STS, 17 de Julio de 2006

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2006:4616
Número de Recurso4895/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4895/2000 interpuesto por don Agustín, representado por la Procuradora doña Pilar Irribaren Cavalle, contra la Sentencia nº 351 dictada el 9 de mayo de 2000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recaída en el recurso nº 1949/1997 , sobre Bien de Interés Cultural, con categoría de Sitio Histórico.

Ha comparecido, como parte recurrida, EL CONSEJO INSULAR DE MALLORCA, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

PRIMERO

Desestimamos el recurso.

SEGUNDO

Declaramos ser conforme a Derecho el acuerdo del Pleno del Consell Insular de Mallorca de 6 de octubre de 1997 en cuanto se refiere a la finca Son Galceran propiedad del recurrente, D. Agustín.

TERCERO

Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación don Agustín. En el escrito de interposición, presentado por la Procuradora doña Pilar Irribaren Cavalle el 25 de julio de 2000, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:

"(...) dicte sentencia, por la que:

  1. ) Estimando el motivo 1º del recurso, case y anule la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a la denegación del recibimiento a prueba solicitado.

  2. ) Subsidiariamente, estime el motivo 2º del recurso, case y anule la sentencia recurrida y decida la petición no resuelta por la sentencia de instancia de conformidad a la súplica de la demanda.

  3. ) Con carácter subsidiario a los motivos 1º y 2º, estime los motivos 3º, 4º y 5º del recurso, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda".

TERCERO

El Procurador don Alejandro González Salinas, en representación del Consejo Insular de Mallorca, se personó en el recurso mediante escrito, presentado el 1 de julio de 2000, en el que, por III Otrosí Digo, manifestó:

"Que, al amparo de lo prevenido en el artículo 90.3 de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , nos oponemos a la admisión del recurso de casación interpuesto ya que el acuerdo recurrido se ha adoptado en ejecución del Decreto Autonómico 94/1991, de 31 de octubre , cuya fotocopia se acompaña, por lo que resulta de aplicación el artículo 86.4 del citado cuerpo legal que establece que: "Las sentencias... sólo serán recurribles en casación SI EL RECURSO PRETENDE FUNDARSE EN INFRACCION DE NORMAS DE DERECHO ESTATAL O COMUNITARIO EUROPEO QUE SEA RELEVANTE Y DETERMINANTE DEL FALLO RECURRIDO, SIEMPRE QUE HUBIERAN SIDO INVOCADAS OPORTUNAMENTE EN EL PROCESO O CONSIDERADAS POR LA SALA SENTENCIADORA". Pues bien la sentencia recurrida cita en los fundamentos de derecho segundo y tercero el meritado Decreto Autonómico 94/91, de 31 de octubre, de la Consejería de Cultura de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares que es la norma relevante para resolver el presente proceso.

Por otra parte el escrito de preparación del recurso de casación no justifica que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, con clara infracción del artículo 89.2 L.J.C.A. de 1998 ".

CUARTO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 5 de febrero de 2002 para alegaciones sobre posible causa de inadmisión, la Procuradora doña Pilar Irribaren Cavalle, en representación de don Agustín, presentó escrito, el 27 de febrero de 2002, solicitando la admisión del recurso en base a lo que en él manifestó.

QUINTO

Por Auto de 7 de junio de 2002 la Sala acordó:

"declarar la inadmisión del recurso de casación (...) respecto a los motivos tercero a quinto del escrito de interposición, aducidos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , admitiéndose en relación con los dos primeros, fundados en el artículo 88.1.c) de dicha Ley ; y remítanse las presentes actuaciones a la Sección Cuarta para su sustanciación, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

