió a la CEE, cuando debió pedirlas al instructor del expediente, a quien recusó porque su domicilio no era cómodo para el demandante y porque confundió supuestamente la fecha en la que este realizó alegaciones.

Centrándose en la primera sanción, mantuvieron la autoría del demandante, quien, haciendo caso omiso de sus competencias como Secretario General, promovió una resolución totalmente infundada, que lesionó los derechos del Secretario General de la CEE, lo que reiteró, puesto que el Secretario General de la CEE mantuvo que no había incompatibilidad y la CPE mantuvo su posición inicial. - Destacaron que la CEE anuló posteriormente la resolución de la CPE.

Señalaron, por otro lado, que la CPE emplazó a la CEE a una reunión en un plazo de 10 días, amenazando que irían a los tribunales si no se satisfacía su petición, lo que constituye una clara deslealtad por parte del demandante, quien no controló, sino que instigó a la CPE.

Mantuvieron, que el demandante se negó a aportar documentación, requerida por la CEE, relacionada con una filtración de los afiliados en la página Web, que dio lugar a la intervención de la Agencia de Protección de Datos, quien sugirió que se denunciara a la policía científica, sin que el demandante aportara la denuncia a la Agencia, ni la resolución de la misma, aunque disponía de ella, puesto que advirtió que la llevaría a la reunión solicitada por la CPE.

Destacaron finalmente que la Asamblea Congresual ratificó la sanción al demandante.

El señor Eleuterio se opuso a la excepción de incompetencia de jurisdicción, esgrimiendo su cargo de Secretario General de la CPE, cuyo ámbito es estatal, de manera que, si se hubieran vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad sindical, el ámbito de la vulneración sería estatal, por lo que su conocimiento corresponde a esta Sala, a tenor con lo dispuesto en el art. 8.1 LRJS . - Se apoyó, a estos efectos, en STS 21-07-1988 .

Se opuso, así mismo, a la excepción de inadecuación de procedimiento, por cuanto no estamos ante una vulneración simple de los Estatutos del Sindicato, sino ante un ataque frontal a sus derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad sindical, que deben tramitarse necesariamente por el procedimiento seguido, tal y como ha defendido la jurisprudencia ( STS 2-11-1999 y 24- 10-2000).

El MINISTERIO FISCAL se opuso a ambas excepciones y coincidió con el demandante, que la sanción impuesta vulneraba sus derechos de igualdad y libertad sindical.

Quinto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos controvertidos:

-Se impone sanción al actor...

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