SEXTO

Remitidas la actuaciones a esta Sección Séptima, por providencia de 31 de octubre de 2002 se dio traslado del escrito de interposición al Procurador Sr. González Salinas, en representación de la parte recurrida, para que formalizara su oposición, lo que verificó solicitando a la Sala la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 18 de mayo de 2006 se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2006, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia resuelta por la Sentencia de la Sala de Palma de Mallorca ahora impugnada se refiere a la conformidad a Derecho de la declaración como Bien de Interés Cultural, con categoría de Sitio Histórico, de las posesiones (fincas) adquiridas por el Archiduque Juan Carlos en los términos municipales de Valldemosa y Deiá (Mallorca) y, en particular, de la finca Son Galcerán, propiedad del recurrente, don Agustín. Dicha declaración se produjo por acuerdo del Pleno del Consell Insular de Mallorca de 6 de octubre de 1997.

La Sentencia, tras exponer los antecedentes [ Decreto 984/1972, de 24 de marzo , que de conformidad con la Ley de 13 de mayo de 1933, de Defensa, Conservación y Acrecentamiento del Patrimonio Histórico-Artístico , declara "Paraje Pintoresco" la costa Noroeste de Mallorca y la inscripción del mismo como Sitio Histórico en el Registro General de Bienes de Interés Cultural], examinó los argumentos de la demanda contra la legalidad del acuerdo recurrido.

Al referirse a ellos recuerda que ya se había pronunciado sobre ese acto, declarándolo conforme a Derecho, en una Sentencia anterior (la 330/99 ), resolutoria de una impugnación promovida por otros recurrentes. Luego, se refiere al informe emitido por el Departamento de Ciencias Históricas y Teoría de las Artes de la Universidad de las Islas Baleares, que obra en el expediente, y deja constancia de que se pronuncia a favor de la declaración de las fincas en cuestión como Bien de Interés Cultural con categoría de Sitio Histórico. Además, señala que uno de sus autores, doña Patricia, después de la interposición del recurso y poco antes de que se formalizara la demanda, a solicitud de la familia Benito, manifestó que, si bien se ratificaba en el informe anterior, no constaba la intervención arquitectónica del Archiduque en las casas de Son Galcerán. De ahí que entendiera que debía protegerse la finca en la medida en que se integraba en el circuito paisajístico archiducal pero "matizando las diferentes situaciones cuando se refieren a las viviendas (habitatges)". Asimismo, deja constancia que, también a solicitud del recurrente, el Presidente y el Secretario de la Real Academia de Bellas Artes de San Sebastián informaban que "por lo que respecta a la categoría histórico-artística, no es relevante entre el conjunto de edificaciones que pueblan nuestra Isla, ni tiene méritos suficientes para declararlo bien destacado del patrimonio histórico artístico Español". Informes estos que se aportaron con la demanda.

Señala, a continuación, que para el Consell Insular de Mallorca esos últimos documentos, al ser emitidos a instancia de parte, carecen de la necesaria neutralidad y se fija en que el informe de la Universidad de las Islas Baleares concluyó que era pertinente la declaración como Bien de Interés Cultural de todas las fincas adquiridas por el Archiduque, es decir, también de Son Galcerán, sin fijarse, pudiendo haberlo hecho, en las casas. Subraya, igualmente, la Sentencia que a ese resultado llegan los autores del informe, entre ellos doña Patricia, a la vista no sólo de las adhesiones, los precedentes y la memoria que figuran en el expediente, sino tras investigaciones complementarias de tipo bibliográfico y de campo. Por eso, añade que la Sra. Patricia debía haber explicado por qué matizaba posteriormente un informe que suscribió sin reservas. Precisamente, por la falta de esa justificación, la Sala de Palma de Mallorca entiende que el nuevo parecer de la Sra. Patricia no desvirtúa el informe de la Universidad. Y tampoco lo hacen, prosigue la Sentencia, las manifestaciones del Presidente y del Secretario General de la Real Academia de Bellas Artes de San Sebastián, que no intervinieron en la elaboración del informe exigido por la Ley.

A partir de este punto, considerando que las demás cuestiones litigiosas coinciden con las resueltas por la anterior Sentencia nº 330/1999 de la Sala de Mallorca , reproduce sus fundamentos tercero a séptimo, reiterando ahora su aplicabilidad a este pleito. Los puntos a los que se refieren son los siguientes: el acuerdo del Pleno del Consell describe con claridad suficiente los bienes afectados (a); el informe de la Universidad de las Islas Baleares cumple la exigencia del artículo 9.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (b); no hubo infracción del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pues el Consell Insular dio respuesta a las alegaciones que los interesados hicieron en la fase de audiencia (c); la declaración como Bien de Interés Cultural de las fincas adquiridas por el Archiduque Juan Carlos cuenta con la necesaria motivación ya que, además de los informes del Jefe del Servicio, del técnico arqueólogo y del técnico jurídico de la Comisión de Patrimonio, cuenta con el de la Universidad y en el anexo al acuerdo declarativo se incluye una explicación circunstanciada, de manera que hay motivación intrínseca y extrínseca (d); la anterior declaración como Bien de Interés Cultural de la Costa Noroeste de Mallorca no convierte en contraria a Derecho una nueva que se superponga a ella, sobre todo si la que había tiene carácter transitorio y la última añade la calificación de Sitio Histórico.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación Don. Benito contiene cinco motivos por los que, a su entender, procede anular la Sentencia que acabamos de resumir. No obstante, la Sección Primera de esta Sala, según se refleja en los antecedentes, acordó por Auto de 7 de junio de 2002 la inadmisión de los tres últimos, fundados en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , habida cuenta de que el recurso se preparó defectuosamente. Así, pues, nuestro examen ha de limitarse a los dos primeros motivos, ambos sustentados en el apartado c) del citado artículo, cuyo contenido exponemos seguidamente.

El primer motivo considera infringido el artículo 74.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 y, también, el artículo 24 de la Constitución porque la Sala de instancia denegó el recibimiento a prueba solicitado en la demanda. Denegación recurrida en súplica que fue desestimada. Don. Benito concretó como objeto de la prueba el siguiente: "Ineptitud de la finca Son Galcerán para ser declarada Bien de Interés Cultural con arreglo a la legalidad vigente". Y la denegación, continúa el motivo, se debió a que, a juicio de la Sala, versaba no sobre hechos sino sobre cuestiones jurídicas.

Explica el recurrente que pretendía con esa prueba desvirtuar los informes favorables a la declaración que obran en el expediente, pues los tiene por insuficientes y faltos de criterio técnico y de motivación. Se trataba, en definitiva, de demostrar que Son Galcerán no reune las cualidades requeridas para ser declarada Bien de Interés Cultural con categoría de Sitio Histórico. Y eso -- subraya-- no es una cuestión jurídica, sino tarea de peritos. De ahí, que prescribiendo el artículo 74.2 que el proceso se recibirá a prueba cuando haya disconformidad en los hechos, que es lo que aquí sucedía, se impusiera el recibimiento. Por eso, su denegación con una motivación irrazonable supone el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, la infracción del artículo 74.3 de la citada Ley Jurisdiccional y la indefensión del recurrente.

Y dice que, al proceder de este modo, la Sala de instancia impidió que los informes aportados con la demanda cobraran eficacia probatoria, mediante su ratificación y aclaración.

TERCERO

Efectivamente, Don. Benito pidió el recibimiento a prueba para demostrar la "ineptitud" de Son Galcerán para ser declarada Bien de Interés Cultural. Y la Sala de instancia lo denegó por Auto de 22 de septiembre de 1999 al considerar que lo que el recurrente quería probar era una cuestión jurídica y no de hecho. Más tarde, el Auto de 25 de octubre de 1999 , desestimatorio del recurso de súplica contra el anterior, subraya que la demanda no señalaba, al solicitar el recibimiento, un solo hecho sobre el que debiera versar la prueba, sino que la refería a la adecuación a Derecho de la declaración de la finca como Bien de Interés Cultural. Asimismo, observa que en el recurso de súplica no se ha mejorado la solicitud inicial porque, si bien en él se habla de hechos determinados y de cualidades, no se concretan ni unos ni otras. De ahí que termine diciendo que la indefensión de la que se queja Don. Benito se debe, no a la actuación del Tribunal, sino a la forma en que propuso la prueba.

El derecho a la tutela judicial sin indefensión que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución conlleva, entre otros contenidos, el derecho a las pruebas sobre los hechos en que descansan las pretensiones que se quieren hacer valer. Ahora bien, no es un derecho incondicionado sino que ha de ejercerse conforme a lo previsto en la ley procesal y tiene por objeto las que sean pertinentes, condición cuya concurrencia corresponde apreciar, motivadamente, al Tribunal que conoce del proceso. Naturalmente, la denegación del recibimiento a prueba cuando se haya solicitado conforme a lo previsto legalmente y exista controversia sobre los hechos puede suponer una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y dejar en la indefensión al que lo pide.

En este caso, Don. Benito nos dice dos cosas sobre la negativa de la Sala de instancia de abrir la fase probatoria. Por un lado, que pretendía demostrar que Son Galcerán no posee las cualidades necesarias para ser objeto de la declaración acordada por el Consell Insular. Por el otro, que quedan sin eficacia probatoria los documentos que aportó con la demanda. Sobre esto último, aunque es verdad que no se produjo la ratificación de los autores ni hubo ocasión de aclararlos, es lo cierto que obran en el proceso y han sido considerados por la Sentencia, si bien en ella se da preferencia a lo señalado por la Universidad de las Islas Baleares. En consecuencia, desde este punto de vista, no parece que pueda considerarse que el recurrente ha quedado indefenso.

En cuanto a los términos en los que solicitó el recibimiento a prueba --que, ciertamente, no puede tener por objeto la "ineptitud" de una finca, sino, en todo caso, su falta de idoneidad para ser declarada Bien de Interés Cultural con categoría de Sitio Histórico-- es verdad que, en el otrosí correspondiente, no precisa puntos de hecho, como exigía el artículo 74.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción y exige ahora el artículo 60.1 de la vigente . Puede entenderse que se refiere, en general, a los requisitos que la Ley 16/1985 exige para que un bien determinado merezca tal declaración. Pues bien, en este caso los requisitos a cumplir son los que derivan del artículo 15.4 de este texto legal , que concibe el sitio histórico en estos términos:

"Sitio histórico es el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza y a obras del hombre, que posean valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico".

No habiéndose discutido que el Archiduque Juan Carlos adquirió en su día también Son Galcerán, ni que se halla en Valldemosa, uno de los dos municipios comprendidos en la declaración del Consell Insular y siendo el objeto de la misma las fincas que aquél compró en Valldemosa y Deiá, el Sr. Agustín debía haber precisado, al solicitar el recibimiento a prueba, sobre qué hechos relevantes para la calificación de su finca como Bien de Interés Cultural con la categoría de Sitio Histórico se producía su disconformidad. Sobre todo, teniendo en cuenta que, ya en la contestación a sus alegaciones, en el seno del procedimiento administrativo (documento nº 56 del expediente), el Consell Insular precisó que no eran los elementos arquitectónicos los únicos relevantes para la declaración, sino que también contaban los elementos paisajísticos y culturales, todos ellos aglutinados por su vinculación con la figura del Archiduque y su significado histórico.

Sin embargo, no lo hizo. Por eso, hay que coincidir con la Sala de instancia cuando atribuye a la forma de esa solicitud, a su falta de concreción, la denegación de la misma. Y, si se considera a la vista de los términos en que estaba planteado el pleito, resulta comprensible que se entendiera referida a cuestiones jurídicas. Especialmente, si se repara en que el informe de doña Patricia que aporta con la demanda y en el que se apoya el recurrente, introduce consideraciones jurídicas cuando dice:

"Quisiera finalmente hacer constar mi apoyo a la declaración de Bien de interés Cultural con la categoría de sitio histórico de las tierras archiducales como marco de un itinerario protegido, pero que esto no contradice la existencia de una laguna legal que debería delimitar la definición de sitio histórico, matizando las diferentes situaciones en cuanto se refieren a las viviendas, como es el caso de Son Galceran, donde la impronta del Archiduque no se manifesta y difícilmente se puede homologar en los mismos términos de protección que el circuito paisajístico archiducal".

En cualquier caso, lo decisivo para juzgar de la denegación del recibimiento a prueba que se ha producido es determinar si la decisión de la Sala causa indefensión al recurrente. A la respuesta negativa en este caso, conducen, además de la falta de disconformidad en los extremos de hecho relevantes y la propia actuación del actor que se han puesto de manifiesto, la constancia en el expediente y en el proceso de elementos suficientes para contrastar la conformidad a Derecho de la declaración efectuada por el Consell Insular de Mallorca el 6 de octubre de 1997. Declaración a la que se llega tras un procedimiento administrativo en el que el interesado hizo las alegaciones que tuvo por convenientes y pudo proponer pruebas y en el que se han recogido informes y documentos que definen con precisión la base fáctica de la misma.

En consecuencia, procede rechazar el primer motivo.

CUARTO

El segundo motivo de casación afirma la falta de motivación y de congruencia de la Sentencia y la consiguiente infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y 43.1 y 80 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 .

Don. Agustín dice al respecto que la Sentencia no resuelve todas las peticiones expresadas en la súplica de la demanda. Nos recuerda cuáles eran: que se declarara nulo y sin efecto el acuerdo del Pleno del Consell Insular de 6 de octubre de 1997 que declaró Bien de Interés Cultural con la categoría de Sitio Histórico las posesiones adquiridas por el Archiduque Juan Carlos en Mallorca (1); subsidiariamente, que se declarara no ajustada a Derecho la inclusión de la finca Son Galcerán en la citada declaración (2); y que se condenara en costas a la Administración demandada. Y dice que la incongruencia se produce porque el fallo de la Sentencia se limita a declarar la conformidad a Derecho del acuerdo del Pleno del Consell en cuanto se refiere a la finca Son Galcerán de su propiedad, sin resolver sobre la pretensión principal: la legalidad de la declaración.

Luego, advierte que los fundamentos de la Sentencia omiten la respuesta a muchas alegaciones sobre la incorrecta tramitación y falta de motivación del expediente. Defecto que el recurrente atribuye a la incorporación de fundamentos de otra Sentencia que encontró ajustado a Derecho el acuerdo del Consell Insular de 6 de octubre de 1997, cuando lo cierto es que eran diferentes los bienes afectados y los recursos. Por eso, afirma que la mezcla de argumentaciones de ambas sentencias implica un quebrantamiento de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución .

Continúa el Sr. Agustín detallando los aspectos en que hay incongruencia negativa: falta de respuesta a las alegaciones sobre el incumplimiento del artículo 89.1, 2 y 3, en relación con el artículo 54, de la Ley 30/1992 , por no haberse resuelto en el procedimiento administrativo sobre las alegaciones que hizo en él y sobre las del Ayuntamiento de Valldemosa (a); tampoco responde a la alegación de falta de concreción de la declaración con infracción del artículo 11 de la Ley 16/1985 sobre la delimitación del bien, con lo que el Sr. Agustín dice no saber cómo se ve afectada su propiedad (b); no hay pronunciamiento sobre lo argumentado respecto de la falta de los motivos exigidos por el artículo 15.4 de la Ley 16/1985 (c).

Y, desde la perspectiva positiva, ve el recurrente incongruencia en la mención, en los fundamentos de la Sentencia reproducida por la de instancia, de preceptos no invocados por él y de críticas a los autores del informe de la Universidad de las Islas Baleares que tampoco ha hecho, pues discrepa únicamente de su contenido. Todo ello, dice, se traduce en falta de motivación. Finalmente, hace unas observaciones sobre la contradicción que percibe entre lo que dice la Sentencia sobre el documento aportado con la demanda y elaborado por doña Patricia, y sobre el informe de la Universidad, y lo que a propósito de este dice la Sentencia 330/99 en los fundamentos de ella que se reproducen en la que es objeto de este recurso de casación.

QUINTO

La Sentencia no adolece de la incongruencia que afirma el recurrente.

Desde luego, no se puede decir que no responde a las pretensiones recogidas en el suplico de la demanda. Ninguna duda hay de que la Sentencia considera conforme al ordenamiento jurídico el acuerdo del Consell Insular de Mallorca de 6 de octubre de 1997. Precisamente, eso es lo que dice la otra Sentencia, la nº 330/99 , parte de cuyos fundamentos reproduce y cuyo fallo conoce el recurrente ya que lo menciona en el escrito de interposición. Y, en todo caso, en lo que al Sr. Agustín respecta, lo determinante es lo que resuelve sobre la finca de su propiedad: Son Galcerán. Sobre todo, si lo que hace en su parte dispositiva es concretar, respecto de las pretensiones Don. Agustín, la conformidad a Derecho de la declaración como Bien de Interés Cultural con categoría de Sitio Histórico de las posesiones adquiridas por el Archiduque en los municipios de Valldemosa y Deiá: la legalidad de la inclusión en ella de Son Galcerán.

En cuanto a la reproducción de los fundamentos de otra Sentencia para responder a las que la Sala consideró que eran cuestiones comunes a ambos procesos, hemos de decir que no supone ninguna irregularidad desde el momento en que dicha Sentencia, la nº 330/99 , se pronuncia sobre un pleito sustancialmente semejante a este. Tiene por objeto el mismo acto: el acuerdo de 6 de octubre de 1997 del Consell Insular de Mallorca del que venimos hablando, los recurrentes eran propietarios de otras fincas afectadas y buena parte de las alegaciones eran coincidentes con las que aquí se han hecho. Por tanto, aunque cambien las personas y los inmuebles concretos, los problemas jurídicos son los mismos. De ahí que no tenga las consecuencias que afirma el recurrente la reproducción indicada y que carezcan de relevancia las que llama incongruencias positivas.

Respecto de las negativas, simplemente no se dan. Es sabido, ante todo, que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo reiteradamente han dicho que no es preciso dar respuesta expresa a todas y cada una de las alegaciones efectuadas por las partes. A lo que se debe responder es a sus pretensiones y a los motivos o fundamentos en que se sustentan. Por lo demás, es válida la motivación implícita. Teniendo esto presente, no cuesta trabajo descartar esta tacha porque la Sentencia no ha encontrado defectos en la tramitación del expediente (1), dice expresamente que la Administración sí respondió a las alegaciones que se hicieron en el mismo y dice quién lo hizo (2), afirma que la finca está descrita con precisión suficiente (3) y considera que los informes incorporados a aquél y, en particular, el de la Universidad acreditan la procedencia de declarar esas posesiones o fincas Bienes de Interés Cultural con la categoría de sitio histórico (4).

Finalmente, hay que decir que las alegaciones sobre las referencias que la Sentencia y los fundamentos de la nº 330/99 que reproduce hacen al informe de la Universidad se expresan de tal modo que no se acierta a percibir donde se halla la contradicción a la que se refiere el recurrente. No obstante, sí hay que decir que la Sala no advierte en la que es objeto de este recurso de casación incoherencia o contradicción interna respecto de la motivación.

En definitiva, debemos rechazar, también, este segundo motivo de casación y, con él, el recurso interpuesto por don Agustín.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.000 ¤. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 4895/2000, interpuesto por don Agustín contra la sentencia nº 351, dictada el 9 de mayo de 2000, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares y recaida en el recurso 1949/1997 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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